República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE: N° 13.587

SENTENCIA: RESOLUCION DE CONTRATO

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: NEGDDY MOGOLLÓN DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.407.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECUSANTE: no acredito en autos.

RECUSADA: abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



En fecha 08 de julio de 2012, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

De seguidas, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante diligencia de fecha de 26 de abril de 2012, la ciudadana NEGDDY MOGOLLÓN DE MOGOLLÓN, asistida por la abogada Dayana Varela plantea su recusación en los siguientes términos:

“…Procedo a RECUSAR a la juez provisorio encargada del Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, por haber actuado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, en la incidencia cautelar de la presente causa del Expediente Nº 56.133 de manera absolutamente parcializada, al no haber analizado, ni decidido ninguno de los argumentos que fueran esgrimidos por mis apoderados, sólo los de parte oponente y haber desechado pruebas promovidas por mis apoderados alegando falsamente no haber dado cumplimiento a requisitos para su promoción, además criterios estos superados hace años por la jurisprudencia (ilegible) aún no haber analizado, ni observado (ilegible) promovidas y que de haberlo realizado ha debido declarar sin lugar la oposición y mantener la cautela. Tales circunstancias constituyen evidente parcialidad de la juez a favor de la parte demandada.”



II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En su informe de fecha 30 de abril de 2012 la Jueza recusada, señala:

“…En el caso de marras, esta Juzgadora en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 17 de febrero de 2012, la cual declaró con lugar la oposición a medidas presentada por la accionada, analizó todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito libelar presentado por la accionada, así como posteriormente lo señalado en el escrito de oposición al decreto de medida cautelar expuesto por la accionada; de igual manera, procedió a valorar y apreciar conforme a la Ley, todas y cada una de las probanzas APORTADAS POR AMBAS PARTES durante la articulación probatorias abierta a tal efecto .
…OMISSIS…
Todo este exhaustivo análisis llevó a esta Juzgadora a una conclusión jurídica, que está totalmente apegada a las actuaciones cursantes en el expediente, sin salirse en ningún momento de éste marco de actuación, y consecuencialmente a un dispositivo del fallo ajustado a derecho; por lo que la recusación es IMPROCEDENTE y así solicito sea declarado.
De modo pues que, siendo falsa, tendenciosa e infundada la recusación formulada, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA RUCUSACIÓN INTERPUESTA y la misma sea declarada criminosa, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.”



III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


IV
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas, sin que conste que durante del lapso fijado al efecto las partes hayan promovido pruebas alguna.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusante no alega ninguna de las causales de recusación que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que invoca la supuesta parcialidad de la Jueza recusada.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, previó la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el siguiente criterio:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


En el presente caso, la recusante sostiene que la Juez recusada actuó de manera absolutamente parcializada en sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 al no decidir sus argumentos y haber desechado sus pruebas.

En los autos consta la sentencia interlocutoria dictada por la recusada en fecha 17 de febrero de 2012, siendo menester destacar que la presente recusación no otorga a este Tribunal Superior jurisdicción para revisar el contenido de dicha decisión, sino sólo verificar si de la misma se desprenden elementos de certeza que permitan a este juzgador determinar que la Jueza recusada actuó sin la imparcialidad necesaria para administrar justicia.

En este sentido, se aprecia que la sentencia a que alude la recusante declara, después de hacer un análisis de las pruebas, con lugar la oposición a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bajo la premisa de que los medios probatorios aportados por los solicitantes de las medidas no arrojan ningún dato que permita presumir que se han realizado actos que tiendan hacer ilusoria la ejecución del fallo. Contra la referida decisión la parte demandante pudo ejercer recurso de apelación, siendo éste el medio idóneo para denunciar y reparar los supuestos vicios que le imputa a la sentencia, no siendo la recusación el medio para lograr ese objetivo.

Como quiera que del contenido de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2012, no se desprenden elementos de certeza que permitan a este juzgador determinar que la jueza recusada actuó con la parcialidad alegada por la recusante, resulta forzoso concluir que no ha quedado en evidencia en el caso sub iudice la causal genérica distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no puede prosperar la recusación planteada, Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por NEGDDY MOGOLLÓN DE MOGOLLÓN en contra de la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA






Exp. Nº 13.587
JAM/NR/ar.-