REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 16 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 13.530
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE BUENO ESCOBAR Y MAGALY DEL CARMEN BUENO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.977 y V-6.485.612 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N0 48.768
DEMANDADOS: MIRNA BEATRIZ BUENO ESCOBAR Y WILLIAM SALVADOR FRANCO MOREY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.581.956 y V-8.844.840 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MAGALY RODRÍGUEZ PUERTA Y HUGO MIQUILENA SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.100 y 125.371 en su orden


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 11 de abril de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 27 de abril de 2012, la parte demandante presenta escrito de informes y la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes en fecha 9 de mayo de 2012.

Por auto del 15 de mayo de 2012 se fija oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el 15 de junio del mismo año.
El 14 de junio de 2012 se solicita del a quo remita certificación de días de despacho que fue agregada a los autos el 2 de julio del mismo año.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA SOTO, apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Tercero de los Municipios declara la perención de la instancia argumentando lo siguiente:

“…Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 22 de Noviembre de 2010 fecha en la que se admitió la demanda hasta el día 28 de febrero de 2011, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada los ciudadanos MIRNA BEATRIZ BUENO ESCOBAR Y WILLIAM SALVADOR FRANCO MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.581.956 y V-8.844.840 respectivamente, y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso s configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide...”


La recurrente, en sus informes presentados en esta alzada señala que a los 14 días de despacho siguientes a la admisión de la demanda y en vista del cambio de juez, solicita mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2011 el abocamiento hecho que ocurre el 8 del mismo mes y año y que a los 8 días de despacho el 28 de febrero de 2011, solicita la citación personal y consignó copia fotostática del libelo y en esa misma fecha suministró los emolumentos al alguacil y a pesar de no haberlo hecho mediante diligencia, que así lo ratifica el propio alguacil en el folio 27, por lo que a la fecha sólo habían trascurrido 22 días de despacho.

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

En primer término, es necesario resaltar que el lapso de perención no se computa por días de despacho, sino por días calendarios consecutivos, sin embargo, los justiciables durante el lapso de perención debe tener acceso al expediente, de lo contrario no podrán cumplir sus obligaciones de impulsar el proceso, evitando de esta manera que se configure la perención.

Así se observa, que entre el 22 de noviembre de 2010 exclusive y el 22 de diciembre de 2010 hubo dos días de despacho, lo que este juzgador considera insuficiente para que la parte demandante diera cumplimiento a sus obligaciones para lograr la citación de la parte demandada. Luego se inicia el receso judicial que culmina el 6 de enero de 2011, pero es el 12 de enero de 2011 que el Juzgado Tercero de Municipio comienza a despachar, por lo que este juzgador considera que los treinta días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben computarse a partir del 12 de enero de 2011 inclusive hasta el 12 de febrero de 2011, ya que entre esas fechas la parte demandante tuvo acceso al expediente al haber dado despachó el tribunal 19 días.

La propia parte demandante afirma en sus informes haber suministrado los emolumentos al alguacil el día 28 de febrero de 2011, aunado a que esta circunstancia no consta en el expediente, para esa fecha ya la causa se encontraba perimida, por cuanto la perención se consumó el 12 de febrero de 2011.

Al ser de orden público, la perención se verifica ope legis desde el mismo momento en que transcurre el término establecido en la Ley, sin que pueda ser convalidada por hechos posteriores a su consumación, por lo que resulta concluyente que en el caso sub iudice la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos CARLOS ENRIQUE BUENO ESCOBAR Y MAGALY DEL CARMEN BUENO ESCOBAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA




Exp. Nº 13.530
JAMP/NRR/noirag.-