REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de julio de 2.012
Años: 202° y 153°

Expediente Nº 14.411

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2.011, en los siguientes términos:
“… En consecuencia, se puede inferir sin ningún género de dudas, que uno de los sujetos intervinientes en la presente causa, como lo es HOLCIM (VENEZUELA) C.A., fue transformada en una empresa del Estado, tal como lo afirma la propia demandada y con basamento legal en el Artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, de fecha 18 de junio de 2.008; lo cual hace que este Tribunal carezca de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia. Así se declara.
En sintonía con todo lo antes señalado, así como los fundamentos legales invocados; y tomando en consideración que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.
Dado el pronunciamiento de incompetencia antes explanado, considera esta Juzgadora, improcedente cualquier tipo de señalamiento, respecto a las restantes peticiones formuladas por la apoderada de la demandada, en su escrito de fecha 22 de junio de 2011. Así se declara.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. ASÍ SE DECIDE.
Désele salida en su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 06 días del mes de octubre del año 2.011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.”

Y visto por este Tribunal que una de las partes confrontadas en el presente procedimiento lo es la sociedad de comercio HOLCIM (VENEZUELA), C.A. hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas a cualquier pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo cual realiza en los términos que de seguidas se señalan:
En fecha 18 de junio de 2.008 fue publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, Extraordinario, con ella entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, dicho instrumento legal señala en su artículo 2, el cual establece:
“….Se ordena la transformación de las sociedades mercantiles ….HOLCIM VENEZUELA C.A. …. sus empresas filiales y afiliados, en empresa del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social …”.
Con dicho Decreto Ley, la mencionada sociedad de comercio pasó a ser empresa del Estado, con participación decisiva de éste en las toma de decisiones por lo que deja de ser una empresa privada y pasa al servicio del interés colectivo, en virtud de lo cual se produjo una incompetencia sobrevenida durante la tramitación del juicio, razón suficiente para que el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinara en este Tribunal la competencia.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se estableció la cualidad de los sujetos que serían sometidos a esta jurisdicción, específicamente señala el artículo 7 lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Esta disposición legal es precisa al atribuirle a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la atención de aquellos asuntos en los que el Estado tenga interés y actúe provisto de su poder de imperio, lo que configura uno de los supuestos de competencia.
Por su parte el artículo 25 señala lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.

Esta disposición atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales, de aquellos asuntos en los que las personas de derecho público tengan algún interés, con las limitaciones en él señalada, denotando este Tribunal que dichos Juzgados aún no han sido creados y sus competencias son atendidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Por todo lo antes argumentado este Tribunal observa que en el caso de autos, en primer lugar que una de las partes confrontadas en la contienda judicial, lo constituye un ente de derecho público que lo es la sociedad de comercio HOLCIM (VENEZUELA), C.A. hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., carácter que le fue atribuido en fecha 18 de junio de 2.008, cuando fue publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, Extraordinario, contentiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento; y en segundo lugar observando que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 191.726.083,22) hoy CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 191.726.08), es por lo que este Juzgado acepta la competencia declinada. Así se decide.
Siendo el caso que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de aplicación inmediata a procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Única, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, Constitucional, que señala: “…Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso…”, debe este Tribunal adaptar el presente procedimiento a las disposiciones de la nueva ley. Así se decide.
Observa este Tribunal que en fecha 13 de febrero del año 2.007, los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 2.769 y 16.264 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 1.994, bajo el Nro. 40, Tomo 61-A, interpusieron demanda de TERCERÍA, contra el ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, y la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, DESAPINECA, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con los artículos 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el artículo 373 eiusdem.
También se observa que dicha Tercería fue admitida en fecha 26 de febrero del año 2.007, por el Juzgado de origen, constando en autos todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda principal y de la tercería previo transcurso del lapso de comparecencia de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en aras de proteger el principio de seguridad jurídica, y mantener la estabilidad del procedimiento, aplicando lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”

Este Tribunal, debe aplicar el procedimiento relativo a las demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a la presente causa, y como quiera que todas la partes se encuentran citadas, se fija para el Décimo (10) día despacho a las diez de la mañana (10:00 am) la celebración de la audiencia de preliminar, atendiendo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por cuanto la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy a INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., es una empresa de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, el lapso establecido supra para la realización de la audiencia de preliminar, comenzará a computarse al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes al que conste en autos la notificación del presente auto a la ciudadana Procuradora General de la República.
Conforme a todos los razonamientos expuestos este Tribunal, ordena citar a todas las partes involucradas en el presente procedimiento que lo son: el ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, y la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, DESAPINECA, C.A., la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO, C.A., a la comunidad sucesoral Brito Silva, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Procurador del Estado Cojedes y al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías, a quienes se les concede dos (2) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Anéxese copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del presente auto.
El Juez Provisorio,

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
La Secretaria,

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nro. 14.411: Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.
La Secretaria,

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
JGM/davq