REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de julio de 2012
Años: 202° y 153°

Expediente Nº 11.774

En fecha 12 de febrero de 2.008, la ciudadana YAHIR DEL CARMEN PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.035, debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar contra el ESTADO CARABOBO.

El 21 de febrero de 2.008, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 18 de abril de 2.008, este Tribunal dictó auto en el cual admite el Recurso de Nulidad y de Amparo Interpuesto y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 08 de junio de 2.009 la representación del Estado Carabobo, consigno poder debidamente autenticado ante la Notaria Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, el cual quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 63 de los libros de autenticaciones.

El 18 de marzo de 2.010, el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, consignó|| copia fotostática del Acta de Liquidación de FUNEASCA a objeto de dar por terminada las notificaciones correspondientes y poder proceder al libramiento del Cartel de Emplazamiento.

El 29 de noviembre de 2.010, el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, mediante diligencia solicitó al tribunal definir el Cauce legal del presente caso.

El 28 de abril de 2011, el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa.

El 2 de agosto de 2011, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 54.858, en su carácter de Apoderada Judicial del ESTADO CARABOBO, mediante escrito solicito la perención en la presente causa.

El 13 de febrero de 2012, el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa.

El 14 de marzo de 2.012, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 54.858, en su carácter de Apoderada Judicial del ESTADO CARABOBO, solicito el abocamiento y la perención en la presente causa.

El 18 de julio de 2.012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en la condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el dieciocho (18) de abril de 2.008, hasta el ocho (08) de junio de 2.009. De igual forma, se observa que no se ejecuto ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso, razón por la cual quien decide pasa a determinar si operó en el caso de autos la perención, y se hace previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo establecido en la ley, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes, pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por la ley y la jurisprudencia.

Al respecto, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (Caso: Sara Francheschi de Corao, y Otros, vs Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”.

Es preciso entender entonces, que la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación (vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la perención, se estableció lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de prueba declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00038, de fecha 19 de enero de 2011, y Nº 00546, de fecha 28 de abril de 2011).

En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nº 1378, de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa, Nº 0650, de fecha 6 de mayo de 2003, Nº 1.473, de fecha 7 de junio de 2.006 y Nº 0645, de fecha 3 de mayo de 2007).

Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el dieciocho (18) de abril de 2.008, hasta el ocho (08) de junio de 2.009, es decir, por más de un (1) año, lapso en el cual irremediablemente operó la perención, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ La Secretaria,


ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ.
JGM/Wendy
Diarizado Nº____