REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

Expediente Nº 14.473

Vista la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.


Vista la Querella Funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.373.094, asistida por la abogada RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.150.434, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.967, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE NAGUANAGUA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

- I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa.

En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación por diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales se produjo el cinco (05) de marzo de 2010, con ocasión del pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el escrito contentivo del recurso, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, nueve (09) meses, y tres (03) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”


En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.

- II -
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Querella Funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.373.094, asistida por la abogada RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.150.434, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.967, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE NAGUANAGUA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.


El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
La Secretaria

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ

Expediente Nº 14.473. En la misma fecha se libró oficio Nº 2274.
Se requieren fotostatos para proveer.

La Secretaria

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ

JGM/Dona
Diarizado Nº _______.