JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 13 de julio de 2012
Años: 202º y 153º
Expediente Nº 6.139

Vistas las precedentes actuaciones, se observa lo siguiente:

En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal declaró:

“1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo (materia funcionarial) interpuesto por los abogados María León Montesinos, y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, cédulas de identidad V- 8.729.793 y V-7.091.974, Inpreabogado Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENMA GIMENEZ DE VIEZ, cédula de identidad Nro. V- 3.706.899, contra el acto administrativo, dictado el 15 de febrero de 1996 por la GOBERNACIÓN DE ESTADO YARACUY. 2. En consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Enma Gimenez de Viez, al cargo de Oficinista II, o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pueda corresponderle, que no sea consecuencia de la prestación del servicio activo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Posteriormente confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2008, el cual reza de la siguiente forma:

“(…omisis…) 2.- CONFIRMA el fallo dictado por el a quo el 14 de agosto de 2007”.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria y se le concedió al Procurador General del Estado Yaracuy, sesenta (60) días continuos, para que informara sobre su forma y oportunidad de ejecución a la sentencia dictada por este Tribunal, cuya comisión fue recibida en fecha 03 de junio de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 07 de marzo de 2012, mediante escrito consignado por los abogados RAFAEL PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.584.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.873, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por una parte y por la otra parte, la abogada en ejercicio MARIA ENMA LEON MONTESINOS, identificada anteriormente, mediante la cual exponen:
“PRIMERO: (…omissis…), Aún cuando no consta en autos la experticia que determine la cuantía de los salarios caídos a cuyo pago se le obliga a mi representado, se encuentra Aprobado mediante Punto de Cuenta al Gobernador del Estado Yaracuy, presentado por la abogado MARY NELLY´S VILLARROEL, Directora (e) de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, a favor del actor (…omissis…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN CON DOCE BOLÍVARES (Bs. 154.831,12) que comprende el pago de los conceptos y montos (…omissis…), a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, y dar por terminada la prestación de servicio entre el actor y mi representado. (…omisis…) Para el cálculo del PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, a saber:

a) Qué lapso queda comprendido en el cálculo de los Saliros Caídos, cuyo pago se ordeno en el dispositivo de la sentencia en ejecución forzosa, con determinación de las fechas;
b) Si se encuentra comprendido o no dentro del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por vacaciones del tribunal de agosto-septiembre y diciembre-enero, con determinación de los tiempos no comprendidos;
c) Si se encuentra comprendido no dentro del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por cuanto el Tribunal se encontraba acéfalo, es decir, sin Juez, con determinación de los tiempos no comprendido;
d) Si se encuentra comprendido o no del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por falta de impulso procesal de las partes, bien la actora o la demandada, con determinación de los tiempos no comprendidos;
e) Si se encuentra comprendido o no dentro del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por casos de fuerza mayor, con determinación de los tiempos no comprendidos;
f) Si el actor prestó sus servicios a cualquier otro órgano de la administración pública nacional, estadal o municipal, durante el lapso de cálculo de los salarios caídos, dicho periodo queda o no excluido tanto en el cálculo de los salarios caídos como prestaciones sociales;
g) En fin, que otro u otros conceptos cuyo lapso no se encuentra comprende en el lapso del cálculo de los Salarios Caídos;
h) Si la expresa orden de pago de los salarios dejados de percibir, comprende o no el ajuste de los posibles aumentos salariales decretados durante el lapso de su cálculo:
i) Si es procedente o no la inclusión en el cálculo de las Prestaciones Sociales, vale decir, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, el tiempo comprendido para el pago de los salarios caídos;
j) Si es posible cálculo de prestaciones sociales, generados durante el lapso del cálculo de los salarios caídos, conlleva alguna disminución o exclusión de tiempos de aquellos no comprendidos. Es todo”.
(…omissis…)”

Ahora bien, visto que en fecha 23 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, al GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, y a la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS, identificada en autos, para que comparezcan el tercer (3er.) día de despacho siguientes al que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:30 de la mañana, a los fines del acto de nombramiento de expertos, que realizaran la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa. Y por error involuntario omitió dictar un pronunciamiento en cuanto al pedimento de las partes en el escrito de fecha 07 de marzo de 2012, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los numerales del punto primero de la siguiente manera.

En relación al aparte: “ a) Qué lapso queda comprendido en el cálculo de los Salarios Caídos, cuyo pago se ordeno en el dispositivo de la sentencia en ejecución forzosa, con determinación de las fechas”, se tiene, que el querellante fue removido de cargo de Oficinista II, desde el 15 de febrero de 1996, y reincorporado en fecha 01 de noviembre de 2011, y en vista de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso y ordenó la reincorporación de la ciudadana Enma Gimenez de Viez, al cargo de Oficinista II, o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pueda corresponderle, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, este Tribunal observa que las fechas correspondientes al pago de los salarios dejados de percibir corresponden al período comprendido desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 01 de noviembre de 2011.

En relación al aparte: “b, c, d, e y g; se tiene que las vacaciones del Tribunal de agosto-septiembre y diciembre-enero, y el tiempo en que la causa se encontraba paralizada, ya sea sin Juez, o por falta de impulso procesal, o por casos de fuerza mayor, se considera que no tienen efecto en cuanto al cálculo de los salarios dejados de percibir, toda vez, que ello no fue considerado en tales términos por la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007; en consecuencia el lapso correspondiente para el pago de los Salarios Caídos, es el comprendido entre el 15 de febrero de 1996 hasta el 01 de noviembre de 2011.

En relación al punto identificado “f) Si el actor prestó sus servicios a cualquier otro órgano de la administración pública nacional, estadal o municipal, durante el lapso de cálculo de los salarios caídos, dicho periodo queda o no excluido tanto en el cálculo de los salarios caídos como prestaciones sociales”. Se tiene que, de ser el caso, le correspondería la diferencia proporcional existente entre la remuneración percibida en el cargo que ocupaba al momento de su ilegal retiro y la recibida en el desempeño del presunto nuevo cargo, si ésta última es inferior; de resultar superior la remuneración recibida en el presunto nuevo cargo, el Estado Yaracuy, queda legalmente relevado de pagar dicho salario, por el tiempo que duró en el presunto nuevo cargo, así como su respectiva incidencia en el cálculo de prestaciones sociales.

Observa este Juzgado Superior en relación al aparte: “h) Si la expresa orden de pago de los salarios dejados de percibir, comprende o no el ajuste de los posibles aumentos salariales decretados durante el lapso de su cálculo”. Se tiene que le corresponden todos los aumentos salariales que hubieran a lugar desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 01 de noviembre de 2011.

En cuanto al aparte: “i) Si es procedente o no la inclusión en el cálculo de las Prestaciones Sociales, vale decir, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, el tiempo comprendido para el pago de los salarios caídos”. Se tiene que le corresponden, ya que los mismos son el pasivo laboral derivado de la relación de empleo público, desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 01 de noviembre de 2011, salvo el bono de alimentación que se paga por jornada efectivamente laborada, y las vacaciones, las cuales no inciden en el cálculo de las prestaciones sociales, aunado a que no consta en autos una convención colectiva u otro instrumento que justifique la incidencia salarial de estos bonos.

En cuanto al aparte: “j) Si el posible cálculo de prestaciones sociales, generados durante el lapso del cálculo de los salarios caídos, conlleva alguna disminución o exclusión de tiempos de aquellos no comprendidos”. Se tiene, que el cálculo para determinar los salarios dejados de percibir de la parte querellante, corresponden al lapso comprendido desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 01 de noviembre de 2011.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
La Secretaria

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ











JGM/Tania.