“VISTO” sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana, MILAGRO COROMOTO CARMONA.- venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V- 4.865.083.y de este domicilio, asistida por el abogado HECTOR PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 30.652, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DORIS MANTILLA AYALA y JOSE JACINTO VELAZCO BELEN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.-13.012.886 y 5.681.335, respectivamente, ambos de este domicilio, Por NULIDAD DE VENTA.-
El 23 de Abril de 2010, se admite la demanda.
El 26 de Abril de 2010, comparece la actora y consigna los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, para la citación personal. Y en la misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.-
El 29 de Abril de 2010, el Tribunal ordena librar compulsa.
El 5 de mayo de 2010, la parte demandante MILAGRO COROMOTO CARMONA, otorga poder apud acta al abogado HECTOR PEREZ GONZALEZ.-
El 10 de mayo de 2010, el alguacil deja constancia por diligencia que le fue imposible practicar la citación de los ciudadanos JOSE JACINTO VELAZCO BELEN y DORIS MANTILLA AYALA.-
El 12 de mayo de 2010, comparece la parte actora, y solicita la citación por carteles.
El 26 de mayo de 2010, el tribunal acuerda librar citación por carteles.-
El 07 de junio de 2010, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde aparece publicada la citación por cartel.-
El 10 de junio de 2010, Secretaria de este Juzgado abog. Egilda Rojas Sánchez, y por diligencia deja constancia de haber fijado el cartel de citación.-
El 06 de julio de 2010, la parte actora solicita se nombre defensor de oficio a los demandados de autos.
El 15 de julio de 2010, comparece la ciudadana DORIS MANTILLA AYALA, asistida por abogado y se da por citada.-
El 15 de julio de 2010, el Tribunal acuerda designar Defensora de Oficio a la Abogada MORELVIA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.985.-
El 19 de Octubre de 2010, la parte actora consigna acta de defunción del codemandado JOSE JACINTO VELAZCO BELEN, y solicita se citen a los herederos.-
El 26 de Octubre de 2010, por auto el Tribunal ordena Librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos.-
El 25 de Enero de 2011, la parte actora consigna la publicación de los Edictos.-
El 27 de Enero de 2011, el Tribunal ordena desglosar y agregar los edictos.-
El 26 de Abril de 2011, la parte demandante solicita se nombre defensor de Oficio.-
El 28 de Abril de 2011, el Tribunal designa a la abogada MARIANELA GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 47.657.-
El 03 de Mayo de 2011, el alguacil deja constancia de haber notificado a la Defensora de Oficio designada.-
El 03 de Mayo de 2011, comparece la Defensora de Oficio designada, la y aceptar el cargo y presta juramento de ley
El 03 de Mayo de 2011, el Tribunal suspende el procedimiento en virtud a la promulgación del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitraria de vivienda Nº 8.190.-
El 14 de Junio de 2011, la parte actora, mediante escrito solicita se revoque el auto que suspende el procedimiento.-
El 20 de Junio de 2011, por auto motivado el Tribunal, revoca el auto de fecha 3 de mayo de 2011, por ser la pretensión la Nulidad de la venta y ordeno notificar a las partes.-
El 06 de Junio de 2011, la codemandada DORIS MONTILLA AYALA, otorga poder al abogado FELIZ JOSE ALVAREZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.237.-
El 07 de Noviembre de 2011, la parte actora solicita se cite a la Defensora de Oficio abogada MARIANELA GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 47.657.-
El 11 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena la citación de la Defensora de Oficio
El 15 de Noviembre de 2011, la codemandada DORIS MONTILLA AYALA, revoca poder al abogado FELIZ JOSE ALVAREZ BAPTISTA y otorga poder apud acta al abogado JESUS AMADO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.237.-
El 21 de Noviembre de 2011, el Alguacil deja constancia de haber citado a la Defensora de Oficio.-
El 28 de Noviembre de 2011, comparece la Defensora de Oficio y presenta escrito de contestación a la demanda e igualmente lo hizo en esa fecha el apoderado de la codemandada DORIS MONTILLA AYALA.-
El 29 de Noviembre de 2011, la parte demandada presenta escrito de pruebas.-
El 05 de Diciembre 2011, comparece la Defensora de Oficio y presenta escrito de prueba, así mismo la parte actora presenta escrito de pruebas.-
El 13 de Diciembre 2011, la parte actora solicita el nombramiento de expertos.- y en la misma fecha por auto separado el Tribunal lo acuerda.-
El 19 de Diciembre 2011, la parte actora se excusa de la no comparencia al acto de nombramiento de experto.-
El 20 de Diciembre 2011, el Tribunal acuerda nueva oportunidad.-
El 11 de Enero de 2012, se dio apertura al acto de nombramiento de experto y la parte actora presento la aceptación de la experto nombrada por el, ciudadana ISABEL TERESA RAMOS.-.
El 02 de Febrero de 2012, el alguacil deja constancia de haber notificado a la experto grafotécnica LUCIA MONTANARI.-
El 06 de Febrero de 2012, el alguacil deja constancia de haber notificado a la experto grafotécnica MOIRA CHARLBAUD.-
El 09 de Febrero de 2012, el tribunal dicta un auto ordenatorio.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea la acción por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE y Aduce que:
• Que es propietaria de una casa ubicada en la calle 10 N° 40, sector 02, de la Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, adquirida a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta de documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 02, folios del 1 al 3,Tomo 53, Protocolo I, el cual, consigna marcada con la letra “A”.
• Que en el año 2006, tuvo que viajar a la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a atender a una hija por motivos de salud, y para no dejar la casa sola, le solicitó a una amiga CARMEN ZAMBRANO, cuidar la casa.-
• Que en el mes de noviembre del 2006, las vecinas de Valencia la llamaron y le comunicaron que unas personas se habían mudando para el inmueble objeto del presente juicio.-
• Que regreso a su inmueble y efectivamente había una familia, y fue la propia codemandada DORIS MANTILLA AYALA, quien lo ocupaba, quien le informo que había comprado a un abogado llamado JOSE JACINTO VELAZCO BELEN, el inmueble, según poder Autentico por ante, la Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre del 2005, anotado bajo el N° 30, Tomo 241.-
• Que se traslado hasta INAVI y constato que en el mes de junio, se presento ante ese Instituto el Ciudadano JOSE JACINTO VELAZCO BELEN, exhibiendo un poder otorgado por su persona mediante el cual solicitaba el documento de propiedad, que protocolizo en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo circuito de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 02, folios del 1 al 3, Tomo 53, Protocolo I, de fecha 14 de junio del año 2006.
• Que en la Oficina Subalterna del Mencionado Registro constato que su inmueble fue vendido por el codemandado JOSE JACINTO VELAZCO BELEN a la codemandada DORIS MANTILLA AYALA, el cual, quedo Registrado con el Nº 38, folios del 1 al 2, Tomo 33, Protocolo I.- que anexa marcado con la letra “B”.
• Que le llama la atención que el inmueble, haya sido vendida por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), hoy, TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 13.000,oo), pero en la Oficina de Registro Inmobiliario la estimo en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy, TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo).
• Que solicita la Tacha del poder presuntamente otorgado por ante la Notaria Séptima de Valencia, anotado bajo el Nº 30, Tomo 241, una vez que sea presentado en el presente juicio.-
POR SU PARTE LA CODEMANDADA: En el acto de la litiscontestación alega:
• Como defensa de fondo la Falta de Cualidad o interés de su representada, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 168 del Código Civil y conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que, DORIS MANTILLA AYALA, para el momento de adquisición del inmueble estaba unida en matrimonio Civil con el ciudadano AQUILES FARÍAS, según consta en el acta de Matrimonio que se encuentra inscrita en la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira en fecha 17 de Enero de 1996, acta No 4, de los Libros de Registro Civil Matrimonio llevados por ese despacho, y es necesario constituir el litisconsorcio pasivo, ya que, en el juicio se está dilucidando la nulidad de un bien inmueble de la comunidad conyugal que existe entre ellos y que no se ha liquidado, y por cuanto se trata de un bien inmueble que pertenece a la comunidad, deben ser demandados conjuntamente en juicio, en atención a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
• Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CARMONA, en su demanda tanto en los hechos como el derecho.
• Niega que la demandante MILAGRO COROMOTO CARMONA, para el momento de la venta en el inmueble, ocupara el inmueble.-
• Que la codemandada DORIS MANTILLA AYALA y su cónyuge en vista que vivían arrendados contactaron en los periódicos la publicación en el diario el Carabobeño aproximadamente el día 19 de Octubre del 2005,la oferta en venta del inmueble objeto del presente juicio; ofertada por el ciudadano JACINTO VELAZCO BELEN.-
• Que suscribió un contrato privado de compra venta, en la cual se estableció el precio de venta en CATORCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), (ACTUALMENTE BsF. 14.000,00), estableciendo la forma de pago de la siguiente forma una inicial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (actualmente BsF. 1.000,00), la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (actualmente Bsf. 5.000,00), se establecieron para ser pagado al momento de mudarse para el inmueble y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (actualmente Bsf. 8.000,00), y al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. El cual, fue suscrito por el cónyuge de la codemandada AQUILES FARÍAS, quien para la fecha 20 de Octubre del 2005, le paga al vendedor JACINTO VELAZCO BELEN, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (actualmente BsF.5.000,00), mediante la emisión de un cheque de gerencia que adquirió en el BANCO PROVINCIAL, agencia Plaza Bolívar, Cheque No. 00085686, cuyo beneficiario es el ciudadano el vendedor JACINTO VELAZCO BELEN, desde el día del pago antes indicado hasta la actualidad su representada vive en el inmueble.
• Que la demandante obra de mala fe ya que reconoce y hace valer en este juicio antes citado documento protocolizado de propiedad, en el cual el hoy codemandado JACINTO VELAZCO BELEN (occiso), actúa en nombre y representación de la demandante para adquirir este inmueble, mediante el instrumento poder protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero del 2006, quedando anotado bajo el No. 18, folios del 1 al 3, Tomo 1, Protocolo 3º, que hoy pretende cuestionar la parte demandante por tacha incidental de falsedad, es decir que la demandante reconoce de manera expresa la condición de su Apoderado ciudadano JACINTO VELAZCO BELEN y además reconoce como válida la adquisición de la vivienda por lo tanto todos los actos que realizo el mencionado apoderado deben ser considerados igualmente válidos, porque no puede ser en derecho que para unos actos el instrumento poder que le confirió al codemandado sea válido y para otros actos sea nulo.
• Que su representada ocupa el inmueble con su familia desde el día 10 de Octubre del año 2005, de modo que todos la consideran como la única dueña y exclusiva de dicho inmueble.
• Niega, rechaza y contradice que la demandante no estuviera en conocimiento de la venta del inmueble, y que se haya enterado que en el mes de noviembre había otra familia.-
• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya estado tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial, lo que es cierto es que ella le otorgo un poder al codemandado y por lo tanto siempre ha estado en comunicación con él para realizar la negociación.
• Que es cierto que el precio de la casa haya sido por la cantidad de de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), hoy, TRECE MIL BOLÍVARES FUERTE (13.000,oo), el hecho que la Oficina de Registro inmobiliario la estimo el precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), es solamente a efectos de determinar el monto de las tasas y contribuciones a pagar.
• Rechaza, niega y contradice que haya una simulación de venta; así como que exista amistad entre su representada y el codemandado, que el Apoderado Vendedor haya utilizado un poder que no ha firmado la demandante, lo que es cierto ciudadana Juez que el poder que trata de anular la ciudadana MILAGRO COROMOTO CARMONA, es el mismo poder que utilizo para representarla, como compradora del inmueble ante INAVI, el cual invoca como documento registrado de propiedad, descrito como por ante la Notaria Publica Séptima, de fecha 11 de Noviembre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 241 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero del 2006, quedando anotado bajo el No. 18, folios del 1 al 3, Tomo 1, Protocolo 3º.
• Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (BsF. 65.000,oo), o su equivalente de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T), ya que la misma es exagerada y el único monto o cantidad de dinero que consta es el de la venta contenida en el documento que pretende la demandada cuestionar y es por TRECE MIL BOLÍVARES (Bsf.13.000,00), ya que de la demanda no se desprende ningún otro derecho demandado.
• Que adquirió el inmueble de buena fe, ya que lo adquirió por documento registrado en fecha 10 de Noviembre de 2006, registrado bajo el No. 38, Folios del 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo. 33.
• Que su asistida, se encuentra amparada por el principio de publicidad registral establecido en la Ley de Registro Publico y del Notariado en su artículo 9, puesto que toda la información de la propiedad y el poder se encuentran registrados mediante el instrumento poder protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero del 2006, quedando anotado bajo el No. 18, folios del 1 al 3, Tomo 1, Protocolo 3º, y la propiedad de la casa Registrada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio del 2006, quedando anotado bajo el No. 2, folios del 1 al 3, Tomo 53, Protocolo 1º.
• Que la demandante tiene la carga procesal de desvirtuar las presunciones que protegen a mi representada como lo es la de un tercero adquiriente de buena fe y la presunción de que adquirió del propietario y de la persona legitimada para venderla, también lo expresa el artículo 1924 del Código Civil.
• Que la venta definitiva fue pactada en el monto de CATORCE MIL BOLÍVARES (BsF. 14.000,00), pero el cónyuge de mi representada y la venta definitiva se realizo por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (BsF. 13.000,00) debido a los deterioros que presentaba el inmueble arrendado.-
• Que la demandante MILAGRO COROMOTO CARMONA actúa de mala fe en el presente juicio pretendiendo con falsos argumentos negar las relaciones que tenia con su apoderado JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN, entonces con qué intención la demandante celebro un contrato de opción a compra sobe el mismo inmueble según consta documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo en fecha 14 de mayo del 2004, inserto bajo el No. 56, Tomo: 74, de los libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, de este documento se deja se puede inducir lo siguiente: 1.- Que la demandante MILAGRO COROMOTO CARMONA, tenia relaciones personales y de negocios con su abogado de confianza JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN. 2.- Que el inmueble se encontraba deshabitado desde el dia 14 de Mayo de 2004. 3.- Que ese contrato de opción a compra no ha sido anulado entre las partes. 4.- Que el ciudadano JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN, fallece y MILAGRO COROMOTO CARMONA, interpone su demanda con la oscura intención de que no se pudiera demostrar los acuerdos que ella tenía con el occiso, para pretenderlos desconocer con la vía de una demanda judicial de un inmueble que dice ser de su propiedad pero el referido documento demuestra claramente que su voluntad de venderlo, cual es la razón de que ella no impugna el documento mediante el cual INAVI le vende realizando esta operación su apoderado o abogado de confianza JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN, solamente quiere recuperar un bien que no le pertenece y en fraude a los derechos de mi representada, y por lo tanto la nulidad solicitada no puede causar efectos hacia mi representada en relación a la propiedad del inmueble.
POR SU PARTE LA DEFENSORA DE OFICIO DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN.-
• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda por nulidad de contrato de Compra Venta, en contra de sus representados y por ser infundados los hechos y el derecho alegado, demanda incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CARMONA, a través de Apoderado Judicial abogado HECTOR PEREZ GONZALEZ.
• Niega y rechaza por ser falso, que la parte actora no estuviere enterada de lo que estaba sucediendo, que no supiera de la venta del inmueble que era de su propiedad, ubicado en la calle 10, casa N° 40, sector 02 Urbanizacion Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo.
• Rechaza por ser absolutamente falso, que la demandante no le haya otorgado poder a su representado, porque utilizo sus servicios para otorgarle el referido Poder. Que exista simulación de la venta, porque la otra parte codemandada viviera en el mencionado inmueble ya identificado antes de Protocolizarse la Venta.
• Que es absolutamente incierto, que la oficina de Registro Inmobiliario haya estimado la venta en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y no en TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00). Que es falso la supuesta amistad entre la parte codemandada y su representado (ya fallecido).
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada del documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio de 2006, bajo el No. 2; folio 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 53.
• Copia Simple del documento de Venta Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre del 2006, bajo el N° 38, folios del 1 al 2, Tomo 33, Protocolo 1°, del cual se desprende lo siguiente:
• Copia Simple del Poder Especial Protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero del 2006, quedando anotado bajo el No. 18, folios del 1 al 3, Tomo 1, Protocolo 3º.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIA GARCIA DE ACOSTA, BELKIS HENRIQUEZ, SELENIA MARTINEZ, HENRIKA DE GAMEZ, ELSA FUENTES y CARMEN ESPINOZA.-
• Promovió la Experticia Grafotecnica y Dactilar, al Poder Especial Protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero del 2006, quedando anotado bajo el No. 18, folios del 1 al 3, Tomo 1, Protocolo 3º.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
• Promovió el documento de compra venta privado suscrito entre el ciudadano JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN y el cónyuge de mi representada AQUILES FARIAS, marcado con la letra “A”, de la casa ubicada en la calle 10, casa Nº 40, sector 02, Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
• Así mismo consigno copia simple del comprobante de emisión de Cheque de gerencia del BANCO PROVINCIAL, agencia Plaza Bolívar, en el cual consta la adquisición de un cheque de gerencia No. 00085686, cuyo beneficiario es el ciudadano el vendedor JACINTO VELAZCO BELEN, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 5.000,00), marcado con la letra “B”.
• Consigna en original del recibo de pago firmado por el ciudadano JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN, en el cual hace constar que ha recibido del ciudadano AQUILES FARIAS el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bsf. 5.000,00), marcado con la letra “C”, según contrato de compra venta de la casa ubicada en la calle 10, casa Nº 40, sector 02, Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
• Consigna constancia de matrimonio de matrimonio emitida por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira en fecha 17 de Enero de 1996, donde deja constancia del matrimonio de AQUILES FARIAS y DORIS MANTILLA AYALA, marcado con la letra “D”.
• Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, marcado con la letra “E”.
• Promueve, documento autenticado de Opción de Compra Venta, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo en fecha 14 de mayo del 2004, inserto bajo el No. 56, Tomo: 74, donde se evidencia que la ciudadana MILAGRO COROMOTO CARMONA vende el inmueble al JOSÉ JACINTO VELAZCO BELÉN, una casa ubicada en la calle 10, casa Nº 40, sector 02, Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
• Copia Certificada del acta de Matrimonio inscrita en la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira en fecha 17 de Enero de 1996, acta No 4, de los Libros de Registro Civil Matrimonio, la cual demuestra la comunidad matrimonial que existía entre mi representada y el ciudadano AQUILES FARIAS.-
• Promueve Copia simple de la sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal No. 3, de fecha 11 de Mayo de 2010, expediente C-64952, en la cual se declara el Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges DORIS MANTILLA AYALA y AQUILES FARIAS, y ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
• Consigna copias simples de las actas de nacimiento de los hijos de mi representada ADQUISON FARÍAS MANTILLA Y DARLENYS FARÍAS MANTILLA.
• Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos ELIAZAR BENICIO VAY CASAÑA, CARMEN MADALY SOLORZANO, JOSE GREGORIO LINAREZ PACHECO y MARIA ALEJANDRA LUGO.
• Promovió la prueba de Informes al BANCO PROVINCIAL, agencia Plaza Bolívar, Cheque No. 00085686, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSÉ JACINTO VELAZCO BELEN, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (actualmente BsF.5.000,00). Para que informe a este Juzgado, quien fue quien cobro el mencionado.
POR SU PARTE LA DEFENSORA AD-LITEM: en su escrito de promoción de pruebas.
• Promovió Recibo de pago emitido por IPOSTEL,
• Comprobante de consignación de Telegramas de Contado, emitido por IPOSTEL, de fecha 28-11-2011.-
• Invoca el principio de comunidad de la prueba.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa: Visto que la accionada, opone la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, es por lo que este Tribunal pasa a decidir como PUNTO PREVIO en los siguientes términos:
Con respecto a la defensa previa al fondo, alegada por la accionada DORIS MANTILLA AYALA, la cual, está consagrada en el artículo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditado a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La cualidad para el Doctor Arminio Borjas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, para el Doctor Luis Loreto, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y por lo tanto debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para el se le ha ocasionado en su patrimonio.
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y en tal sentido, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció lo siguiente:
“Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato).
“La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso que nos ocupa; la parte demandada, fundamenta su defensa en los siguientes términos: “ Que DORIS MANTILLA AYALA, para el momento de adquisición del inmueble estaba unida en matrimonio Civil con el ciudadano AQUILES FARÍAS, según consta en el acta de Matrimonio que se encuentra inscrita en la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira en fecha 17 de Enero de 1996, acta No 4, de los Libros de Registro Civil Matrimonio llevados por ese despacho, y es necesario constituir el litisconsorcio pasivo, ya que, en el juicio se está dilucidando la nulidad de un bien inmueble de la comunidad conyugal que existe entre ellos y que no se ha liquidado, y por cuanto se trata de un bien inmueble que pertenece a la comunidad, deben ser demandados conjuntamente en juicio, en atención a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. “(OMISSIS)”.
Ahora bien, considera quien decide traer a colación algunas consideraciones al respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremote Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; y en los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del mismo Código y el artículo 148 ejusdem, establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, de lo que se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso, como consecuencia del carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes; haciendo que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, y esto se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso puesto que no se conformaría válidamente la relación jurídica procesal, por lo tanto puede afirmarse que existe un litis consorcio necesario cuando la causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, es única e indivisible, por lo que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
En este orden de ideas tenemos, que en el caso de marra, en el escrito libelar, la parte actora alega que es propietaria de un inmueble, ubicada en la calle 10 N° 40, sector 02, de la Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo y que el mencionado Inmueble, fue vendido por el codemandado JOSE JACINTO VELAZCO BELEN a la codemandada DORIS MANTILLA AYALA, quedando Registrado con el Nº 38, folios del 1 al 2, Tomo 33, Protocolo I, en fecha 10 de noviembre de 2006, por lo cual, peticiona la NULIDAD DE VENTA y consigna marcado con la letra “B”; Instrumento que es apreciado por este Tribunal, con pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil.
En su defensa de fondo la accionada se fundamenta que para la fecha en que la codemandada DORIS MANTILLA AYALA, adquirió el inmueble estaba casada con el ciudadano AQUILES FARÍAS, según consta en el acta de Matrimonio que se encuentra inscrita en la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira en fecha 17 de Enero de 1996, acta No 4, de los Libros de Registro Civil Matrimonio llevados por ese despacho, y es necesario constituir el litisconsorcio pasivo.-
En este sentido, el artículo 168 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad (…) En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…
Ahora bien, cabe señalar que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe un estado jurídico único para varios sujetos, por tanto, al momento de plantearse un juicio, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a los demás…
Una reciente decisión de la Sala Constitucional, la Nº 1289 del 27-7-2011, ratificó la sentencia Nº 4/2010, interpretando el artículo 168 del Código Civil en estos términos:
“Si bien es cierto que, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que en aquéllos juicios en los que el tema decidendum guarda relación con la posibilidad de que un bien que forma parte de una comunidad de gananciales salga de ella, se ha reconocido la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre cónyuges, tal y como se decidió en sentencia Nº 4 del 26 de febrero de 2010”…
Así las cosas, en la presente causa, la parte actora demanda a los ciudadanos JACINTO VELAZCO BELEN y a la codemandada DORIS MANTILLA AYALA, pero esta ultima para el momento en que adquirió el inmueble objeto del presente litigio, estaba casada con el ciudadano AQUILES FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.595.021, según acta expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, bajo el Nº 04 del 17 de Enero de 1996; así mismo consta a los autos, Sentencia de Divorcio de fecha 11 de mayo del año 2010, publicada por la Sala De Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Ahora bien, tenemos entonces que la falta de interés jurídico actual de la parte codemandada para sostener la presente acción, por no tener condición de única propietaria del inmueble, es menester indicar que verificado como han sido las pruebas documentales, que consta a los autos que la codemandada DORIS MANTILLA AYALA, cuando adquirió el inmueble por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 38, folios del 1 al 2, Tomo 33, Protocolo I; constituido por una casa en la calle 10, N° 40, sector 02, de la Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, estaba casado con el ciudadano AQUILES FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.595.021 y aun cuando existía para la fecha en que incoo la presente acción sentencia definitivamente de divorcio, la comunidad de gananciales no había sido liquidada.- Esta copia simple de documento público promovido de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual no fue impugnado en la secuela del proceso, por lo que merece pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Siendo que el vinculo matrimonial se mantuvo hasta el día, 11 de mayo del año 2010, fecha en que el Juez Unipersonal No. 3 de Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de divorcio de los cónyuges, por lo tanto extinguida la comunidad matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, siendo aplicable para ambos cónyuges el régimen de la comunidad ordinaria en especial lo establecido en el articulo 765 del Código Civil, hasta tanto se produzca la liquidación de la extinta comunidad conyugal.
Por otra parte, el artículo 148 del Código Civil establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Se desprende del contenido de la norma que en la comunidad de gananciales, ambos esposo se encuentran en situación de igualdad en cuanto a la cuota de propiedad de los bienes que adquieren durante el matrimonio, es decir, que a la codemandada DORIS MANTILLA le corresponde el 50%, de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta y al ciudadano AQUILES FARÍAS el otro 50%.
En virtud a lo expuesto, a quedado demostrado la existencia de una comunidad ordinaria originada de la extinción de la comunidad matrimonial que existía entre la ciudadana DORIS MANTILLA AYALA y AQUILES FARIAS, siendo evidente, además, que estos se hallan en estado de comunidad con respecto al objeto de la presente causa, que es el bien inmueble, objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se demanda; y demostrado como está que el derecho reclamado individualmente por la demandante deriva del mismo título que los vincula, debe declararse forzosamente que la acción aquí deducida ha debido ser ejercida por la demandante en contra de los herederos del ya fallecido JOSÉ JACINTO VELÁZQUEZ BELÉN y de los comuneros DORIS MANTILLA AYALA y AQUILES FARIAS, dada la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual, conlleva a la existencia de la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
De modo que, al no haberse incoado la demanda en contra de todas estas personas se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo. Y así se establece.-
En consecuencia al existe falta de cualidad e interés para accionar en el presente juicio, esta defensa de fondo debe prosperar y así se declara.
De todo lo anterior, conforme ha quedado establecido, pasa este Tribunal a valorar los documentos consignados, y que sustentan la falta de cualidad, a tal efecto tenemos, que: en relación al acta expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, bajo el Nº 04 del 17 de Enero de 1996.-
Este tipo de pruebas pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; en virtud a ello se tiene como cierto su contenido, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados a través de otro genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; por lo que se estima su otorga valor probatorio. Y así se establece.-
En cuanto a la Sentencia de Divorcio de fecha 11 de mayo del año 2010, publicada por la Sala De Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- es apreciada por quien decide, por ser un documento publico, y el cual, goza de pleno valor probatorio.-
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