REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.048.595 de este domicilio respectivamente, representada por el Abogado NÉSTOR ALI DURAN PINTO, Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.021.271, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.289 de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-9.476.382 de este domicilio respectivamente, representado por las Abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y NATALIA VILLAMIZAR RIVERO, Venezolanas Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.346.648 y V-15.227.649, inscritas en el IPSA bajo los Nº 86.625. y 184.381 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA (INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: 7942
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBAGO.
Siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por la parte demandada, Ciudadano: DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-9.476.382 de este domicilio respectivamente, representado por las Abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y NATALIA VILLAMIZAR RIVERO, Venezolanas Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.346.648 y V-15.227.649, inscritas en el IPSA bajo los Nº 86.625. y 184.381 de este domicilio respectivamente, contra la medida preventiva decretada en la presente causa en fecha 27 de Junio de 2012, bajo el Nº de oficio 671-2012 ordenado al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y retirado el despacho de comisión por la parte actora en fecha 29 de junio de 2012, en el mismo orden el Tribunal observa:
COMO PUNTO PREVIO:
Que la parte demandada en auto, se dio por citada, dando contestación a la demanda y la vez haciendo oposición a la medida preventiva de Embargo, en la misma fecha en que se dio por Citada, es decir, en fecha 4 de Julio de 2012 del presente año; lo que observa este Tribunal que en fecha 04 de Julio del presente, nace el lapso preclusivo para la oposición de la medida preventiva, los cuales fueron los días 9,10 y 11 de Junio de 2012, de conformidad con el articulo 602 del Código Procedimiento Civil vigente Venezolano que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. (Negrilla el Tribunal) lo que señala este Tribunal que la parte demanda hizo la oposición a la medida preventiva de Embargo anticipadamente, lo que este sentenciador considera tempestiva por reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil Así lo tiene decidido en una de cuyas decisiones de fecha 30 de junio de 2002, exp. 2001-00281)
“Ahora bien, a pesar de que el alegato antes trascrito, no fue resuelto en forma expresa, positiva y precisa por la sentencia recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no amerita una reposición en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido o no oposición (tempestiva o extemporánea) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio” (Subrayados del tribunal)
De igual criterio la Sala Constitucional establecen: que se debe considerarse el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la oposición de la medida preventiva de aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído. Y así se decide
En aplicación del criterio transcrito, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se procede entonces a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria sobre la ratificación o revocatoria de la medida decretada, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA OPOSITORA:
La parte solicitante las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y NATALIA VILLAMIZAR RIVERO, Venezolanas Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.346.648 y V-15.227.649, inscritas en el IPSA bajo los Nº 86.625. y 184.381 de este domicilio respectivamente, en representación según poder apud acta otorgado por el ciudadano: DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, antes ya identificado como la parte accionada, señala que las letras cambiarias objeto del presente juicio, deben cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 410 del Código de Comercio La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador). (Subrayado y resaltado por la parte demandada)
De igual manera señala el artículo 411 de la misma norma antes descrita el cual estable:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Reiterando que estos instrumentos cambiarios objeto de la presente controversia, se encuentra viciado de nulidad, puesto que los mismo deben cumplir con los requisitos establecido en el Código de Comercio, en los ordinales 7 y 8 del precitado articulo 410 y 411 de la norma antes descrita. En consecuencia considera de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal debió INADMITIR la demanda interpuesta y en lo sucesivo no dictar el decreto de intimación. De igual forma citando criterios jurisprudenciales emitidos del Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia, Nº 429, de fecha 30 de julio de 2009.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como se evidencia del escrito de oposición, el opositor se limita a indicar y señalar que los instrumentos cambiarios objeto de la presente controversia, se encuentra viciado de nulidad, que los mismo debieron cumplir con los requisitos establecido en el Código de Comercio, en los ordinales 7 y 8 del precitado articulo 410 y 411 de la norma antes descrita. Que en consecuencia de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió INADMITIR la demanda interpuesta y en lo sucesivo no dictar el decreto de intimación.
Ahora bien, como quiera que el opositor se limitó a señalar una presunta validez o no de los instrumentos cambiarios objeto de la presente controversia, ya que el legislador busca y tiene como norte por la parte opositora, es de desvirtuar lo que llevo al juez a decretar la media preventiva, en consecuencia lo manifestado por el oposito es materia de resolver en fondo del juicio en el cuaderno principal, en razón por la cual este juzgador tiene como principio dispositivo consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolver la oposición sobre argumentos no formulados por el opositor, sin embargo, cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo, observa quien aquí decide que para decretar las medidas cautelares, el Tribunal tomó en consideración, no solamente las alegaciones formuladas en el capitulo correspondiente a las medidas cautelares, sino que se analizaron en conjunto los hechos alegados en el libelo y las pruebas presentadas como sustento de los mismos, concretamente se le dio valor a siguientes:
“…En el caso de autos los demandante, pretende el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por parte de la Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.048.595 de este domicilio respectivamente, representada por el Abogado NÉSTOR ALI DURAN PINTO, Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.021.271, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.289 de este domicilio respectivamente , y a los efectos acompañó a los autos en original Instrumentos Cambiarios (letras de Cambio), se demuestra, en principio y sin que ello implique adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido, que la demanda incoada se encuentra cuando menos verosímilmente fundada, por cuanto Instrumentos cambiarios cuyo Cobro de Bolívares Vía Intimatoria se pretende mediante la medida solicitada, dichas letras únicas de cambio objeto de la acción se encuentran endosada a favor de la parte actora, Néstor Duran, antes ya identificado, según se encuentra anexado en el Cuaderno Principal, lo cual produce, en criterio de quien juzga la presunción de verosimilitud de la pretensión del demandante el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria con lo cual se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS exigida por el artículo 585; 588 numeral 1; 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil
En cuanto al periculum in mora, por cuanto en el expediente corren inserta en los folios 06 y 07 del cuaderno principal, instrumentos cambiarios, los cuales fueron emitido a la orden de la Ciudadana: Maribel Josefina Rodríguez Rodriguez, antes ya identificada, lo que hace presunción de que el intimado se encuentra insolvente, en cuanto al pago de las letras cambiarias objeto de la presente controversia, lo cual igualmente es considerado como presunción de peligro en la mora,es por el cual considera este Juzgador suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Pues ello será decidido en la oportunidad correspondiente, lo que si es cierto es que las medidas fueron dictadas por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 585, 588 numeral 1, 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho; y así se decide.
Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE y en consecuencia. Y así se decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el Ciudadano: DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-9.476.382 de este domicilio respectivamente, representado por las Abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y NATALIA VILLAMIZAR RIVERO, Venezolanas Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.346.648 y V-15.227.649, inscritas en el IPSA bajo los Nº 86.625. y 184.381 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de Embargo decretada en fecha 27 de Junio de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treintiuno (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:25 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA YGRC/SSM/