REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de julio de 2012.-
202° y 153°


SOLICITANTES: ARCILIA JOSEFINA DE LEONES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.048.305 y de este domicilio, actuando en nombre y propio y representación de los ciudadanos EMMA CIRILA LEONES DE WUELMAN, GLADYS MARIA LEONES BOLIVAR, ANTONIA MARGARITA LEONES BOLIVAR Y JUSTO RAMON LEONES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.004.062, V-5.382.052, V- 7.046.688 y V-7.090.249, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NAZARETH DEL VALLE VELIZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.528.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 7077

Vista la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana ARCILIA JOSEFINA DE LEONES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.048.305 y de este domicilio, actuando en nombre y propio y representación de los ciudadanos EMMA CIRILA LEONES DE WUELMAN, GLADYS MARIA LEONES BOLIVAR, ANTONIA MARGARITA LEONES BOLIVAR Y JUSTO RAMON LEONES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.004.062, V-5.382.052, V- 7.046.688 y V-7.090.249, respectivamente., este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de defunción, inserta a los folios nueve y diez (10), que el de cujus EZEQUIEL DE LEONES ROMERO, tenía su domicilio en el municipio Santa Rosa estado Falcón.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Así las cosas, del análisis del libelo de la solicitud resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como única y universal heredera a los solicitantes identificados ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, que tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por la ciudadana ARCILIA JOSEFINA DE LEONES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.048.305 y de este domicilio, actuando en nombre y propio y representación de los ciudadanos EMMA CIRILA LEONES DE WUELMAN, GLADYS MARIA LEONES BOLIVAR, ANTONIA MARGARITA LEONES BOLIVAR Y JUSTO RAMON LEONES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.004.062, V-5.382.052, V- 7.046.688 y V-7.090.249, respectivamente, a el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C

La Secretaria Titular,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:20 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,


Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,

Exp. Nro. 7077.
YGRC/SESM/yc