REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Julio de 2012.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ARDELIS, Titular de la cédula de identidad Nº 1.346.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.708.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N° 7203
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el Abogado FRANCISCO ARDELIS, Titular de la cédula de identidad Nº 1.346.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.708; en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, Alegando en su escrito el demandante que ocurre a estimar e intimar honorarios profesionales, a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL , por sus actuaciones profesionales realizadas durante el proceso de Ejecución de la sentencia condenatoria ejecutada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Laboral, en el juicio interpuesto por ILIS GUTIERREZ DE ESCALONA, en el expediente Nº GP02-L-2004-00246, el cual anexa a la demanda, que una vez finalizado el juicio laboral interpuesto por Ilis Gutiérrez contra el Banco Banesco Banco Universal, por sentencia favorable a su mandante, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral, con fecha 28 de Marzo de 2007, dictó auto de cumplimiento voluntario de la sentencia concediéndosele al demandado tres (03) días para su cumplimiento, El demandado no cumplió la ejecución ordenada, impidiendo el cumplimiento y ocasionando retardos en el proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bs. 103.000,oo), fundamentando su acción en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, 161, 285 y 640 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada este Tribunal a la presente causa mediante auto de fecha 21 de Julio del 2010, acordándose tener para proveer, asimismo fue admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 27 de Julio del 2010, acordándose la citación de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 11 de Agosto del 2010, Diligencia del Abogado Francisco Ardiles, confiriendo Poder Apud acta a los abogados GERMAN GONZALEZ, RAFAEL BELLERA y ELIZABETH ACOSTA.
En fecha 22 de Septiembre del 2010, el abogado FRANCISCO ARDILES, presentó escrito de Reforma de la demanda, constante de un (01) folio útil, el cual se admitió mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2010, revocándose el auto de admisión de fecha 27 de Julio del 2010, se acordó la citación de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 18 de Octubre del 2010, recayó diligencia del Abogado Francisco Ardiles, consignando los emolumentos correspondientes para la citación de la empresa demandada.
Por auto de fecha 22 de Noviembre del 2010, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, el cual se libro a tal efecto.
En fecha28 de Febrero del 2011, corre inserto al folio 232, diligencia del ciudadano Alguacil consignando recibo de citación sin firmar de la empresa Banco Banesco.
En fecha 23 de Marzo del 2011, recayó diligencia del abogado Rafael Bellora, solicitando la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acordó mediante auto de fecha 12 de Abril del 2011.
Mediante diligencia de fech27 de Mayo del 2011, la ciudadana secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo del 2011, la abogada LIGIA BENITEZ, presento escrito de Cuestiones Previas Opuestas, constante de cuatro (04) folios y anexo.
Por auto de fecha 01 de Junio del 2011, este Tribunal acordó agregar a las actas el escrito de Cuestiones Previas, y declaro Con Lugar los ordinales 2, 3, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar, las contenidas en el ordinal 9º, en virtud de lo establecido en el artículo 174 ejudem.
En fecha 16 de Junio del 2011, compareció el abogado FRANCISCO ARDILES, presentando escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de Julio del 2011, este Tribunal dicta auto acordando librar compulsa de citación a la parte demandada, el cual se libro a tal efecto.
Por auto de fecha 16 de Septiembre del 2011, el ciudadano Juez Provisorio Abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, se avocó al conocimiento de la causa, previa solicitud realizada por el abogado Rafael Bellera, mediante diligencia de fecha 12 de Agosto del 2011.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre del 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de citación de la parte demandada, en virtud de no poder localizar.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del 2011, el abogado RAFAEL BELLERA, solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual el Tribunal acordó librar mediante auto de fecha 03 de Noviembre del 2011.
En fecha 30 de Noviembre del 2011, el Abogado Rafael Bellera, consignó mediante diligencia ejemplares de los diarios Notitarde y el Carabobeño, donde aparece publicado cartel librado por este Tribunal, el cual se agregaron a los autos, mediante auto de fecha 12 de Diciembre del 2011.
Por auto de fecha 12 de Diciembre del 2011, este Tribunal acordó cerrar la pieza principal, constante de Doscientos Ochenta y nueve folios (289), y aperturar una segunda pieza, que se aperturó a tal efecto.
En fecha 03 de Febrero del 2012, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber fijado cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo del 2012, diligencia del abogado RAFAEL BELLERA, solicitó se designará Defensor Ad-litem a la parte demandada.
Asimismo este Tribunal por auto de fecha 27 de Abril del 2012, designó como defensor Judicial a la parte demandada a la Abogada HARACELIS MARIA HERNANDEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta que se libró a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo del 2012, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación que le firmó la Abogado Haracelis Hernández.
En fecha 21 de Mayo del 2012, la abogada HARACELIS MARIA HERNANDEZ, aceptó el cargo para el cual ha sido designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor de Oficio.
En fecha 23 de Mayo del 2012, la Abogado HARACELIS HERNANDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) sin anexo.
En fecha 01 de Junio del 2012, compareció el abogado RAFAEL BELLERA, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio sin anexo, el cual fueron agregadas y admitidas, mediante auto de fecha 04 de Junio del 2012.
Por auto de fecha 07 de Junio del 2012, este Tribunal dictó auto agregando y admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovidas por la abogado Haracelis Hernández, en fecha 06 de Junio del 2012, y constante de un (01) folio y anexo copia simple de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad litem de la Sociedad de Comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda, negó asimismo al existencia de la relación alguna entre su representado y el demandante, tal como lo refiere el demandante en el libelo, cuando expresa “finalizado el juicio Laboral”, por lo que no puede existir deuda alguno que su representada mantenga con el demandante.
Rechazó, que se haya generado el monto estipulado en el libelo de la demanda, por cuanto riela en los folios 127 y 128 del expediente acta de fecha 04 de marzo de 2008, donde se evidencia que su representada dio cumplimiento a lo decretado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente GPO2-L-2004-000246 y en la que el demandante manifestó su conformidad con lo recibido; y que de igual forma se dio cumplimiento al valor de la corrección monetaria e intereses de mora.
Contradijo que exista relación entre el demandante y su representada, que quien debe de asumir el cumplimiento de pago de honorarios profesionales debe ser el cliente quien contrato sus servicios por cuanto no existe sentencia de Tribunal alguno que establezca la condenatoria en contra de su representada y solicitó sea declara sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA TENEMOS QUE:
Promovió copia del expediente Nº GP02-L2004-000246, Certificadas por la Secretaria Abogado MARY ANNE MUGUESSA HURTADO, del Tribunal Sexto de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante a los folios 05 al 193 del cuerpo del expediente.
En relación a la prueba documental arriba promovida por la parte actora, este tribunal las valoras de conformidad con el “Artículo 429. Del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil, dado que Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Por cuanto el mismo aporta al esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el merito favorable que de las actas procesales se arrojen a favor de su representada, especialmente las que rielan en los folios 127, 128 y 183 del expediente.
Promovió copia simple de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a la prueba documental arriba promovida por la parte demandada, este tribunal debe de valorizar y apreciar, en consideración que Nuestro Máximo Tribunal, La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 05 de Octubre de 2011, Expediente Exp. Nro. 2011-000237 Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, establece lo siguiente:
“Que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
En razón de lo antes transcrito, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y este sentido, observa este Tribunal, que la parte demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia por la Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar,que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considera este Juzgador, antes de entrar a analizar el caso de autos, hacer unas consideraciones y señaladas varios aspectos que se observan en el presente expediente.
Los honorarios no pueden confundirse con las costas, pues éstas están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Noviembre del 2010, dejó sentado el siguiente parecer:
“Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad…” (subrayado del tribunal).
En el caso de autos, se constata que el Abogado FRANCISCO ARDILE, identificado en auto, quien es la parte actora, el cual se encuentra representado judicialmente en el presente juicio por el abogado RAFAEL BELLERA, identificado en auto, y la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. pretenden el pago de sus honorarios por medio de quien fue parte demandada en el juicio Laboral, expediente GP02-L-2004-000246, DEL Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, esto es lo cual no es procedente, toda vez que no fueron condenados en costas, por lo que mal pueden pagar los honorarios profesionales sino fueron vencidos en el juicio, que sería el supuesto (que hayan sido vencidos en el juicio), en que la Ley le otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas la pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
Por otro lado observa, quien aquí decide que la parte actora no acompaño a los autos, instrumento fundamental la sentencia definitiva a favor, donde se evidenciara que la parte demanda haya quedado condenada al pago de costa, lo que si se puede apreciar en auto, es lo promovido en oportunidad procesal por la parte demandada del presente juicio copia de la sentencia definitiva, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2004, resultando de la dispositiva del fallo lo siguiente:
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE con LUGAR la demanda incoada por ILIS GUTIERREZ DE ESCALONA , titular de la cédula de la identidad N° 2.839.114, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. , en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 392.599.554,44) discriminados como sigue:
ANTIGÜEDAD: fecha ingreso: 01-06-75, fecha de despido injustificado 31-03-2003, salario diario integral en el ano 2003 Bs. 56.864,87, en consecuencia:

1.-Por concepto de PREAVISO Articulo 125 de la Ley organica del Trabajo Bs. 1.889.216,08.
2.- Por concepto de Antigüedad Articulo 125 de la Ley Organica del trabajo: Bs. 458.164,94.
3.- Por concepto de Antigüedad Articulo 108, parrafo Primero y Paragrafo V de la Ley Organica del Trabajo Bs. 6.204.315,70.
4.- Antigüedad adicional articulo 108 Parrafo Segundo de la Ley Organica del Trabajo Bs. 568.648,70.
5.- Antigüedad Articulo 666 de la Ley Organica del Trabajo Bs. 56.639.916,60.
6.- Bonificacion por transferencia Bs. 3.000.000,oo
7.- Vacaciones fraccionadas Bs. 2.629.453,15.
8.- Diferencias de Utilidades pagadas Bs. 1.923.999,50.
9.- Utilidades no pagadas Bs. 53.858,00
10.- Utilidades fraccionadas Bs. 929.292,oo
11.-Vacaciones no pagadas Bs. 30.563.207,94
12.- Dias de descanso y feriados Bs. 30.563.207,94
13.-Intereses sobre Prestaciones sociales Bs. 203.574.605,22
Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que un unico experto designado por el Juez de ejecucion competente calcule:
a.- Intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 Constitucional respecto a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 392.599.554,44), calculados desde el 31 de Marzo del 2003 hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme.
B.- Calcule la correccion monetaria sobre la cantidad de Bs. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 392.599.554,44) desde el 31-03-03 hasta la fecha que esta sentencia quede definitivamente.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitres (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 3.30 p.m.-
Ahora bien, se hace necesario analizar por otra parte, considera quien aquí decide, “el Juicio de Improponibilidad de la Acción” constante y reiterada la Jurisprudencia de nuestros Tribunales en la cual se dictamina que deben desecharse aquellos procesos en los cuales abiertamente la acción sea improponible; a los solos fines ilustrativos podemos referir la siguiente:

En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición -que dicho sea de paso proviene del latín "Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in iudicio quod sibe debetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano allá por el Siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.

Naturaleza jurídica de la Acción: La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.

Concepto de Jurisdicción: Fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones". Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.

Al analizar la solicitud bajo análisis, se constata que el problema jurídico es otro: es una falta absoluta y manifiesta de cualidad pasiva, que entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión.

Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Agusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, y en Venezuela Rafael Ortiz Ortiz, Arístides Rengel Romberg, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.
De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2004, 430)
En este orden de idea es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho:
“... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I).

Existiendo, en opinión de este Juzgador, una improponibilidad manifiesta de la pretensión, en forma objetiva, cuando lo pretendido no esta tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la pretensión de estimación e intimación de los honorarios profesionales, al pagar de los honorarios profesionales, sino fue vencido en el juicio, que sería el supuesto (que hayan sido vencidos en el juicio), en que la Ley le otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas la pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, y siendo que la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, al examinarse la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que se postula, ante contestación por este Tribunal de que tal pretensión no se encuadra tutelada por el ordenamiento jurídico, constituyendo un defecto absoluto en la facultad de juzgar, en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, dado que la justicia debe administrase con celeridad, dándose respuesta oportuna a los justiciable, tal como la postula nuestro Articulo 26 Constitucional y siendo que la improponibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de que hubiese sido admitida, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; al evidenciarse que la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Ciudadano: Abogado FRANCISCO ARDILES, identificado en auto el cual se encuentra representado judicialmente en el presente Juicio, por el Abogado Rafael Bellera, identificado en auto, contra la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en donde el mismo se encuentra representada por la defensora AD-LItem Abogado Haracelis Hernández Calvo, identificada en auto, no prospera, por no ajustarse lo pretendido a los supuesto previsto en la norma jurídica, resultando “un agravio a la justicia, su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar, detrimento de otras causas que si requieren la atención y actuación del órgano jurisdiccional”
En consecuencia, dado los anteriores razonamientos, es forzoso para este Sentenciador declarar IMPROPONIBLE en derecho la presente acción, tal como lo ha resuelto nuestra Máxima Sala Constitucional en los casos donde lo peticionado por la parte no se encuentra prevista en las normativas legales y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.- y Así Se Decide.
Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE, la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Ciudadano: Abogado FRANCISCO ARDILES, titular de la cedula de identidad, V-.1.346.603, de este domicilio, el cual se encuentra representado judicialmente en el presente Juicio, por el Abogado Rafael Bellera, identificado en auto, contra la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y en consecuencia Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo señalado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente Juicio.
PUBLIQUESE REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA YGRC/SSM/