REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador,
Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo

PARTE SOLICITANTE: OEL CARDENAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.115.174.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.870.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE N°. 7903

En fecha 03 de mayo del 2012, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano OEL CARDENAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.115.174, asistidos de la Abogada GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.870, dándole este Tribunal entrada a la presente solicitud mediante auto de fecha 06 de mayo del 2012, acordando tener para proveer, siendo admitida, mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2012, acordándose librar cartel de Emplazamiento, a todas personas que puedan ver afectadas sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 04 de Junio del 2012, este Tribunal acuerda agregar a las actas el ejemplar del diario el universal, donde aparece publicado cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal. En fecha 11 de Junio del 2012, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el cual notifico el día 08 de Junio del 2012.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que el ciudadano OEL CARDENAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.115.174, solicita la rectificación del acta de Defunción de su difunta madre ciudadana ALBA ROSA SALINAS CHACON, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.888, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 087, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del 2010, manifestando igualmente el solicitante que en el acta de defunción se cometieron los siguientes errores: PRIMERO: Que se trascribió el estado civil de su madre como soltera, cuando lo correcto es: de estado civil Casada con el ciudadano OEL CARDENAS ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.633.237.
SEGUNDO: Que se obviaron los nombres de los siete (07) hijos, siendo lo correcto: deja siete (07) hijos de nombres MELITZA COROMOTO CARDENAS SALINAS, YELITZA YOLIBEL CARDENAS SALINAS, MARITZA MARIBEL CARDENAS SALINAS, YURBI JOHANA CARDENAS SALINAS, SAIDA KARINA CARDENAS SALINAS, ROSSIBEL CARDENAS SALINAS y OEL CARDENAS SALINAS (sobrevivientes).
TERCERO: Que no se coloco el numero de cédula de identidad del médico que certificó el fallecimiento, siendo lo correcto: Dr. PEDRO MAYA, titular de la cedula de identidad Nº 4.122.714, medico Epidemiólogo,
CUARTO: que se estableció que no deja bienes de fortuna, cuando lo correcto es: QUE DEJA BIENES DE FORTUNA.
Consignan a la solicitud original de la acta de Defunción de la ciudadana ALBA ROSA SALINA, Acta de Matrimonio en original, actas Nacimientos en original de los ciudadanos Melitza Coromoto Cárdenas Salinas, Yelitza Yolibel Cárdenas Salinas, Maritza Maribel Cárdenas Salinas, Yurbi Johana Cárdenas Salinas, Saida Karina Cárdenas Salinas, Rossibel Cárdenas Salinas Y Oel Cárdenas Salinas, consignando igualmente copia simple de certificado de defunción cursante al folio Diecisiete (17) del cuerpo del expediente y copia simple de Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás conexos, cursante al folio Dieciséis (16) del cuerpo del expediente.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana ALBA ROSA SALINAS CHACON.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Acta de Defunción en copia certificada de la ciudadana ALBA ROSA SALINA, (folio 15). B) original de las actas de nacimiento de los ciudadanos Melitza Coromoto Cárdenas Salinas, Yelitza Yolibel Cárdenas Salinas, Maritza Maribel Cárdenas Salinas, Yurbi Johana Cárdenas Salinas, Saida Karina Cárdenas Salinas, Rossibel Cárdenas Salinas Y Oel Cárdenas Salinas. C) Acta de Matrimonio en original de los ciudadanos OEL CARDENAS y ALBA ROSA SALINAS, (folio 12), D) Copias de las cedulas de identidad (folio 13), E) copia simple de certificado de defunción cursante al folio Diecisiete (17) del cuerpo del expediente F) copia simple de Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás conexos, cursante al folio Dieciséis (16) del cuerpo del expediente. G) Cartel de emplazamiento, publicado en el Diario El Nacional en fecha 30 de Mayo del 2012, (folio 26). H) Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, Obra al folio 29.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Defunción, en virtud de que existen documentos públicos donde se evidencia que la ciudadana ALBA ROSA SALINAS CHACON, era madre de los ciudadanos Melitza Coromoto Cárdenas Salinas, Yelitza Yolibel Cárdenas Salinas, Maritza Maribel Cárdenas Salinas, Yurbi Johana Cárdenas Salinas, Saida Karina Cárdenas Salinas, Rossibel Cárdenas Salinas Y Oel Cárdenas Salinas, según se evidencia de las actas de nacimiento anexas a la solicitud, así como se puede evidenciar que era esposa del ciudadano Oel Cárdenas. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud intentada por el ciudadano OEL CARDENAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.115.174, asistidos de la Abogada GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.870, y en consecuencia se ordena la Rectificación del acta de Defunción de la ciudadana ALBA ROSA SALINAS CHACON, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.888, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 087, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del 2010, en la forma siguiente: donde dice el estado civil como soltera, debe decir: Casada con el ciudadano OEL CARDENAS ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.633.237 que es lo correcto, donde dice deja siete (07) hijos, debe decir: Deja siete (07) hijos de nombres MELITZA COROMOTO CARDENAS SALINAS, YELITZA YOLIBEL CARDENAS SALINAS, MARITZA MARIBEL CARDENAS SALINAS, YURBI JOHANA CARDENAS SALINAS, SAIDA KARINA CARDENAS SALINAS, ROSSIBEL CARDENAS SALINAS y OEL CARDENAS SALINAS (sobrevivientes). Donde se coloco el nombre del medico que certificó el fallecimiento, debe decir: Dr. PEDRO MAYA, titular de la cedula de identidad Nº 4.122.714, medico Epidemiólogo, que es lo correcto. Donde dice que deja no deja bienes de fortuna, debe decir: QUE DEJA BIENES DE FORTUNA, que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la acta de defunción de la ciudadana ALBA ROSA CHACON, a fin de que sea corregido en la misma los errores cometidos.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153°) de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Exp. Nro.7903
YRC/SSM/grisel