REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
JULIO CRUZ LOPEZ, Puertorriqueño, mayor de edad, hábil en derecho, con pasaportes signado con el Nro. 218534729, domiciliado en Puerto Rico y aquí de transito.
ABOGADO ASISTENTE.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano titular de la cédula Identidad N° V-7.105.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.293, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.344.-

En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano JULIO CRUZ LOPEZ, de nacionalidad Puertorriqueño, con pasaporte signado con el Nro. 218534729, asistido del abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.293, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa, dándole entrada, en fecha 03 de julio de 2012, bajo el No 11.344 y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano JULIO CRUZ LOPEZ, asistido del abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.293, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Yo, JULIO CRUZ LOPEZ, Puertorriqueño, mayor de edad, hábil en derecho, Con pasaportes signado con el Nro. 218534729, domiciliado en Puerto Rico y aquí de transito, y asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, titular de la cedula de identidad V-7.105.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.293, ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar: De conformidad con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el Título X, de nuestro Código de Procedimiento Civil, y más específicamente de acuerdo a lo pautado en el Artículo 856 eiusdem, que le otorga, como Juez Superior, plena facultad para resolver la presente solicitud de exequátur sobre la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo que se indica más adelante.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El 23 de julio de 2004, contraje matrimonio civil, en la ciudad de Cayey, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según certificado de Matrimonio signado con el número 152-1999-00319-025225-084063-01664522, expedido por el Registro Demográfico del Departamento de Salud de Puerto Rico, con la ciudadana CONNIE E. FIGUEROA CARRASQUILLO, vinculo este que fue roto y disuelto por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Cayey, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en fecha 12 de julio de 2011, sentencias esta que acompaño, debidamente apostillada, marcada con la Letra “A”, y que en concordancia con el primero, constituyen plena prueba para la procedencia de la presente solicitud.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento mi solicitud, en lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que se trata de: 1.- Una sentencia dictada en materia civil; 2.- Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada; 3.- Que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, y que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le hubiese correspondido para conocer del negocio; 4.- Que el tribunal del Estado sentenciador tuvo la jurisdicción para conocer de esta causa; 5.- Que fue un divorcio de mutuo consentimiento y que no tengo nada que objetar ni con respecto a la citación, ni con respecto a la sentencia, ya que estoy completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado en mi contra, ninguna garantía procesal ni menoscabado ningún derecho a mi defensa; y 6.- Que la sentencia, no es incompatible con otra que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no hay pendiente ante ningún tribunal de Venezuela, un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado antes de dictarse la sentencia extranjera. Todo lo anterior, sin mencionar el hecho cierto, de que soy yo la única persona que tiene interés en este asunto, y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el tribunal.
DEL PETITORIO
En virtud de que: Primero: Mi solicitud, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; Segundo: El, país de origen del documento cuyo exequátur solicito, es signatario, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, del Tratado para la Supresión del Requisito de la Legalización de Documentos, tal como se puede evidenciar, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 05 de Octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.446, de fecha 05 de Mayo de 1998, y en vigor desde el 15 de Marzo de 1999, ruego a usted ciudadano Juez, tenga a bien admitir la presente solicitud, sustanciarla conforme a derecho, y declarar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Cayey, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en fecha 12 de julio de 2011, objeto de la presente solicitud, así mismo con todos los pronunciamientos de Ley.…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:
“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…
…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…
Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 850 C.P.C.: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856 C.P.C.: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee de hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 12 de julio del año 2011, El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cayey del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dicto sentencia mediante la cual declaro roto y disuelto el vinculo matrimonial que existió ente JULIO CRUZ LOPEZ y CONNIE E. FIGUEROA CARRAQUILLO.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cayey del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en fecha 12 de julio del año 2011.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cayey del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cayey del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en fecha 12 de julio del año 2011, declaro roto y disuelto el vinculo matrimonial que existió ente JULIO CRUZ LOPEZ Y CONNIE E. FIGUEROA CARRAQUILLO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO