REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ROSA LOPEZ DAHDAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.831.846, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador de la Entidad Federal Carabobo, abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, de este domicilio.
MOTIVO.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
EXPEDIENTE: 11.341.

La abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador de la Entidad Federal Carabobo, abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, en fecha 11 de mayo de 2012, presentó solicitud de inspección judicial, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de mayo de 2012, le dio entrada.
El 08 de junio de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual niega la solicitud de inspección judicial, de cuyo fallo apeló el 13 de junio la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de junio de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de julio de 2012, bajo el N° 11.341, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de solicitud de inspección judicial, presentado por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, se lee:
“…Para fines del particular interés de la Entidad Federal que represento, solicito con fundamento en los artículos 1.429 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 y siguientes de la misma ley adjetiva, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo, a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales La Mariposa, ubicada en la Urbanización Parcelas de El Socorro, Sector La Mariposa, Municipio Libertador del Estado Carabobo y, posteriormente, se traslade y constituya en la Planta de Potabilización Alejo Zuloaga, ubicada en la Autopista Valencia - Campo de Carabobo, Sector El Socorro del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a fin de practicar inspección judicial in situ y dejar constancia de los particulares necesarios a la comprobación de objetos, lugares, documentos y circunstancias de hecho, con un solo fin y a un solo efecto en virtud del proceso que se desarrolla en dichas plantas para el tratamiento del agua para su posterior consumo por la población.
En tai sentido, solicito en nombre de mi representada que en la primera de as direcciones señaladas, es decir, una vez constituido el Tribunal en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales La Mariposa, se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Cuál es la cantidad de aguas servidas que entra a la Planta de Tratamiento La Mariposa según el indicador previsto a tal efecto que se encuentra en dicha planta y, particularmente, del caudal que entra a la laguna de emergencia consecuencia del sistema de rebose.
SEGUNDO: Cuáles son las condiciones presentes en el sistema de desbaste y desarenador.
TERCERO: Cuáles son las condiciones de los aereadores que conforman los cuatro reactores que integran cada módulo de la planta de tratamiento y cuál es a profundidad de la laguna en donde se encuentran ubicados.
CUARTO: Cuál es el resultado arrojado por el análisis de la calidad de agua realizado in situ por el personal encargado para ello, con la finalidad de determina-" la cantidad de cloro a ser vertido en el tanque de desinfección para el momento de realizarse la presente inspección,
QUINTO: Cuáles son las condiciones del agua contenida en los tanques de almacenamiento en cuanto a color, olor, apariencia y aspecto.
SEXTO: Cuál es la condición presente al momento de producirse la descarga del tanque de almacenamiento al embalse Pao-Cachinche, así como las condiciones del agua descargada en cuanto a color, olor, apariencia y aspecto.
SÉPTIMO: Cuál es el resultado arrojado por el análisis de la calidad de agua realizado in situ por el personal encargado para ello, con la finalidad de determinar la condición de la misma antes de su descarga al embalse Pao-Cachinche.
OCTAVO: Cuál es el estado actual de la construcción de las obras correspondientes al proceso terciario de la Planta de Tratamiento La Mariposa.
NOVENO: De cualquier otra circunstancia que llegare a señalar en el momento de la práctica de estas diligencias.
De igual manera, luego de verificados los particulares anteriores, en nombre de mi representada solicito que, una vez constituido el Tribunal en la Planta de Potabilizador Alejo Zuloaga, se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Cuál es la cantidad de agua cruda que entra a la planta según el indicador previsto a tal efecto.
SEGUNDO: Cuáles son las condiciones del agua que se descarga del embalse Pao-Cachinche al tanque desarenador en cuanto a color, olor, apariencia y aspecto.
TERCERO: Cuál es el último resultado arrojado por el análisis de la calidad de agua realizado en la planta y que reposa en las oficinas de dicha sede, con a finalidad de determinar la cantidad de materia orgánica que presenta el agua cruda a ser potabilizada.
CUARTO: Cuáles son las condiciones presentes en el agua a ser objeto de tratamiento previo en la mezcla rápida, en cuanto a color, olor, apariencia y aspecto.
QUINTO: Cuáles son las condiciones presentes en el agua a ser objeto del tratamiento previo en la mezcla lenta en cuanto a color, olor, apariencia y aspecto.
SEXTO: Cuáles son las características que se aprecian en los filtros de arena, verificándose el número de veces en que son sometidos a limpieza,
SÉPTIMO: Cuál es el destino del agua tratada cuando los filtros de arena son sometidos a limpieza.
OCTAVO: Cuál es la cantidad de cloro a aplicar al agua antes de ser vertida en los tanques de almacenamiento, expresada en miligramos por litro, así como la cantidad de cloro residual.
NOVENO: Cuáles son las condiciones presentes en el agua a ser descargada en los tanques de almacenamiento en cuanto a color, olor, apariencia y aspecto.
DÉCIMO: Cuál es el resultado arrojado por el análisis de la calidad de agua realizado por las personas autorizadas para ello, con la finalidad de determinar su potabilización antes de ser vertida a los tanques de almacenamiento para su distribución.
DÉCIMO PRIMERO: De cualquier otra circunstancia que llegare a señalar en el momento de la práctica de estas diligencias.
Asimismo, solicito que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva designar experto en materia de tratamiento de aguas residuales con la finalidad de orientar la presente inspección, así como práctico fotógrafo con el objeto de tomar las gráficas que sean necesarias respecto del contenido de los particulares aquí señalados o que se señalen. Igualmente, ciudadano Juez, solicito se sirva agregar al acta correspondiente las reproducciones fotográficas que se obtengan al momento de practicarse las presentes diligencias, así como el resultado de los análisis que considere necesarios ordenar para la reconstrucción de aquellos hechos de los cuales el Tribunal deba dejar constancia.
Juro la urgencia del caso y pido se sirva acordar la habilitación de todo el tiempo que fuere necesario a los efectos de la práctica de la presente inspección judicial y que una vez concluida la misma, me sea devuelta la presente solicitud en original con sus resultas.…”
b) Auto dictado el 08 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…De la revisión del escrito de solicitud presentado por la abogada en ejercicio ROSA A LÓPEZ DAHDAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.846 e inscrita en el I.P.S.A. N° 54.609 actuando en su carácter de sustituía del ciudadano Procurador de la Entidad Federal Carabobo, Abg. LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.832.944, quién fuera designado según Decreto N° 061 de Fecha 19 de Diciembre de 2008, publicado en Gaceta oficial del Estado Carabobo, extraordinaria N° 2825 de la misma fecha, sustitución según oficio N° PEC-DE-AJ-CV-0552/2012, de fecha 09 de Mayo de 2012, en la cual requiere el traslado y constitución del Tribunal a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales La Mariposa, ubicada en la Urbanización Parcelas de El Socorro, sector La Mariposa, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y posteriormente a ka Planta de Potabilización de Alejo Zuloaga, ubicada en la autopista Valencia - Campo Carabobo, Sector El Socorro del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de la realización de INSPECCIÓN JUDICIAL, observa este tribunal que los particulares a evacuar señalados en la presente solicitud, se refieren a hechos que por su naturaleza son objetos de una Experticia y no de una Inspección Judicial, razón por la que este Tribunal NIEGA lo solicitado.…”
c) Diligencia de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de autos, en la cual se lee:
“…En nombre de mi representada APELO del auto del Tribunal de fecha 08 de junio de 2012, que negó la Inspección Judicial solicitada en fecha 11 de mayo de 2012, en la cual se requería el traslado y constitución del órgano jurisdiccional a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales La Mariposa y a la Planta de Potabilización Alejo Zuloaga, ambas ubicadas en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Es todo…”
d) Auto dictado el 19 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ROSA A. LOPPEZ DAHDAH, inscrita en el I.P.S.A. N° 54.609, de Auto dictado en fecha 08-06-2012, este Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación, en consecuencia; remítase expediente de solicitud al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Juzgado a quien le corresponda por distribución, conozca de la misma.…”

SEGUNDA.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta el 13 de junio de 2012, por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra el auto dictado el 08 de junio de 2012, que negó la solicitud de inspección judicial
La abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en representación de la Entidad Federal Carabobo, el 11 de mayo de 2012, presentó escrito en el cual solicitó con fundamento en los artículos 1429 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 ejusdem, se sirva trasladar y constituir el Tribunal, a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales La Mariposa, ubicada en la Urbanización Pacerlas del Socorro, Sector La Mariposa, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y posteriormente se traslade y constituya en la Planta de Potabilización Alejo Zuloaga, ubicada en la Autopista Valencia-Campo Carabobo, Sector El Socorro del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a fin de practicar inspección judicial in situ y dejar constancia de los particulares necesarios a la comprobación de objetos, lugares, documentos y circunstancias de hecho , con un solo fin y a un solo efecto en virtud del proceso que se desarrolla en dichas planta para el tratamiento del agua para su posterior consumo por la población, y se deje constancias de “…PRIMERO: Cuál es la cantidad de aguas servidas que entra a la Planta de Tratamiento La Mariposa según el indicador previsto a tal efecto que se encuentra en dicha planta y, particularmente, del caudal que entra a la laguna de emergencia consecuencia del sistema de rebose. SEGUNDO: Cuáles son las condiciones presentes en el sistema de desbaste y desarenador. TERCERO: Cuáles son las condiciones de los aereadores que conforman los cuatro reactores que integran cada módulo de la planta de tratamiento y cuál es a profundidad de la laguna en donde se encuentran ubicados. CUARTO: Cuál es el resultado arrojado por el análisis de la calidad de agua realizado in situ por el personal encargado para ello, con la finalidad de determina-" la cantidad de cloro a ser vertido en el tanque de desinfección para el momento de realizarse la presente inspección…”; igualmente solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designara experto en materia de tratamiento de aguas residuales con la finalidad de orientar la inspección, así como práctico fotógrafo con el objeto de tomar las gráficas que sean necesarias respecto del contenido de los particulares señalados o que se señalen; y se agregue al acta correspondiente las reproducciones fotográficas que se obtengan al momento de practicarse las presentes diligencias, así como el resultado de los análisis que considere necesarios ordenar para la reconstrucción de aquellos hechos de los cuales el Tribunal deba dejar constancia.
En este sentido, es de observarse que conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En el caso sub-examine, con relación a la solicitud de inspección judicial, es de observarse que la misma se caracteriza, porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos; la cual se encuentra regulada en el artículo 1428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la inspección judicial el Juez deja constancia de lo percibido, vale señalar, de los hechos que interesen para la decisión de la causa; siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos; no pudiendo el Juez hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, es decir, que no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones ni formular apreciaciones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 398 eiusdem, prevé que: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Siendo que el pronunciamiento que recaiga sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba, precisando los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar; por lo que, una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, deberá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
Igualmente, observa este Sentenciador, que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 472 y 475 eiusdem, que disponen:
472. “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…)
475. “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189”.
De lo que se desprende que la inspección judicial tiene una significante característica, como es; verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, y siendo que la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en representación de la Entidad Federal Carabobo, solicitó al Tribunal “a-quo” se sirva trasladar y constituir: a) Planta de Tratamiento de Aguas Residuales La Mariposa, ubicada en la Urbanización Pacerlas del Socorro, Sector La Mariposa, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y b) Planta de Potabilización Alejo Zuloaga, ubicada en la Autopista Valencia-Campo Carabobo, Sector El Socorro del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la misma tiene como finalidad que el Tribunal de la causa deje constancia de …PRIMERO: Cuál es la cantidad de aguas servidas que entra a la Planta de Tratamiento La Mariposa según el indicador previsto a tal efecto que se encuentra en dicha planta y, particularmente, del caudal que entra a la laguna de emergencia consecuencia del sistema de rebose. SEGUNDO: Cuáles son las condiciones presentes en el sistema de desbaste y desarenador. TERCERO: Cuáles son las condiciones de los aereadores que conforman los cuatro reactores que integran cada módulo de la planta de tratamiento y cuál es a profundidad de la laguna en donde se encuentran ubicados. CUARTO: Cuál es el resultado arrojado por el análisis de la calidad de agua realizado in situ por el personal encargado para ello, con la finalidad de determina-" la cantidad de cloro a ser vertido en el tanque de desinfección para el momento de realizarse la presente inspección…; es forzoso concluir que la prueba de inspección judicial bajo análisis, resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por la representante de la Entidad Federal Carabobo, conforme a la normativa procesal aplicable, pues los hechos que se pretenden traer a los autos requieren de un especial conocimiento para su determinación; siendo en todo caso la prueba adecuada para el caso concreto, la de experticia, Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, la prueba de experticia es un medio probatorio que busca la convicción sobre la existencia o inexistencia de cierto hecho a través de personas con conocimientos técnicos o científicos especiales, y a diferencia de la inspección judicial el Juez se vale del reconocimiento técnico o científico de terceros denominados expertos o peritos, puesto que en la inspección judicial el mismo Juez hace la constatación de hechos que se debaten en el proceso; tal como se desprende del contenido del artículo 1.422 del Código Civil, que establece el que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia. Por lo que, establecido lo anterior, siendo a todas luces, inconducente, la prueba de inspección judicial solicitada por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, representante de la Entidad Federal Carabobo, debe declararse INADMISIBLE por contravenir la norma contenida en el artículo 472 de la Ley Adjetiva, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que el fallo recurrido no representa para la solicitante de la prueba una violación al principio de libertad de los medios de prueba; en consecuencia, siendo ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de junio de 2012, la apelación interpuesta por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de autos, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de junio del 2.012, por la decidir la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta el 13 de junio de 2012, por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra el auto dictado el 08 de junio del 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE, dada su inconducencia, la prueba de inspección judicial solicitada por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, representante de la Entidad Federal Carabobo, por contravenir la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 278/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO