REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VICENZA TRITTO DE FATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.604.578, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.270, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.534.659, este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANDRES ROMERO RODRIGUEZ e IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.043 y 38.246, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE RECONVENCIÓN)
EXPEDIENTE: 11.265.

En el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado por la ciudadana VICENZA TRITTO DE FATO, contra la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 03 de marzo de 2011 dictó auto en el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, de cuyo fallo apeló el 10 de marzo de 2011, el abogado ANDRES ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 de marzo del 2011, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 02 de mayo de 2011, bajo el N° 11.265, y el curso de Ley.
El 22 de mayo de 2012, el abogado IGNACIO VELIS, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El 06 de junio de 2012 la abogada ANA HERNANDEZ, presentó escrito de observaciones a los informes; y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la abogada ANA HERNANDEZ, apoderada judicial de la ciudadana VICENZA TRITTO DE FATO, en el cual se lee:
“...PETITORIO
En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que procedo nombre de mí representada a demandar como efecto demando a ANDREA ESTEFANIA GARCÍA OJEDA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta celebrado el 13 de Agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 01, Tomo 2416 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el inmueble antes identificado, y en consecuencia en otorgar el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro respectiva, o en caso contrario, la sentencia sirva como titulo para el mismo, y en entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, libre de gravámenes, en buen estado y solvente de todos los servicios.
SEGUNDO. En pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de Cláusula Penal derivado de su incumplimiento.
TERCERO. En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
Estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.315.000,00), que equivalen a CUATRO MIL OCHOCIENT CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.846,15 U.T.)…”
b) Escrito de contestación y reconvención, presentado por el abogado ANDRES ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANDREA GARCIA OJEDA, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO IV
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno, rechazo y contradigo, la estimación de la demanda (cuantía) establecida en esta acción temeraria por la parte demandante, por ser exagerada y no estar fundamentada, ni ajustada a derecho, ya que la pretensión de la demandante, de acuerdo al "Petitorio" hecho en el libelo de demanda es: "el cumplimiento del contrato", o sea, la firma por ante el Registro Inmobiliario del documento definitivo de venta y pretende que se le pague lo establecido en la Cláusula Penal del Contrato de opción a compra-venta como indemnización por incumplimiento (Bs. F.20.000,oo), entonces, cual es el fundamento, en que se basan la demandante y su apoderada para estimar la cuantía de la demanda en Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs. F. 315.000,oo), o sea, 4.846.15 U. T., será que pretenden también que la demandada le devuelva o le pague el monto que recibió por el inmueble, es decir, la cantidad de Doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. F. 295.000,oo), ya que si sumamos el monto estipulado en la cláusula penal del contrato objeto de este litigio y la cantidad que pagó la demandante por el inmueble, nos da la cuantía exagerada de esta demanda. Y consta en el Contrato de Opción a Compra-Venta, consignado por la propia demandante y en el Petitorio establecido en el libelo, que la cuantía de este litigio la debió estimar la demandante por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,oo), o sea, 308 U. T., por lo que a todo evento, impugno el monto de la cuantía de esta temeraria demanda por exagerada y solicito respetuosamente un pronunciamiento del Tribunal al respecto.
CAPÍTULO V
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365.del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECONVENIR a la ^Ciudadana: VINCENZA TRITTO DE FATO y demandante, plenamente identificada en autos, de la siguiente forma:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Establezco como los hechos, los ratifico y doy por reproducidos en esta RECONVENCIÓN, todos y cada uno de los narrados en el Capítulo II de la Contestación de la demanda y a los fines legales consiguientes.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadana Juez (a), es evidente el incumplimiento de la Ciudadana: Vincenza Tritto de Fato, parte demandante y reconvenida, no solo cuando, no realizó los trámites ante el Registro durante la vigencia del contrato, sino que durante catorce (14) meses después tampoco lo hizo; pero sí "arrendó" el inmueble después de haberlo comprado a su vendedora y no conforme con eso y a sabiendas de su incumplimiento y de esa irregularidad (la cual ocultó al Tribunal, violando lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), demanda temerariamente por "cumplimiento de contrato". Pero aparte de eso, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir con todo lo expresado en ellos, sino a las consecuencias que de ellos se derivan, por eso fundamento la presente Reconvención, en lo establecido en los Artículos 1.159. 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en los Artículos 170, Ordinal Io, Parágrafo Único, Ordinal 2o, 340, 365 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que procedo en este acto, por orden de mi poderdante, de conformidad con lo establecido principalmente en el Articulo 1.167 del Código Civil, a RECONVENIR, como en efecto así lo hago, a la Ciudadana: VINCENZA TRITTO DE FATO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.604.578, plenamente identificada en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, a que convenga en esta "Reconvención" o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En recibir el valor del inmueble entregado a mi poderdante, deduciendo la demandada "reconviniente, lo establecido en la Cláusula Penal del Contrato objeto de este litigio, por él incumplimiento de la demandante reconvenida. SEGUNDO: En dejar sin efecto el contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra-Venta y que se tengan los pagos de los cánones de arrendamiento hasta la fecha como indexación de la suma entregada. TERCERO: En pagar las costas y costos de todo el procedimiento. Establecemos nuestra dirección procesal en la siguiente dirección: Edificio Residencias Samara I, Piso 7, Apto 7-1, Urbanización Las Chimeneas. Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. A los fines de cualquier citación o notificación de la Ciudadana: Vincenza Tritto de Fato, parte demandante y reconvenida, solicito que las mismas se realicen en: Urb. Las Chimeneas, Piso 16, Apto 16-3, Residencias Samara I, Parroquia Si-José. Municipio Valencia, Estado Carabobo ó en su apoderada en la siguiera dirección: Torre 4, Piso 6, Oficina 605, Avenida Cedeño, Municipio Valencia, Estado Carabobo. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente reconvención en la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,oo), o sea, 308 U. T
Por último solicito que este escrito de Contestación de Demanda y Reconvención sea admitido y sustanciado conforme a derecho para que surta sus efectos en la definitiva…”.
c) Auto dictado el 03 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se admite en cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta, en el cual se lee:
“…Vista la reconvención propuesta por el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62,043, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la Reconvención se efectuará el quinto (5o) día de Despacho siguiente al presente, quedando en consecuencia, suspendido el procedimiento con respecto a la demanda…”
d) Diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el abogado ANDRES ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Visto el auto emanado del Tribunal de fecha: 03 de Marzo de 2011 y que riela al folio 47 de este expediente; de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, APELO de dicho auto, en virtud de que el Tribunal admite la Reconvención interpuesta en la Contestación de a Demanda, pero no hace un pronunciamiento sobre la Impugnación de la Cuantía estimada por la parte demandante en el libelo y efectuada en la Contestación de la Demanda y tampoco se pronuncia sobre la cuantía estimada en la Reconvención y establecer la competencia del Tribunal por a cuantía. Apelación que hago a los fines legales consiguientes, es todo…”
e) Escrito de Contestación a la Reconvención presentado por la abogada ANA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, en fecha 15 de marzo de 2011.
f) Auto dictado en fecha 17 de marzo 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el Abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de autos, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal oye en un sólo efecto dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el tribunal, a los fines de la apelación, una vez que sean consignadas a los autos los fotostatos para su certificación.…”.

SEGUNDA.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2011, por el abogado ANDRES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra el auto dictado el 03 de marzo de 2011, que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
El abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, apoderado judicial de la ciudadana ANDREA GARCIA OJEDA, parte accionada, en su escrito de informes señala que su representada fue demandada por la ciudadana VINCENZA TRITTO DE FATO, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de marzo del 2010, siendo contestada la demanda el 28 de febrero del 2011; y en la cual interpuso reconvención contra la parte demandante, además se impugnó la demanda por la cuantía; en fecha 03 de Marzo del 2011, el Juzgado “a-quo”, admitió dicha reconvención sin pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía; debiendo el Tribunal, pronunciarse mediante auto razonado sobre la impugnación; por lo que solicita se dicte nuevo auto de admisión de la reconvención y la apelación interpuesta sea declarada con lugar la apelación.
Por otra parte, la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de observaciones, señala que la parte demandada reconvincente apeló del auto de admisión de la reconvención por no haberse el Tribunal “a-quo” pronunciado sobre impugnación de la cuantía, como tampoco se pronuncia sobre la cuantía estimada en la reconvención, para establecer la competencia del Tribunal; que esta representación no entiende la petición de la parte demandada, ya que la parte demandada apeló del auto que admitió su reconvención porque el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la impugnación de la cuantía que hiciera en su escrito de contestación, aún cuando del Capítulo IV del escrito de contestación se desprende que hizo esa impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento de Civil, que establece, que “…el demandado podrá, rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva…”, por tanto si el Tribunal de la causa no ha dictado sentencia definitiva, no tiene porque pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, pues se hace en capitulo previo antes de dictarse la misma; por lo que solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada; formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición loa incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
La reconvención, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción, y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia; o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.”.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; pretensión cuyo objeto lo es, el bien jurídico material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante reconviniente; pretensión ésta que por lo tanto debe expresamente señalar el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso. En efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece que, en el caso de plantear el demandado la reconvención debe expresar con toda claridad y precisión su objeto y sus fundamentos y si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340 eiusdem.
En el caso sub-examine, el abogado ANDRES ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 03 de marzo de 2011, en el cual admite la reconvención interpuesta por el referido abogado, por cuanto el Tribunal “a-quo” no hace pronunciamiento sobre la impugnación a la cuantía estimada por la parte demandante en el libelo, en el escrito de contestación, como tampoco se pronuncia sobre la cuantía estimada en la reconvención, a fin de establecer la competencia del Tribunal por la cuantía; Observando este Sentenciador, que mal podría el Tribunal “a-quo” pronunciarse en relación a la impugnación de la cuantía, formulada por el recurrente, dado que el legislador dejó expresamente establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva; y que de la determinación que haga el Juez en dicha sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Siendo necesario traer a colación, criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 07 de julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Laurentino Valcarcel Vs Joaquín Magdalena Cocaño, Exp. N° 92-0122, asentó:
“…El Art. 366 del C.P.C., establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales especificas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el Art. 341 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal Admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolverse in limine litis el Juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para su decisión en la sentencia definitiva. En el caso de autos, se propuso una reconvención por una cuantía para conocer de la cual era incompetente el Juez, y no existiendo ninguna razón legal para su previa inadmisión, debió ser admitida…” (Destacado de Alzada)
En este sentido, igualmente es oportuno, traer a colación el contenido del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”; del contenido de dicha norma, se desprende que el demandado, al intentar reconvención, el Tribunal que haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, en razón de la cuantía.
En el caso su examine, se observa que la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (BsF. 315.000,00); y la reconvención interpuesta por la parte demandada, fue estimada por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BsF. 20.000,00), lo cual no es óbice, para que el Tribunal “a-quo” admitiera la reconvención, tal como lo hizo, en aras de una tutela judicial efectiva, y de salvaguardar el debido proceso, permitiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa de las partes; ya que la impugnación de la cuantía, será decidida como punto previo, en la sentencia definitiva que haya de dictarse, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia siendo ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 03 de marzo de 2011, la apelación interpuesta por el abogado ANDRES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo del 2.011, por el abogado ANDRES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANDREA GRACIA OJEDA, contra el auto dictado el 03 de marzo del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 277/12.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO