REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ROGER VON KARAFIAT WINITZKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-797.434, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
DEXY SANTA CRUZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.73.953, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SANTA ELEONORA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.210.026, de este domicilio, en su carácter de socia mayoritaria y directora de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, ANGEL GABRIEL LACAU ESCOBAR e IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.216, 106.105 y 106.107, respectivamente, de este domicilio.
TERCER OPOSITOR.-
IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 106.107, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A..
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.144

En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINITZKY, contra la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO, en su carácter de socia mayoritaria y directora de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2011, por el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FRAFAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2011, en la cual, declaró sin lugar la oposición a la ejecución forzosa; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de noviembre de 2011.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 17 de enero de 2012, bajo el No. 11.144, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 19 de enero de 2012, el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito, en el cual fundamenta el recurso de apelación interpuesto el día 15 de noviembre de 2011; y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de oposición a la ejecución forzosa, presentado por el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., en los términos siguientes:
“…mi representada se opone a la medida de entrega material forzosa decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa signada con el No. 1.753, como consecuencia de su producida condenatoria de fecha (31) de mayo de 2011, A su efecto se alega, lo que se especifica a continuación.
“Que desde el día (19) de enero del año 2007, mi representada Estacionamiento Chasan C.A. es arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se contrae el reseñado juicio… el cual está constituido por:
“un inmueble cercado con malla de alambre y con una superficie aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts2), desde se encuentra una construcción no incluida en el arrendamiento, hecha con armaduras metálicas, bloques, ladrillos y cemento en un área de de trescientos ochenta metros cuadrados (380 Mts2) techada con acerolit, ubicado en: Avenida Principal Vivienda Popular Los Guayos, cruce con la avenida Juan Ernesto Branger, Zona Industrial Municipio Santa Rosa Valencia Estado Carabobo.
Que la medida acordada de entrega material del inmueble en el señalado juicio, es en contra de la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO (quien ostenta el cargo de Director y a la vez, es representante legal estatutario de la mencionada sociedad mercantil, pero quien no detenta la posesión actual del mismo), ya que la posesión en calidad de arrendatario y de buena fe la tiene Estacionamiento Chasan C.A. Sociedad de Comercio que en ningún momento estuvo en conocimiento de la existencia del aludido juicio, razón por la cual, jamás podrá el Tribunal de mérito pretender aplicar los efectos de la cosa juzgada recaída en el identificado expediente, en la persona jurídica como lo es Estacionamiento Chasan C.A. actual poseedor del inmueble, ya que jamás fue parte ni actora ni demandada en el citado proceso, motivo por el cual nunca pudo ejercer su derecho a la defensa y alegar en tiempo oportuno su cualidad de arrendataria.
De modo que, mi representada considera que los efectos derivados del cuestionado juicio no podrán afectarla en forma alguna, ya que si es objeto de la aplicabilidad de dichos efectos, se le estaría violentando su derecho a la defensa, así como vulnerando los principios fundamentales que rigen la cosa juzgada, la certeza jurídica de los actos procesales y la seguridad del debido proceso…
…Con el objeto de reafirmar los hechos ciertos ocurridos en la realidad, así como los alegatos que mi patrocinada ha formulado toda vez que no tiene el carácter de ejecutada ni demandada en la causa que ha dado lugar a esta medida…
…De manera que, consta del consignado contrato que Estacionamiento Chasan C.A., es el arrendatario legítimo del inmueble que se ordena la pretendida entrega, por lo que al estar dirigida esta medida contra una persona distinta, como es la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO a la que en realidad detenta la legítima posesión en arrendamiento del inmueble, En sana crítica es improcedente que se acuerde y practique tal ejecución, dado el carácter de arrendatario, que ostenta mi representada con anterioridad a la sentencia definitiva dictada en el proceso.
Cabe destacar que, siendo normas en materia de arrendamiento de estricto orden público, conforme lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Mi representada Estacionamiento Chasan C.A. se opone formalmente a la medida de entrega material del inmueble por cuanto la sentencia resulta de imposible ejecución, ya que la demandada es una persona distinta a “El Arrendatario”. Por tanto pido al Tribunal Ejecutor, se abstenga de ejecutar la sentencia encomendada, remita las actuaciones al Juzgado de la Causa, a los fines de que, abra la articulación probatoria correspondiente, reservándome la acción pertinente y pido que mi presentada se le mantenga en legítima posesión del inmueble”.
b) Sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…en el presente caso, no procede la oposición puesto que el hecho de que se demande a la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., la cual está representada por la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO en su carácter de socia mayoritaria y directora, esto no quiere decir, que la demanda se haya incoado contra la empresa, aunado al hecho de que la parte demandada siempre actuó en su propio nombre y no en nombre de la empresa, en consecuencia en el caso en cuestión existen dos personas que se abrogan la cualidad de inquilino, y lo procedente e idóneo era plantear una TERCERIA y no una oposición.-
DECISION
Por los motivos antes expresados este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Oposición formulada por el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN… apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A….
En consecuencia se ordena al opositor del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de noviembre de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución forzosa, formulada por el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A.
Observa esta Alzada que, en el escrito de oposición a la medida de entrega material forzosa, decretada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de julio de 2011, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINITZKY, conforme a la sentencia definitiva dictada por el día 31 de mayo de 2011, en el Expediente signado con el No. 1753; el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, señala que: “…desde el día (19) de enero del año 2007, mi representada Estacionamiento Chasan C.A. es arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se contrae el reseñado juicio… el cual está constituido por: “un inmueble cercado con malla de alambre y con una superficie aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts2), desde se encuentra una construcción no incluida en el arrendamiento, hecha con armaduras metálicas, bloques, ladrillos y cemento en un área de de trescientos ochenta metros cuadrados (380 Mts2) techada con acerolit, ubicado en: Avenida Principal Vivienda Popular Los Guayos, cruce con la avenida Juan Ernesto Branger, Zona Industrial Municipio Santa Rosa Valencia Estado Carabobo…”, lo cual consta del consignado contrato; señalando asimismo que dicha medida de entrega material, fue acordada en contra de la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO, quien ostenta el cargo de Director y a la vez, es representante legal estatutario de la precitada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A.; por lo que siendo su representada, ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., el arrendatario legítimo del inmueble que se ordena la pretendida entrega, al estar dirigida esta medida contra una persona distinta a la que en realidad detenta la posesión en arrendamiento del inmueble, es improcedente que se acuerde y practique tal ejecución. Asimismo, el referido abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, en su carácter de ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., aduce que en ningún momento estuvo en conocimiento de la existencia del aludido juicio, por lo que no podría el Tribunal de mérito pretender aplicar los efectos de la cosa juzgada recaída en el identificado expediente, en la persona jurídica ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., actual poseedor del inmueble, ya que no fue ni parte actora, ni parte demandada en el citado proceso.
En este sentido, de la lectura de las copias certificadas que integran en el presente expediente se observa que, en el escrito libelar, el ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINITZKY, asistido por la abogada DEXY SANTA CRUZ, demandó a “…la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.210.026, en su carácter de socia mayoritaria y directora de la empresa ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO Y POR INCUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”, siendo acompañado con dicho libelo, como instrumento fundamental de la acción, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2007, bajo el No. 56, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de cuyo contenido se lee:
“Entre, ROGER VON KARAFIAT WINITZKY… quien en lo adelante se denominará “El Arrendador”, por una parte, y por la otra la empresa ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A…. representada en este acto por la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO… Cédula de identidad No. V-6.210.026, quien es socia mayoritaria y director de la antes mencionada firma comercial, quien en lo sucesivo será denominada “El Arrendatario” se ha convenido en celebrar el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: “El Arrendador cede en calidad de arrendamiento a “El Arrendatario” un inmueble cercado con malla de alambre y con una superficie aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts2), desde se encuentra una construcción no incluida en el arrendamiento, hecha con armaduras metálicas, bloques, ladrillos y cemento en un área de de trescientos ochenta metros cuadrados (380 Mts2) techada con acerolit, ubicado en: Avenida Principal Vivienda Popular Los Guayos, cruce con la avenida Juan Ernesto Branger, Zona Industrial Municipio Santa Rosa Valencia Estado Carabobo…”
Asimismo, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, al momento de identificarse, la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO, señala: “Yo SANTA ELEONORA BRITO DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-6.210.026, ampliamente identificada en autos del Expediente No. 1753 (Demanda por Incumplimiento de Contrato), asistida por el abogado ANGEL GABRIEL LACAU ESCOBAR…”, identificación ésta de la que se evidencia que tiene conocimiento que se le demanda con el carácter de socia mayoritaria y directora de la empresa ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO Y POR INCUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, más aún cuando en dicho escrito, igualmente señala que: “…El actor inició el presente juicio pretendiendo hacer ver a este Tribunal que yo me había insolventado en los canones de arrendamiento…”, alegando: “…que mal puede haber incumplido con mis respectivos cánones de arrendamiento…”. Durante el lapso probatorio, además de ratificar los escrito de oposición y contestación a la demanda, acompañó sendas instrumentales a los fines de ratificar “…que estoy solvente en mis cánones de arrendamiento…”, recayendo en el mismo sentencia definitiva, en la cual el Juzgado Sexto de Municipio, en fecha 31 de mayo de 2011, declaró “…CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINITZKY, en contra de la ciudadana SANTA ELEONORA, POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se declara: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 19 de Enero de 2007, Autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, donde quedó inserta bajo el Nro. 56, tomo 12, y por vía de consecuencia a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes…”; la cual adquirió la condición de cosa juzgada, dada que la accionada de autos no ejerció recurso alguno contra dicho fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que en fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal “a-quo”, transcurrido como fue el lapso de ejecución voluntaria, y conforme a la condenatoria de la precitada sentencia, decretó LA ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente causa; en cuya ejecución surgió la incidencia de oposición que nos ocupa; esta Alzada en observancia de los diuturnos criterios jurisprudenciales emanados de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, considera necesario, en forma previa, analizar el fundamento de lo decidido por el Juzgado “a-quo”, para determinar si lo delatado por el opositor es capaz de alterar o de impedir la ejecución del fallo, en ejercicio del control de la legalidad, o si por el contrario, a pesar de la deficiencia delatada, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
En este sentido, es de observarse que, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de las controversias, privilegiándola de las cuestiones de forma, que tenían preminencia en los textos pre-constitucionales, tal como se evidencia de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; al señalar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como se desprende de las normas contenidas en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna.
Por lo que, en acatamiento del deber constitucional previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional, consistente en aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, es forzoso para esta Alzada concluir que, evidenciado como fue que el presente proceso las partes tuvieron a resguardo tanto el derecho a la defensa como del debido proceso puesto que tal como fue señalado, los actos procesales alcanzaron su fin, y debiendo el Estado garantizar una justicia imparcial, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles habiéndose incoado la demanda contra la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO, en su carácter de socia mayoritaria y directora de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO Y POR INCUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; con fundamento al contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2007, bajo el No. 56, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y habiéndose declarado resuelto dicho contrato, por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de mayo de 2011, con carácter de cosa juzgada, y que en ejecución de la misma se ordenó la entrega material del inmueble, objeto del referido contrato, cercado con malla de alambre y con una superficie aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts2), desde se encuentra una construcción no incluida en el arrendamiento, hecha con armaduras metálicas, bloques, ladrillos y cemento en un área de de trescientos ochenta metros cuadrados (380 Mts2) techada con acerolit, ubicado en: Avenida Principal Vivienda Popular Los Guayos, cruce con la avenida Juan Ernesto Branger, Zona Industrial Municipio Santa Rosa Valencia Estado Carabobo; mal podría esta Alzada por una omisión no atribuible a las partes, que degenera en todo caso en un formalismo que debió observar el Juzgado “a-quo”, al momento de admitir la demanda, inobservar el mandato constitucional de no obstaculizar la justicia en base a formalismos; por lo que la oposición a la ejecución forzosa, formulada por el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., contra el decreto de entrega material dictado en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, del inmueble objeto del precitado contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2007. Finalmente, siendo que tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO, alega la existencia tanto de una supuesta unión concubinaria con el accionante de autos, ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINITZKY, como la existencia de otra relación locativa a título personal, se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderle a la referida ciudadana SANTA ELEONORA BRITO, a título personal; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2011, por el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO, en su carácter de socia mayoritaria y directora de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución forzosa, formulada por el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CHASAN C.A., contra el decreto de entrega material dictado en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2007, bajo el No. 56, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cercado con malla de alambre y con una superficie aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts2), desde se encuentra una construcción no incluida en el arrendamiento, hecha con armaduras metálicas, bloques, ladrillos y cemento en un área de de trescientos ochenta metros cuadrados (380 Mts2) techada con acerolit, ubicado en: Avenida Principal Vivienda Popular Los Guayos, cruce con la avenida Juan Ernesto Branger, Zona Industrial Municipio Santa Rosa Valencia Estado Carabobo.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. _279/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO