REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA IRENE PEREZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.274.278, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.503, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE RAFAEL OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.455.239.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.334
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas del expediente No. 54.356, se observa que, en el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril de 2012, se desprende que el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA IRENE PEREZ DE VARGAS, demandó por interdicto restitutorio por despojo al ciudadano JOSE RAFAEL OLIVERO, quien en dicha decisión se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la causa, declinando la competencia en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 1º de junio de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que, las copias certificadas de las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de junio de 2012, bajo el No. 11.334, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Mediante escrito presentado por el Abog. FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS… actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IRENE DEL CARMEN PÉREZ DE VARGAS… correspondiéndole a este Despacho conocer del mismo previa su distribución, dándosele entrada en fecha 28 de marzo de 2012 bajo el Nro. 54.356.-
Revisadas como han sido dichas actuaciones, este Tribunal observa:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas Inconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada…
…Segundo: La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser modificada la cuantía mediante la resolución anteriormente señalada, y al verificar que la presente demanda es estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) equivalente a SETENTA Y DOS ENTEROS CON SETENTA Y DOS UNIDADAES TRIBUTARIAS (72,72 U.T.), debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOEMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
c) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 1º de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Al referirse a la jurisdicción ordinaria "en" Primera Instancia, el legislador pareciera abarcar, en principio, a los distintos juzgados que conozcan de un Interdicto como primer nivel o instancia de la jurisdicción, que en el caso de los posesorios debe estar obligatoriamente estimada su cuantía, tal y como lo establece el articulo 708 en su único aparte, y en razón de esa estimación se determinaría si es un juzgado de Municipio o de Primera Instancia quien conozca. Mas no obstante, afirmar que es en base a la cuantía que ha de determinarse el juzgado competente, tal afirmación resulta errada porque no sería mas que una interpretación literal, olvidándonos que en el mismo texto legal el legislador, al referirse a los interdictos prohibitivos, estableció una norma especialísima para determinar al juzgado competente en cuanto su función (ubicación en el orden jerárquico de la organización del poder judicial), dejando siempre a salvo que la competencia territorial se corresponde con el lugar de ubicación de la cosa objeto del interdicto (criterio real). Esa norma espacialísima es el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 712. Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a este el conocimiento del asunto".
En esta norma se establece una excepción al prever que conocerán los juzgados de Distrito o Departamento, hoy Municipio, del lugar donde este situada la cosa, siempre y cuando en la localidad no hubiese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, es decir, que en principio es el Tribunal de Primera Instancia del lugar quien conocerá del Interdicto y solo cuando este no exista en la localidad es competente el Tribunal de Municipio.
Fijémonos que cuando el legislador en el articulo 698 ejusdem estableció la norma de carácter general para los interdictos utilizando la preposición "en" seguida de Primera Instancia, ello ha de interpretarse como referencia al nombre del tribunal y no referido al primer grado de jurisdicción en dependencia de la estimación de la demanda, tanto es así el citado articulo 712 ratifica el principio general del articulo 698 (interpretado como nombre del Tribunal) al permitir en los interdictos prohibitivos la excepción solo, y solamente solo, si no existe un tribual de Primera Instancia en la localidad, manteniendo así el principio general.
Interpretar el artículo 698 literalmente y entender que el esta permitiendo que conozca de los interdictos el tribunal correspondiente en orden a la cuantía del asunto es desconocer la atribución de competencia funcional que el legislador estableció para los interdictos en esta norma se rige a los Interdictos en general y que el artículo 712 ratifica, por lo que este juzgador considera que para lograr una interpretación armoniosa que permita la coexistencia de las normas citadas estas han de interpretarse de la manera expuesta.
Se insiste, el Legislador en este procedimiento hizo abstracción, al momento de atribuir la competencia, del valor o cuantía, manteniendo incólumes las de la materia, territorio, y la funcional; competencias que a pesar de haberse otorgado por una Ley preconstitucional no sufrió incidencia alguna, para este caso específico del procedimiento interdictal, de la resolución dictada por la Sala Plena en la resolución N° 2009-0006 arriba citada.
En criterio de este juzgador la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2009, no modifica la competencia funcional atribuida por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, y este no condiciona la competencia en materia de interdicto a la cuantía, solo al fuero territorial; no haciendo la resolución mención a los asuntos contenciosos ( entre los cuales están los interdictos) cuya competencia esta atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía verbi gratia: divorcios contenciosos, interdicto, interdicción e inhabilitación, entre otros; por consiguientes se mantiene la competencia funcional que atribuye a los Juzgado de Primera Instancia de manera expresa en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde determinar la Competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se acuerda remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión y de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 68 primer aparte, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines que sea esa alzada quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub examine, el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA IRENE PEREZ DE VARGAS, interpuso, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, interdicto restitutorio por despojo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de abril de 2012, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, declinando la competencia en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente, planteando de conformidad con el principio de iuris novit curia, el presente conflicto negativo de competencia.
En el caso sub examine, observa este Sentenciador que, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, al fundamentar su declaratoria de incompetencia para conocer del presente juicio, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 1º de junio de 2012, se basó en el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la competencia de los asuntos contenciosos, entre los cuales se encuentran los interdictos, se encuentra atribuida de manera expresa en dicha norma, a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía.
Siendo necesario para esta Alzada señalar que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), monto este que equivale a SETENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (72,72 U.T.), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, con relación a la competencia por la materia que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Y siendo que, el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA IRENE PEREZ DE VARGAS, interpuso una acción interdictal, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual se lee:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
La posibilidad de ejercicio de tal derecho subjetivo, contemplada en el referido artículo 783 del Código Civil, se encuentra regulada por la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
De dichas disposiciones se desprende que, la acción interpuesta es de carácter civil, por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la cuantía, así como por la materia, para conocer de la presente querella interdictal restitutoria, interpuesta por la ciudadana MARIA IRENE PEREZ DE VARGAS, contra el ciudadano JOSE RAFAEL OLIVERO, le corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 1º de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL REFERIDO JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana MARIA IRENE PEREZ DE VARGAS, contra el ciudadano JOSE RAFAEL OLIVERO.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 274.1/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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