REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LISBETT DEL VALLE MIRELES DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.887.419, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ADEILA CASTILLO y ALICIA MARGARITA RODRIGUEZ SALCEDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 86.629, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MIRIAM ROSA SANGRONIS DE ARTEAGA y LUIS ALBERTO ARTEGA IRAOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.607.775, y 7.162.211, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO)
EXPEDIENTE: 11.256

En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana LISBETT DEL VALLE MIRELES DE BETANCOURT, contra los ciudadanos MIRIAM ROSA SANGRONIS DE ARTEAGA y LUIS ALBERTO ARTEGA IRAOLA, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 20 de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 22 de marzo del 2012, la abogada ADEILA CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de marzo de 2012, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de abril del 2.012, bajo el número 11.256, y el curso de Ley.-
Consta igualmente que el 16 de mayo de 2012, la abogada ADEILA CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y anexos; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 20 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien en el caso sublite, se observa que la parte Actora, a través de sus Apoderadas Judiciales, solicitó en su Escrito libelar que se decretara primero, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, "(Sic) (...) ya que existe riesgo manifiesto de que los demandados vendan el inmueble a otra persona sin que esto garantice el pago a nuestra
mandante (...)"; y en segundo término y de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 Ordinal 1 ° del Código de Procedimiento Civil, se decrete "(Sic) EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados(...)"; siendo dicha petición ratificada posteriormente y en términos análogos mediante Escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012.
Con base a lo anterior, el Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al Fumus boni iurís o presunción del derecho que se reclama, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte actora prpmovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 2011, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 270 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, esto es el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, suscrito entre la parte actora y la demandada. La apreciación del mencionado documento, lleva a esta juzgadora a presumir prima face y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, que las partes se encuentran vinculadas por un contrato bilateral que implica una suerte de obligaciones recíprocas, lo cual en principio, hacen presumir su existencia; por lo que en criterio de quien decide, dicho documento cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto al Periculum in mora, la representación de la parte actora sólo se limitó a alegar "(Sic) (...) que existe riesgo manifiesto de que los demandados vendan el inmueble a otra persona sin que esto garantice el pago a nuestra mandante (...)'", no obstante, este alegato no constituyen por sí solo, elemento que pueda considerarse constitutivo del peligro de inejecutabilidad del fallo, pues tai como reiteradamente los han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, se deben alegar y probar HECHOS o actos concretos de la parte demandada que, sanamente apreciados, lleven al convencimiento del juzgador, que la sentencia podría quedar ilusoria.
Sobre lo que debe entenderse por Periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente: “…”
En el caso de marras, las Apoderadas Judiciales de la parte actora no alegaron hechos concretos de los demandados que permitan determinar que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, sino que exponen "(Sic) (...) que existe riesgo manifiesto de que es demandados vendan el inmueble a otra persona sin que esto garantice el pago a nuestra mandante (...)". Este alegato, como ya se ha indicado, en criterio de quien juzga, no r - un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó la necesidad de la actora de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de Enajenar y Gravar y la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles del demandado solicitada debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, NIEGA las medidas cautelares solicitadas…”
b) Diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por la abogada ADEILA CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, en al cual se lee:
“…Apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20/03/2012, de conformidad con lo previsto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, donde niega las medidas solicitadas en el Libelo de la Demanda, ya que ciertamente si existe el riesgo manifiesto de que el inmueble pueda ser vendido; además esta plenamente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y el riesgo real comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que al libelo de la demanda se acompañó el documento autenticado de Opción de Compra-Venta donde se evidencia que ciertamente existe una relación contractual entre mi mandante y los demandados, además se acompañó la copia simple del cheque de gerencia emitido a favor del co-demandado LUIS ALBERTO ARTEAGA; además quedó demostrada la mala fe de la parte demandada cuando en la notificación que fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde el referido LUIS ARTEAGA, manifestó que no tenía dinero para pagar. Además consta de la diligencia de consignación del alguacil de este Juzgado de Causa, que el co-demandado LUIS ARTEAGA, se negó a firmar la Boleta de Citación. Ahora bien, aun cuando en el contrato ambas partes acordaron que en caso de no accionarse la venta, la parte que incumpliere debería entregar a la otra el dinero objeto de la opción previa deducción del monto establecido en la cláusula penal en un lapso de Quince (15) días, plazo éste que se encuentra por demás vencido sin que los demandados tenga la mínima intención de cumplir con lo allí pautado. Por todo lo antes expuesto fundamento la presente apelación en los Artículos 289 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. Es todo…”
c) Auto dictado el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede, de fecha 22 de Marzo de 2012, suscrita por la Abogada ADEILA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.665, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETT DEL VALLE MÍRELES DE BETANCOURT, plenamente identificada en autos, donde apela de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Negando Medida Cautelar), proferida por este Juzgado, en fecha 20 de Marzo de 2012, por lo cual se ordena oír en un solo efecto dicha apelación; en consecuencia, se ordena remitir el presente Cuaderno de Medidas, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, parte infine…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 20 de marzo de 2012, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo solicitada por la parte actora, por considerar que “…al no presentarse la consecución en el cumpli9miento de los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, la medida…debe declararse improcedente…”.
La abogada ADEILA CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual señala que, en fecha 31 de mayo de 2011, los ciudadanos MIRIAM ROSA SANGRONIS DE ARTEAGA y LUIS ALBERTO ARTEAGA IRAOLA, suscribieron Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con su mandante ciudadana LISBETT DEL VALLE MÍRELES DE BETANCOURT, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el N°08, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, tal y como consta de documento que anexo marcado "B", donde los referidos ciudadanos daban en opción de Compra a mi mandante Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° A-A2, ubicado en la Planta Baja de la Torre "A", Primera Etapa, del Conjunto Residencial "ICABARU", situado en Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 Mts2); que el precio de venta del referido inmueble se fijo en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.180.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 780.000,00) mediante un cheque de gerencia a nombre de LUIS ALBERTO ARTEAGA IRAOLA, el cual fue entregado el día de la firma del documento de opción de compra, y que en copia simple anexo marcado "C" y el saldo restante que lo era la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) el día del otorgamiento del documento definitivo de venta, la duración del contrato era de tres (3) meses contados a partir de la firma del mismo, es decir, con vigencia hasta el 31 de Agosto de 2011, pudiendo ser prorrogado a instancia de parte; que su mandante decidió no comprar el inmueble en cuestión; a pesar de las conversaciones extrajudiciales y de la notificación que se les hizo a los accionados mediante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual anexo marcada "D", los vendedores se niegan rotundamente a devolver a su mandante la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,00) de los SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) entregados el día de la firma del contrato en cuestión, no cumpliendo con lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato; que dado la actitud de los demandados, demandaron el cumplimiento del contrato; solicitándose en el escrito libelar medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de Opción de Compra Venta, las cuales fueron negadas por el Tribunal por cuanto a su consideración no se encuentra llenos los extremos de Ley, aún cuando queda plenamente demostrado que los demandados, no tienen la mínima intención de pagar a sui mandante el monto que se reclama; ya que al momento de practicar la Notificación por el Juzgado Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Estado Carabobo, manifestó no tener dinero para cumplir con la obligación, y quien se negó a firmar la citación, y hasta la presente fecha no ha demostrado voluntad para honrar su obligación.
Continúa señalando que encontrándose llenos los extremos de Ley para la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, por ser el único bien que posee el demandado para garantizar las resultas del presente juicio, y por cuanto las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que e fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además de que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo Constitucional, y los requisitos para el decreto de la medida cautelar se encuentran plenamente satisfechos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 antes citado, por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, y en consecuencia, sea decretada por el Juzgado de la Causa la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado.
En el caso sub-examine es de observarse que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, como la tutela mediata; así, una vez firme la sentencia de fondo, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, o bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.
Este Sentenciador considera necesario destacar que, por propio mandato de Ley, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, los cuales, tal como fue señalado, lo son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
Por otra parte, la referida Sala, en sentencia dictada el 27 de julio de 2004, sentencia N° 00733, estableció:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de Alzada)
Observándose que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medidas cautelar decretada.
En el caso sub-examine, las abogadas ADEILA CASTILLO y ALICIA RODRIGUEZ SALCEDO; apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana LISBETT DEL VALLE MIRELES DE BETANCOURT, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-A2, ubicado en la Planta Baja de la Torre A, Primera Etapa del Conjunto Residencial ICABARU, situado en Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, propiedad de la parte demandada, así como embargo sobre bienes muebles determinados propiedad de la parte demandada.
Observándose que en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, la abogada ADEILA CASTILLO, apoderada actora, consignó:
a) Copia del documento contentivo de promesa bilateral de compra venta, suscrito por los ciudadanos MIRIAM ROSA SANGRONIS DE ARTEGA y LUIS ALBERTO ARTEGA IRAOLA, quienes venden a la ciudadana LISBETH MIRELES DE BETANCOURT, el inmueble objeto de la presente causa; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el 31 de mayo de 2011, bajo el N° 08, Tomo 270
b) Copia de solicitud de notificación realizada por la demandante, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por la Juez del referido, en fecha 08 de noviembre de 2011.
Los documentos contenidos en los literales a y b, se valoran in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; dándole, por ser éstos copias de documentos públicos, valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo. Observando este Sentenciador que habiendo la parte solicitante acompañado dichos instrumentos, copia certificada del contrato de promesa bilateral de compra venta entre los ciudadanos MIRIAM ROSA SANGRONIS DE ARTEAGA, LUIS ALBERTO ARTEGA IRAOLA y LISBETT MIRELES DE BETANCOURT, y la Notificación realizada por el Juzgado Primero de los Municipios, de los cuales se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito el “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que el mismo no es más que la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”. (Negrillas de esta Alzada).
Siendo que en el caso sub-examine, alega la accionante que del contrato suscrito por las partes, de la cláusula sexta, se deriva la obligación de los demandados de devolverle a la parte actora, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00), en un lapso no mayor a quince (15) días, por cuanto la venta no se materializó por causa imputable a la actora; sin que por lo menos hasta la fecha de la interposición de la demanda, se le hubiere realizado el reintegro del monto señalado, causándole un daño grave; por lo que, incoada la presente acción, lo cual podría suponer la insolvencia del accionado de autos, así como con fundamento del retardo de los procesos jurisdiccionales y del carácter garantista de las medidas cautelares y a los fines de garantizar el que quede ilusorio la ejecución del fallo, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, en atención a las normas ut supra transcritas y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, traídos a colación como fundamento de este fallo, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante, acreditó los extremos de Ley, con los recaudos ut retro valorados, vale señalar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, acreditados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces, procedente el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, vale señalar, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° A-A2, ubicado en la Planta Baja de la Torre "A", Primera Etapa, del Conjunto Residencial "ICABARU", situado en Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 Mts2); sus linderos particulares son: NORTE: Torre de los Apartamentos A-Al y A-A3; SUR: Torre de los Apartamentos A-Bl y A-B3; ESTE: Patio o Jardín Central de la Primera Etapa, y OESTE: Vía principal del desarrollo y lindero Este del Terreno. Le corresponde el Uso exclusivo de Dos (2) puestos de estacionamiento, en el núcleo de estacionamiento más cercano y los cuales se identifican con el mismo del Apartamento; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la medida de embargo sobre bienes determinados de la parte demandada, solicitada por la parte actora; es de observarse que si bien este Sentenciador preciso la concurrencia de los requisitos para el decreto de medidas cautelares, en observancia al principio de la Proporcionalidad, contenido en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”, el cual garantiza a los justiciables el goce y el uso de la tutela judicial efectiva, y no debiendo la medida cautelar que se decrete, constituir un daño para el afectado respecto del cual se decretó la misma, ya que la medida no debe significar una carga más allá de la necesaria para evitar que se actualice el daño o la lesión, es decir, que no sea más gravosa de lo necesario, y que garantice la ejecución del fallo para ambas partes. De lo contrario, se estaría vulnerando la igualdad y equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso.
Por lo que, decidido como fue, la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar con la cual se garantiza las resultas del proceso, con fundamento al principio de proporcionalidad, es forzoso concluir que la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, debe ser negada, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …
…Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, (fumus boni iuris y el periculum in mora, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser decretada; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PREESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; dejándose a salvo las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por la abogada ADEILA CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar parcialmente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de marzo de 2012, por la abogada ADEILA CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, sobre un INMUEBLE constituido por un Apartamento distinguido con el N° A-A2, ubicado en la Planta Baja de la Torre "A", Primera Etapa, del Conjunto Residencial "ICABARU", situado en Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 Mts2); sus linderos particulares son: NORTE: Torre de los Apartamentos A-Al y A-A3; SUR: Torre de los Apartamentos A-Bl y A-B3; ESTE: Patio o Jardín Central de la Primera Etapa, y OESTE: Vía principal del desarrollo y lindero Este del Terreno. Le corresponde el Uso exclusivo de Dos (2) puestos de estacionamiento, en el núcleo de estacionamiento más cercano y los cuales se identifican con el mismo del Apartamento; dejándose a salvo las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida.- TERCERO: SE NIEGA la medida de EMBARGO solicitada por la parte actora.

Queda así RFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 273/12.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO