REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HERIBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-822.710, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN CARLOS ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.143, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CENTRO REABEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el No. 4, Tomo 61-A.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE: 11.329

En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano HERIBERTO PEÑA, contra la sociedad mercantil CENTRO REABEL, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012, por el accionante de autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAPATA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de mayo de 2012, razón por la cual el presente cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 28 de mayo de 2012, y quien en fecha 31 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la referida incidencia, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, el presente cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de junio de 2.012, bajo el número 11.329, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, en el cual se lee:
“…Como propietario de un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle 150, N° 100-223, de la Urbanización La Alegría, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo… lo di en arrendamiento a la ciudadana MARIELA BARROSO… por el plazo de cinco (5) años y seis meses, contados desde 01 de septiembre de 2000, quien lo destinaría a uso comercial, según consta de documento privado de esa misma fecha marcado con la letra "A".
Posteriormente, mediante documento privado, el 05 de abril de 2004, celebré con la sociedad de comercio CENTRO REABEL C.A… representada por su presidenta MARIELA BARROSO, un nuevo contrato sobre el mismo inmueble, también para uso comercial, por seis (6) años contados desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2010, según documento marcado "B".
Sin embargo, mediante documento autenticado el 13 de abril de 2005, ante a Notaría Sexta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el N° 64, Tomo 26 de los libros respectivos, celebré con la misma sociedad de comercio, CENTRO REABEL C.A., contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble y por el mismo plazo de seis (6) años, contados desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2010, pero variando las pensiones de arrendamiento mensuales…
…Consta asimismo en ese instrumento marcado "C" que, el 27 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificó a la ciudadana Jennyfer Rosario Pachano Conde… como administradora de la sociedad de comercio CENTRO REABEL C:A., que el 30 de abril de 2010, vencía el contrato de arrendamiento y era voluntad del Arrendador no prorrogarlo y dar por terminada la relación arrendaticia.
Que de acuerdo a Resolución signada D.I. 29-2010 del 22 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, el canon máximo mensual de arrendamiento por el inmueble en referencia, se fijó en seis mil quinientos setenta y seis bolívares con 22/100 céntimos (Bs. 6.576,22), la cual anexo marcada "D"….
…De acuerdo a lo expuesto, los contratos siempre se pactaron a tiempo fijo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil, "Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio", por lo que no era necesario notificación alguna, sin embargo se hizo.
Que a la finalización del último contrato, esto es al 30 de abril de 2010, comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el literal "c" del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la relación arrendaticia se mantuvo por nueve (9) años y ocho (8) meses y la misma venció el 30 de abril de 2012…
…siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y as contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, ante el incumplimiento de la arrendataria de su obligación de entregar el inmueble, me veo en la necesidad de acudir ante su competente autoridad a demandarla para que cumpla.
Consta en la cláusula Décima Tercera del último de los instrumentos, relativos al contrato de arrendamiento, que se pactó que serían por cuenta de la arrendataria los gastos causados por servicios de electricidad, gas, agua y teléfono, por lo que a la entrega del inmueble deben estar solventes los mismos…
…Sobre la base de los hechos expuestos y con fundamento en las normas legales supra mencionadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar a la sociedad de comercio CENTRO REABEL C.A., a los fines que convenga o sea condenada al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento en cuanto a la entrega del inmueble de mi propiedad por Vencimiento de la Prórroga Legal y en consecuencia, me haga la entrega del inmueble constituido por la casa ubicada en la Calle 150, N° 100-223 de la Urbanización La Alegría, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, alinderado así: Norte: que es su frente, la calle 150; Sur: Urbanización Carabobo; Este: Terrenos que son o fueron de Beatriz Torres y Oeste: Terrenos que son o fueron de de los sucesores de Ernesto Branger. Asimismo, sean condenados al pago de las costas procesales.
A los fines procesales, estimo el valor de la demanda en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a 444,44 Unidades Tributarias.
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual no sería tal sino se adoptan dentro del proceso las medidas cautelares necesarias a los fines del cumplimiento de la futura sentencia que se llegue a dictar, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, a solicitud del arrendador, el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada» cuando se den los supuestos de la norma, con la venia de estilo, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado antes descrito. En efecto, en este tipo de pretensiones derivadas de un contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado, como es el caso, si el arrendatario se niega a ejecutar su obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal a que tiene derecho, como ocurrió en este caso, donde la misma finalizó el 30 de abril de 2012, pese a lo cual no entregó voluntariamente el inmueble arrendado, procede esta medida como medio de hacer efectiva la futura sentencia, pues desde ya se tiene el periculum in mora, cuando habiendo venado tanto el lapso contractual como la prórroga legal, el arrendatario no cumplió con su obligación de entregario, mientras que el fumus boni iurís, deriva de todos los instrumentos aportados relativos a la relación arrendaticia, que dan a entender la verosimilitud del derecho que tengo y que se fundamenta seriamente, a los fines de ser reconocido en la sentencia de mérito. Asimismo, de acuerdo a esa misma norma del artículo 39 tantas veces mencionado, solicito que se ordene el depósito de la cosa sobre la cual ha de recaer la medida, en mi persona como propietario de la misma…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 14 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte actora lo constituye el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble objeto del litigio, según se evidencia del último contrato de Arrendamiento cursante a los folios 7 al 10 del cuaderno principal, celebrado por ciudadano: HERIBERTO PEÑA, y la Sociedad Mercantil CENTRO REABEL, C.A., representada por su presidenta ciudadana: MARIELA BARROSO… Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar fa apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar que se den las condiciones de la providencia cautelar, que en el caso especifico analizado, si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece de manera dispositiva el decreto de secuestro de la cosa arrendada cuando se cumplan los supuestos de Ley; no es menos cierto que también señala que se ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. De manera pues, que para decretarse la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la ojal se dicta la medida pretende insolentarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera ciara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de tos litigantes y nadie más que ¡a parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro, lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el Periculum In Mora, aunado al hecho cierto de que en autos no consta el documento que atribuye la propiedad del inmueble objeto del presente litigio a la parte actora para poder ordenar su afectación, en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARAN IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados sino sobre lo aquí analizado…”
c) Diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAPATA, en la cual apela contra la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 18 de mayo de 2012, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el accionante de autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAPATA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de mayo de 2012.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró improcedente la medida preventiva de secuestro, solicitada por la accionante de autos, en la cual estableció:
“…el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada… si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece de manera dispositiva el decreto de secuestro de la cosa arrendada cuando se cumplan los supuestos de Ley; no es menos cierto que también señala que se ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…
…Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el Periculum In Mora, aunado al hecho cierto de que en autos no consta el documento que atribuye la propiedad del inmueble objeto del presente litigio a la parte actora para poder ordenar su afectación, en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada…”
La facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la función jurisdiccional de administrar justicia; cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciables, el que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo; de modo que, la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado, constituye garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando con ello el que pudiese ocasionarse daños irreparables al quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, la función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, apuntala el derecho, de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando la efectividad de la función pública de administrar justicia.
Entre las características fundamentales que tienen estas medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí mismas, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.
El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse, bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se les revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas; bien por advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.
Siendo que en el caso sub examine la medida de secuestro solicitada, lo fue en el curso de la causa que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoara por el ciudadano HERIBERTO PEÑA, contra la sociedad mercantil CENTRO REABEL, C.A., se trae a colación el criterio doctrinario sustentado por el autor ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, al señalar que: “…Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme el artículo 39, vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, en el supuesto de que el propietario pierda el correspondiente juicio”.
Siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, Expediente Nº 09-0444, el que:
“…Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:
`…Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de la Sala).
De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble…”
En efecto, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos necesarios para la procedencia de la providencia cautelar de secuestro, los cuales son: a) Que la prórroga legal esté vencida, b) que se demande el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y c) que lo solicite el arrendador. En estos casos deberá entregarse el inmueble en depósito al propietario y quedará afectado para garantizar las resultas del juicio si fuere el caso.
Ahora bien, en el caso sub examine se hace necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse… examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
A tales efectos se observa que, en esta Alzada la parte actora trajo a los autos copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado con la accionada, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2005, del cual se desprende su condición de arrendador para solicitar el cumplimiento del mismo; asimismo acompañó copia fotostática del título de propiedad del inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 22, Protocolo 1º, Tomo 25; y copia fotostática de la solicitud de notificación presentada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se le notificó a la accionada de autos de que en fecha 30 de abril de 2010, vencía el plazo de arrendamiento; los cuales se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstos copia de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el secuestro judicial, es concebido por nuestra doctrina jurídica, como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio; por lo que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y se solicita la medida cautelar prevista en el precitado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que las medidas de secuestro consagradas en dicho artículo, difieren del resto de las medidas cautelares nominadas, en cuanto a que, al darse los supuestos de hecho contemplados en dicha norma, se debe decretar el secuestro, pues el legislador considera cumplidos los requisitos de procedencia de la medida, una vez establecido que los hechos por los que se sigue juicio, se subsumen en los supuestos de la norma, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio del ciudadano Fernando Manuel Pintado Suárez, contra la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias El Edén, C.A., Exp. 96-617, en reiterado y pacífico criterio, en los siguientes términos:
“…Corresponde al juez la calificación de los hechos para determinar si están llenos los extremos de Ley para que se decreten las medidas cautelares”.
“La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la Ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, como lo son los de periculum in mora y fumus boni iuris”…”
Siendo que del análisis de las pruebas aportadas en esta Alzada, valoradas con anterioridad, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, del cual se desprende la existencia de una relación locativa sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como del título de propiedad de dicho inmueble que acredita al accionante de autos, ciudadano HERIBERTO PEÑA, como propietario, es forzoso concluir que se tiene por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, vale señalar, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al periculum in mora, vale señalar, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, este Sentenciador observa que, del propio artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala en si parte in fine el que: “…el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”, es criterio jurisprudencial, que la medida de secuestro difiere del resto de las medidas cautelares nominadas, en cuanto a que, al darse los supuestos de hecho contemplados en dicha norma, se debe decretar el secuestro, pues el legislador considera cumplidos los requisitos de procedencia de la medida, una vez establecido que los hechos por los que se sigue juicio, se subsumen en los supuestos contemplados en el referido artículo 39; dado que la medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la Ley expresamente señala los supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora; Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones, extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, y establecido como ha sido la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”; en razón de que la pretensión de la parte actora y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas; resulta forzoso para este Sentenciador concluir que, la solicitud de la medida cautelar de secuestro efectuada por el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, constituido por el terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle 150, N° 100-223, de la Urbanización La Alegría, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales para la procedencia de la medida preventiva de secuestro establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAPATA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2012, por el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAPATA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO “A-QUO” DECRETE la medida cautelar de secuestro, solicitada por el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada contra la sociedad mercantil CENTRO REABEL C.A., sobre el inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle 150, N° 100-223, de la Urbanización La Alegría, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, ordenando su depósito en la persona del propietario, quedando afectado dicho inmueble para responder al arrendatario.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 312/12.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO