REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de julio de 2.012
202º y 153º
Exp. Nº 11.147.-
Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2.012, suscrita por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.052.784, asistido por el abogado FREDY MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.813, parte demandada en el presente juicio, en el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, el día 04 de mayo de 2.012.
Para decidir este Tribunal deja constancia de que, del lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo, fijado en el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2011; transcurrieron en dicho Tribunal siete (7) días de despacho, según consta del cómputo que corre inserto al folio 100 de la Pieza Principal del presente expediente; por inhibición del Juez Temporal del referido Tribunal, Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, de fecha 06 de diciembre de 2011, declarada con lugar en sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2012; continuó transcurriendo en este Juzgado Superior Primero Civil dicho lapso, venciéndose los tres (3) días restantes el día 07 de febrero de 2012; y siendo que la precitada sentencia definitiva fue publicada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes; dándose por notificada la parte actora, mediante diligencia suscrita por la abogada JUDITH JOVANELA CURRERI OSORIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, en fecha 14 de mayo de 2012; constando asimismo que, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección del accionado, y de no haber conseguido a nadie, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, por lo que, a solicitud de la apoderada actora, este Tribunal por auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, acordó la notificación del accionado por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y siendo consignado a los autos el ejemplar del Diario El Carabobeño en el cual aparece publicado el referido cartel de notificación, fue agregado a los autos mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, venciéndose el lapso de notificación en fecha 05 de julio de 2012; y desde ese día, exclusive, hasta el 30 de julio de 2.012, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
En este sentido, este Tribunal considera necesario señalar que, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el de la cuantía; siendo el monto exigido para acceder a la sede casacional, el que la cuantía excediera los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); siendo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1029, dicha suma fue aumentada a una cantidad que excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, a partir del 20 de mayo del 2004, la cuantía fue modificada en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuanto la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de julio del 2005, en el Expediente No. 05-0309, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, asentó:
“…en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes…
…De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior…
…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…
…De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”
Observa este Sentenciador que, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, vale señalar, 20 de julio de 2011, la misma fue estimada en la suma de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.587,86), equivalentes a 1.007,73 U.T.; y si bien el recurrente señala, al momento de anunciar el recurso, el que, dada la cuantía de la reconvención lo conforme a derecho es que se oiga el recurso de casación que anuncia; observa este Sentenciador que la referida reconvención fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado “a-quo”, y por lo tanto, lo en ella alegado no fue objeto de conocimiento en la presente causa, por lo que mal podría tomarse en consideración la estimación en ésta formulada; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que, para la fecha de la interposición de la presente demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en el segundo aparte del artículo 18, que para anunciar casación se requiere que el interés principal del asunto exceda la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00), que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.), por SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), que es el valor de cada una, y establecido como fue que la presente demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.587,86), equivalentes a 1.007,73 U.T.; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2.012.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO