REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
LENNYS DEL CARMEN RINCON CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.799.950, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad de comercio SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el N° 67, Tomo 277-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
NINFA DIAZ BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.840, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a cargo de la abogada MARISOL HIDALGO GARCIA.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.368

La ciudadana LENNYS DEL CARMEN RINCON CAMPOS, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad de comercio SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A., asistida por la abogada NINFA DIAZ BERMUDEZ, en fecha 19 de julio de 2012, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a cargo de la abogada MARISOL HIDALGO GARCIA, en el Cuaderno de Medidas Cautelares, del juicio incoado por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A.; en el Asunto Principal signado con el N° GH31-X-2011-000040, Asunto GH31-X-2011-000040; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio de 2011, bajo el número 11.368, y el curso de Ley.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana LENNYS DEL CARMEN RINCON CAMPOS, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad de comercio SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A., asistida por la abogada NINFA DIAZ BERMUDEZ, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…En fecha 16 de Julio de 2012; mi representada interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; escrito de oposición a la medida de restitución del bien inmueble dictada por el referido tribunal en fecha 10 de Julio de 2012, en virtud de que el bien inmueble objeto de la irrita medida le pertenece a mi representada, quien es un tercero y legitimo propietario del inmueble a que se refiere la decisión. (Anexo "B").
Mediante el referido escrito, HICE FORMAL OPOSICIÓN a la "MEDIDA DE RESTITUCIÓN" y como prueba fehaciente de la propiedad, promoví y consigné copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 2011.1439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.4.766 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Anexo "C", La OPOSICIÓN se fundamentó en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y anexé jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la misma es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso; solicitando se abstuviese de ejecutar la medida; pues ello conlleva no solo a desconocer el mandato establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si no a contrariar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante lo anterior, la ciudadana Jueza comisionó al Juez Ejecutor del Municipio Puerto Cabello y éste se trasladó y constituyó el día 17 de Julio de 2012, para tratar de ejecutar la medida de restitución y no pudo ejecutarla debido a que, como se estaban dañando los portones con una maquina pesada, me vi en la necesidad de atravesarme para impedir tal atropello. Anexo "D".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, COMO TERCERO PROPIETARIO Y LEGITIMO POSEEDOR DEL INMUEBLE a que se refiere la presente causa, HICE FORMAL OPOSICIÓN a la medida de "Restitución" del bien inmueble, dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta circunscripción judicial, con sede en Puerto Cabello, dictada por auto de fecha 10 de Julio de 2.012; ya que el bien objeto de la írrita medida pertenece a un tercero que no es parte en el proceso.
Como PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD que tiene mi mandante, promoví en ese acto, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 2011.1439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.4.766 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el cual, se evidencia que mi representada adquirió en propiedad dicho inmueble.
Resalté que la jurisprudencia ha sido uniforme respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…
…En el caso de autos, todos estos requisitos se encuentran satisfechos:
En primer lugar, la medida que denominó el tribunal como "RESTITUCIÓN" aún no se ha practicado, por lo que la oposición es tempestiva.
En segundo lugar se está formulando la oposición directamente ante el JUEZ COMISIONADO es decir, ante el Juez Ejecutor de Medidas comisionado para su práctica.
En este acto consigno copia fotostática simple del documento REGISTRADO mediante el cual mi representada "SERVICIOS DE GRÚAS PORTUARIAS, SERGRUPOR, C.A" adquirió la propiedad del inmueble descrito en el capítulo primero de este escrito, por compra que del mismo hizo a sus anteriores propietarios.
El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece que los actos traslativos de propiedad de inmuebles, deben ser registrados, formalidad que fue cumplida en el caso de autos, por lo que dicho documento registrado, consignado en copia simple como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace PLENA PRUEBA tal como lo disponen los artículos 1360 y 1924 del Código Civil, de que "SERVICIOS DE GRÚAS PORTUARIAS, SERGRUPOR, C.A" es la LEGITIMA PROPIETARIA del inmueble sobre el cual se pretende practicar la ilegal y arbitraria medida, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de la PRUEBA FEHACIENTE de la propiedad de la cosa por un ACTO JURÍDICO VALIDO.
En el juicio donde recayó la medida que se pretende practicar contra bienes propiedad de mi representada, recayó en un juicio donde MI MANDANTE NO ES PARTE, por lo que cualquier ejecución en contra de la misma sería VIOLATORIA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, por lo que solicito respetuosa pero firmemente al juez ejecutor se ABSTENGA de ejecutar la medida, pues ello conllevaría no solo a desconocer el mandato establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil antes copiado, sino a CONTRARIAR LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…
…En el caso que nos ocupa… mi representada presentó su oposición a la medida de restitución", recaída en un juicio en el cual NO ES PARTE, acreditando la
propiedad de la cosa con UN DOCUMENTO REGISTRADO el cual hemos
acompañado en este acto en copia certificada.
Pues bien, habiendo transcurrido tres (03) días desde tal oposición, a la fecha de hoy tanto el Juzgado de la causa como el Juzgado Ejecutor, NO SE HAN PRONUNCIADO sobre dicha oposición, la cual, como lo establece la norma, debe ser decidida INMEDIATAMENTE esto es, EN EL MISMO ACTO a menos que el ejecutante de la medida, a su vez se oponga con otra prueba fehaciente, esto es, con otro documento REGISTRADO. Así pues al haberse omitido el debido pronunciamiento, se violenta el derecho a la defensa y particularmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de rango Constitucional, derechos Constitucionales estos que denunciamos como violados por la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Juzgado señalado como agraviante…
…En relación con la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como pacifica y reiteradamente lo ha decidido esa honorable Sala Constitucional desde la emblemática sentencia del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L' Hotels C.A., el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, por lo que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente sano criterio del juez Constitucional acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el caso que nos ocupa, de los recaudos acompañados se evidencia que el señalado como agraviante ha OMITIDO pronunciarse sobre una oposición de terceros que es, a todas luces, procedente, con lo cual de no impedirse de inmediato la ejecución de la ilegal y arbitraria medida cautelar, se causarán serios daños patrimoniales a mi mandante, al ser DESALOJADA de un inmueble de su propiedad, en el cual ejerce su actividad comercial, y ello en un juicio en el cual ni siquiera es parte. Permitir que se practique dicha medida implicará un innecesario desgaste de la jurisdicción, pues será necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en la causa, por lo que solicitamos, respetuosamente, que usted ciudadano Juez, haga uso de sus amplios poderes cautelares Constitucionales a fin de evitar posibles daños que pudieran resultar irreparables, y en ejercicio de tales poderes, decrete medida cautelar minada de suspensión de los efectos de la medida cautelar secretada sobre el inmueble propiedad de mi mandante, mientras dure el presente proceso.
OCTAVO:
PETITORIO
La sentencia contra la cual interponemos la presente acción de Amparo Constitucional, violentó los Derechos Constitucionales a la DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al incurrir en omisión de pronunciamiento sobre una oposición de terceros que es IBDCEDENTE en Derecho.
En mérito de las anteriores consideraciones, y a los fines de restituir la situación jurídica Constitucional infringida, solicitamos respetuosamente se declare la procedencia de la presente acción de amparo Constitucional, se ORDENE Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pronunciarse sobre la oposición de terceros ejercida por mi representada, en el expediente Nro. GH31-X-2011-000040 de la nomenclatura propia de este Juzgado…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana LENNYS DEL CARMEN RINCON CAMPOS, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad de comercio SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A., asistida por la abogada NINFA DIAZ BERMUDEZ.
A tal efecto, se observa que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso Emery Mata Millán, (reiterado en numerosas decisiones dictadas por las diversas Salas de dicho Tribunal); según el cual, la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; y siendo que la presente acción de amparo se interpuso contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a cargo de la abogada MARISOL HIDALGO GARCIA, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, por ser, este Tribunal, el Superior competente, afín por la materia civil, Y ASI SE DECIDE.
Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, observa este Sentenciador, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LENNYS DEL CARMEN RINCON CAMPOS, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad de comercio SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A., asistida por la abogada NINFA DIAZ BERMUDEZ, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a cargo de la abogada MARISOL HIDALGO GARCIA, en el Cuaderno de Medidas Cautelares, del juicio incoado por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A.; en el Asunto Principal signado con el N° GH31-X-2011-000040, Asunto GH31-X-2011-000040; la recurrente en amparo, señala que en fecha 16 de Julio de 2012, su representada interpuso por ante el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, escrito de oposición a la medida de restitución del bien inmueble dictada por el referido Tribunal, en fecha 10 de julio de 2012, en virtud de que el bien inmueble objeto de la irrita medida le pertenece a su representada, quien es un tercero y legitimo propietario del inmueble a que se refiere la decisión, fundamentándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la misma es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso; solicitando se abstuviese de ejecutar la medida; pues ello conlleva no solo a desconocer el mandato establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si no a contrariar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante lo anterior, la ciudadana Jueza comisionó al Juez Ejecutor del Municipio Puerto Cabello y éste se trasladó y constituyó el día 17 de Julio de 2012, para tratar de ejecutar la medida de restitución y no pudo ejecutarla debido a que, como se estaban dañando los portones con una maquina pesada, me vió en la necesidad de atravesarse para impedir tal atropello; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como tercero propietario y legitimo poseedor del inmueble a que se refiere la presente causa, hizo formal oposición a la medida de "Restitución" del bien inmueble, dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta circunscripción judicial, con sede en Puerto Cabello, dictada por auto de fecha 10 de Julio de 2.012; ya que el bien objeto de la írrita medida pertenece a un tercero que no es parte en el proceso; consignando copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 2011.1439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.4.766, en el cual, se evidencia que su representada adquirió en propiedad dicho inmueble; que habiendo transcurrido tres (03) días desde tal oposición, a la fecha de la interposición del escrito de amparo constitucional, tanto el Juzgado de la causa como el Juzgado Ejecutor, no se han pronunciado sobre dicha oposición, la cual, como lo establece la norma, debe ser decidida inmediatamente esto es, en el mismo acto a menos que el ejecutante de la medida, a su vez se oponga con otra prueba fehaciente, esto es, con otro documento registrado; por lo que, al haberse omitido el debido pronunciamiento, se violenta el derecho a la defensa y particularmente la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, derechos Constitucionales estos que denunciamos como violados por la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Juzgado señalado como agraviante; y a los fines de restituir la situación jurídica Constitucional infringida, solicitan se declare la procedencia de la presente acción de amparo Constitucional, y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pronunciarse sobre la oposición de terceros ejercida por su representada, en el expediente Nro. GH31-X-2011-000040 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.
Observa este Tribunal Constitucional el que, la característica esencial del amparo, es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana, descartando la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los medios judiciales ordinarios previstos en las leyes; y siendo que la presente acción de amparo, lo es contra la omisión de pronunciamiento sobre la oposición de terceros ejercida por SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A., en el expediente Nro. GH31-X-2011-000040 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se hace necesario señalar que:
La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe.
En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Asimismo es de observarse que, en cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales; y si bien resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar por la acción de amparo.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial el que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor, ya que su admisibilidad, varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene; tales como: vías de hecho, actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Siendo que, de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional se evidencia que, la oposición formulada por la ciudadana LENNYS DEL CARMEN RINCON CAMPOS, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A., como tercero propietario y poseedor del inmueble objeto de la medida decretada, lo fue en fecha 16 de julio de 2012, y la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2012, sin que tuviese lugar el procedimiento previsto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para tales efectos; por lo que lo delatado como violatorio de derechos y garantías constitucionales no puede constituir amenaza inmediata, posible o realizable por el imputado, que vulnere los derechos constitucionales supuestamente conculcados.
Lo que hace necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo…
2. Cuando la amenazada contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 326 de fecha 29 de marzo de 2001, estableció:
“…Como se señaló ut supra, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”
Siendo criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1061 del 13 de julio de 2001, en la cual, se señaló:
“...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, en atención al criterio citado supra se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional...”.
Y siendo la base en que se funda la acción de amparo, la reparabilidad inmediata de la situación, hasta el punto que la acción de amparo es inadmisible “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, caracteres éstos determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales; es por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-examine, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, contra la supuesta omisión de pronunciamiento efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; no habiéndose agotado el procedimiento previsto en la norma adjetiva, este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; vale señalar, dado que la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales delatadas como conculcadas no es inmediata; tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, considera necesario este Tribunal Constitucional acotar:
“…todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo…”
Por lo que, no habiendo tenido lugar el procedimiento previsto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para tales efectos; y si bien lo delatado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, hasta ahora no constituye amenaza inmediata, posible o realizable por el imputado, que vulnere los derechos constitucionales supuestamente conculcados; en uso de las atribuciones que como Tribunal Constitucional me confiere la Carga Magna, a fines de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la efectividad de la tutela judicial, se acuerda exhortar muy respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de que provea lo conducente en la causa que dio lugar a la interposición de la presente acción de amparo, con relación a la oposición de terceros ejercida por la sociedad de comercio SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR, C.A., en el expediente Nro. GH31-X-2011-000040, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana LENNYS DEL CARMEN RINCON CAMPOS, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad de comercio SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A., asistida por la abogada NINFA DIAZ BERMUDEZ, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a cargo de la abogada MARISOL HIDALGO GARCIA, en el Cuaderno de Medidas Cautelares, del juicio incoado por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A.; en el Asunto Principal signado con el N° GH31-X-2011-000040, Asunto GH31-X-2011-000040.- SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de que provea lo conducente en la causa que dio lugar a la interposición de la presente acción de amparo, con relación a la oposición de terceros ejercida por la sociedad de comercio SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR, C.A., en el expediente Nro. GH31-X-2011-000040, nomenclatura del precitado Juzgado.
Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 310/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO