REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VICTOR MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.877.068.
ENDOSATARIOS A TITULO DE PROCURACION DE LA PARTE ACTORA.-
ARNALDO ZAVARSE SOTO y ARNALDO ZAVARSE P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.125 y 55.655, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONSORCIO TEJAS ROJAS, en la persona de sus representantes, ciudadanos IBRAHIM ABDEL HAIDI SULEIMAN GUTIERREZ y MANUEL SANTIAGO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.511.449 y V.5.269.861, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS y FELIX ANTONIO ESCALONA TALAVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.808 y 15.007, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.276
VISTO con informes de la parte actora.
En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de endosatario a título de Procuración del ciudadano VICTOR MARRERO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO TEJAS ROJAS, en la persona de sus representantes, ciudadanos IBRAHIM ABDEL HAIDI SULEIMAN GUTIERREZ y MANUEL SANTIAGO DA SILVA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 08 de marzo de 2012, por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 de marzo de 2012.
En razón de antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente Expediente subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de mayo de 2.012, bajo el número 11.276, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano VICTOR MARRERO, en fecha 30 de mayo de 2012, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 07 de marzo de 2012, en el cual se lee:
“…Vistas las diligencias, la primera de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE P… en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VÍCTOR MARRERO, y la segunda de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS… en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TEJAS ROJAS; el Tribunal observa:
PRIMERO: Por diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2012, el abogado ARNALDO ZAVARSE P… expuso "(Sic) (...) En virtud de que el representante legal de la demandada, ciudadano MANUEL SANTIAGO DA SILVA, fue intimado oportunamente, por la Secretaría del Tribunal (Accidental) ciudadana María Isabel Bernal Quijano, según consta de diligencia de fecha 25-10-2011, inserta al folio 45 del expediente y visto que transcurrieron con creces los dias para hacer oposición ni realizó el pago; pido al tribunal decrete firme el decreto de intimación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (...)."
SEGUNDO: Por diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2012, el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, ya identificado, expuso "(Sic) (...) Consta en autos que habiéndose cumplido todas (sic) la diligencias establecidas en el referido articulo antes mencionado el Tribunal "NO NOMBRO", defensor en la presente causa, no obstante que el demandante lo solicito en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, folio 46; habiendo dado Por citado, según instrumento poder en fecha 23/01/2012, ratifico el escrito de Oposición al decreto de intimación de acuerdo al articulo 651, Ejusdem.", y solicitó al Tribunal "(Sic) Por lo antes expuesto (...) se deseche la diligencia del demandante de fecha 15/02/2012, por cuanto carece de fundamento legal. (...)."
A los fines de resolver, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este articulo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia de que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación."
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, constancia de fijación del Cartel de Intimación, suscrita en fecha 25 de octubre de 2011, por la Secretaria Accidental de este Juzgado María Isabel Bernal Quijano, en la cual la misma señala "(Sic) (...) Seguidamente hice el llamado a la puerta, y entrando a la oficina me atendió un ciudadano quien dijo llamarse MANUEL SANTIAGO DA SILVA. Con esta fijación se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (...)".
Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de
2011, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO… en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VÍCTOR MARRERO, peticionó al Tribunal que nombrara Defensor de Oficio en el presente procedimiento.
Así las cosas, de la norma supra transcrita se deducen una serie de situaciones cuya práctica configuran el cumplimiento de un momento específico dentro del iter procesal como lo es la citación, en este caso intimación, del demandado; la cual en el presente procedimiento y conforme al Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ocurre con la concurrencia de la consignación de un Cartel publicado con una periodicidad determinada con su posterior fijación en el domicilio del intimado, a los fines de que éste último pueda alcanzar un conocimiento suficiente y por ende efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa resistencia; con la salvedad que no siendo esto posible "el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación", premisa ésta peticionada inclusive por el Endosatario, en Procuración en fecha 24 de noviembre de 2011.
Por lo que no obstante lo aducido en fecha 15 de febrero de 2012, por el Endosatario en Procuración, estima esta Juzgadora que el mismo parte de una premisa equivocada, como es la de considerar que con lo reseñado por la Secretaria Accidental en fecha 25 de octubre de 2011, la presencia de un ciudadano el cual dijo llamarse (presuntamente) MANUEL SANTIAGO DA SILVA, es suficiente para considerar válidamente intimada a la Sociedad Mercantil demandada; toda vez que de tenerse como tal, resultaría flagrantemente inconstitucional por lesión al contenido esencial del derecho subjetivo fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional de la defensa procesal consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no se puede tener como efectivamente intimada a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TEJAS ROJAS, en fecha 25 de octubre de 2011. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con lo que respecta al segundo supuesto alegado por el abogado ARNALDO ZAVARSE P. en fecha 15 de febrero de 2012, en los siguientes términos: "(Sic) (...) y visto que transcurrieron con creces los días para hacer oposición ni realizó el pago; pido al tribunal decrete firme el decreto de intimación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (...).", a los fines de resolver el Tribunal observa:
PRIMERO: Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2012, el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, ya identificado, consignó instrumento Poder otorgado por los ciudadanos LUIS MANUEL TURMERO PÉREZ Y MANUEL SANTIAGO DA SILVA, actuando en su carácter de Directores Principales del COSORCIO TEJAS ROJAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de febrero del 2012; por lo que con dicha consignación se tiene como tácitamente intimada a la demandada de autos.
SEGUNDO: Mediante Escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2012, el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, formuló oposición al decreto de intimación.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la parte demandada se tiene como intimada en fecha 23 de enero de 2012, el lapso indicado en dicho Artículo transcurrió entre los días siguientes:…
…Como se evidencia del cómputo… el lapso consagrado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió desde el día Martes 24 de enero de 2012 al Lunes 13 de febrero de 2012; por lo que el escrito de Oposición al decreto de intimación presentado por el abogado de la parte accionada en fecha 09 de febrero de 2012, resulta ser tempestivamente presentado. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud peticionada por el abogado ARNALBQ ZAVARSE P., en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VICTOR MARRERO, en fecha 15 de febrero de 2012…”
b) Diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el abogado ARNARDO ZAVARSE, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano VICTOR MARRERO, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de marzo de 2012, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el endosatario a título de procuración del accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de marzo de 2012, por dicho Tribunal.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró tempestivo el escrito de oposición al decreto de intimación e improcedente lo solicitado por el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano VICTOR MARRERO, en fecha 15 de febrero de 2012.
A tales efectos, observa este Sentenciador que, el presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procedimiento este, que presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario, a favor de quien se atribuye el derecho de crédito que hace valer, y habiendo acompañado con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, es imperativo para el Juez, inaudita alteran parte, emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación; quien una vez notificado (intimado) del referido decreto, comienza a correr el plazo para que pague o formule oposición.
Formulada la oposición en tiempo oportuno, por el intimado o por el defensor de oficio, el decreto de intimación quedará sin efecto y se tendrán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ex artículo 652 eiusdem.
En el caso sub-examine este Juzgador aprecia, que admitida la demanda y librado el decreto intimatorio, el Alguacil del Tribunal “a-quo” por diligencia de fecha 13 de julio de 2011, hizo constar que le fue imposible ubicar al intimado. Asimismo en fecha 14 de julio de 2007el accionante de autos solicita que se ordene la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 26 de julio de 2011; siendo que en el referido cartel de conformidad con la parte in fine del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a la parte que “de no comparecer dentro del lapso señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la intimación”. Cartel cuya publicación fue consignada a los autos, mediante diligencia suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE, de fecha 04 de octubre de 2011, y de cuya fijación dio constancia la Secretaria Accidental MARIA ISABEL BERNAL QUIJANO, en fecha 25 de octubre de 2011; observándose asimismo que en fecha 15 de febrero de 2012, el accionante de autos mediante diligencia, con fundamento a que supuestamente habían transcurrido los días para hacer oposición, y al no haber realizado el intimado el pago, solicitó al Tribunal decrete firme el decreto de intimación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo de 2012, se observa que el Tribunal “a-quo” hace constar que, por diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, consignó instrumento Poder otorgado por los ciudadanos LUIS MANUEL TURMERO PÉREZ Y MANUEL SANTIAGO DA SILVA, actuando en su carácter de Directores Principales del COSORCIO TEJAS ROJAS, señalando mediante diligencia de la misma fecha, el que: consta en autos que habiéndose cumplido todas la diligencias establecidas en el referido articulo antes mencionado el Tribunal "NO NOMBRO", defensor en la presente causa, no obstante que el demandante lo solicito en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, folio 46; por lo que dándose por citado, según instrumento poder en fecha 23/01/2012, ratificando el escrito de oposición al decreto de intimación de acuerdo al articulo 651, Ejusdem.", y solicitando al Tribunal se deseche la diligencia del demandante de fecha 15 de febrero de 2012, por cuanto carece de fundamento legal.
El procedimiento monitorio por intimación se encuentra regulado por las normas adjetivas contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, precisando en su artículo 650, el que: “Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este articulo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.- Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia de que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación"; y si bien, tal como fue señalado, se cumplieron las diligencias tendientes a la práctica de la citación por carteles del intimado, del cómputo realizado por el Tribunal “a-quo” se evidencia que transcurrió el plazo de diez días siguientes a la última constancia de que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, sin que el demandado compareciere a darse por notificado, lo cual no da lugar a que el decreto intimatorio quede firme con autoridad de cosa juzgada, sino a que el Tribunal nombre un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
En el caso sub examine, a pesar de haber sido solicitado por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICTOR MARRERO, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, el que se designase defensor ad litem del intimado, ello no fue acordado u ordenado por el Tribunal “a-quo”, omisión ésta, que no puede ser atribuida a la parte haciéndole sobrellevar la carga de que el decreto intimatorio queda firme con autoridad de cosa juzgada al tenérsele como intimado, puesto que ello además redundaría en una flagrante violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo de 2012, la Juez “a-quo” dejó constancia que mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2012, el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos LUIS MANUEL TURMERO PÉREZ Y MANUEL SANTIAGO DA SILVA, actuando en su carácter de Directores Principales del COSORCIO TEJAS ROJAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de febrero del 2012; y del cómputo realizado por el referido Tribunal se evidencia que, del día lunes 23 de enero de 2012, exclusive, hasta el día 09 de febrero de 2012, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, lo que hace forzoso concluir, que la oposición al decreto de intimación formulada por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 09 de febrero de 2012, lo fue en forma tempestiva; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad con la norma contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Y siendo que tal como fue establecido, que la parte demandada, hizo oposición en forma tempestiva, vale señalar, dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada concluir, que lo conforme a derecho lo es el declarar sin efecto el decreto intimatorio, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda. En consecuencia, la solicitud de que se tenga firme el decreto intimatorio efectuado por el abogado ARNALDO ZAVARSE P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICTOR MARRERO, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de marzo de 2012; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 08 de marzo de 2012, por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICTOR MARRERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado ARNALDO ZAVARSE P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICTOR MARRERO, de que se tenga firme el decreto intimatorio con autoridad de cosa juzgada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _311/12.-_
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|