REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.020.075, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
KAYKANA AROCHA PERELLI, DARIO EMILIO DURAN LOPEZ, JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, HELIOPHILO CARRERO RAMOS y GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.584, 118.366, 118.392, 116.213 y 122.013, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARBELIA CRISTINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.874.648.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.317
El abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, el día 03 de abril de 2012, demandó por Interdicto, a la ciudadana MARBELIA CRISTINA GOMEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 16 de abril de 2012 y quien el día 24 de abril de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia con competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de mayo de 2012, y quien en fecha 24 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando el conflicto negativo de competencia, por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de junio de 2012, bajo el No. 11.317, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, en el cual se lee:
“…Mi mandatario es propietario de UNOS DERECHOS CREDITICIOS, otorgados por BANESCO Banco Universal, C.A., sobre UN (1) BIEN INMUEBLE, constituido por UNA (1) PARCELA DE TERRENO; la cual mide DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (203,83 Mts2), y la VIVIENDA sobre ella construida… lo cierto es que, mi mandatario fue despojado de su casa en fecha: Veintisiete (27) de. Julio del 2.011, por la ciudadana MARBELIA CRISTINA GÓMEZ…
…Lo cierto es que… el ciudadano VÍCTOR EDECIO ROMÁN CÁRDENAS, en Veintisiete (27) de Julio del 2.011…se dirigió hasta su casa, ubicada en la Urbanización Monteserino, Parcela 38, Sector Uno, Residencias "LAS MAJAGUAS", Casa distinguida con el N° 23, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ¿Y cuál fue su sorpresa? La señora MARBELIA CRISTINA GOMEZ, quien fuese su empleada doméstica NO LE PERMITIÓ ENTRAR A LA CASA, armando un espectáculo, proliferándole gritos y un sin fin de obscenidades e inclusive…
…En resumen, lo cierto del caso es, que desde el día: VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL 2.011, mi mandatario ha sido perturbado de forma irregular e ilegítima del uso, goce y disfrute de la oropiedad, es decir, del inmueble ut supla citado, por lo cual se demanda en este acto la restitución del inmueble…
…Es por lo antes descrito, que le solicito muy respetuosamente a este juzgado, se ordene a la ciudadana: MARBELIA CRISTINA GÓMEZ… La RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA Y LEGÍTIMA, del inmueble constituido por UNA (1) PARCELA DE TERRENO… ubicado en k Urbanización Monteserino, Parcela 38, Sector Uno, Residencias “LAS MAJAGUAS”, Casa distinguida con el N° 23, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuya propiedad exclusiva es de mi representado: VÍCTOR EDECIO ROMÁN CÁRDENAS, bajo la salvedad de que aquellos daños que presente el inmueble, sean asumidos por la prenombrada, igualmente sea condenada esta a pagas: las costas procesales, incluidas en ellas, los gastos y honorarios profesionales de los abogados causados en el presente juicio…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…como bien lo determina nuestro Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, con esta atribución de competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia y sus correspondientes Superiores en lo Civil y Mercantil, quedaron derogadas las resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura que habían creado la Jurisdicción Especial Bancaria, como la que establecía la cuantía entre los tribunales que integraban esta especial jurisdicción; así, en el texto de la citada Resolución N° 2003-000015, de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal de la República, en su artículo 5o, derogó expresamente la Resolución N° 147 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, reformada parcialmente según Resolución N° 149 de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.663, reimpresa por error material según Resolución N° 161 de fecha 6 de marzo de 1995, que creó la jurisdicción especial bancaria, así como la Resolución N° 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.667 de fecha 8 de marzo de 1995, que establecía la cuantía.
En atención al contenido de la mencionada Resolución N° 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 9 de septiembre de 2003, oportunidad en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771, es a partir de esa misma fecha en la que los tribunales civiles y mercantiles señalados en dicha Resolución asumieron la competencia para conocer de los asuntos en que encuentren involucradas las instituciones financieras.
En consecuencia de lo antes citado y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el bien objeto de la presente acción tiene derechos crediticios con BANESCO Banco Universal, según se desprende de documento anexado junto al libelo de la demanda.
Es por lo que de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto en esta circunscripción judicial existen tres Tribunales de Primera Instancia con competencia Bancada; los cuales son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrado una Institución Financiera, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de cualquiera de ellos previa distribución de ley conozca de la misma.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia de la presente causa por la materia y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide…”
c) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…
…Ahora bien, revisadas las mismas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente, este Tribunal se considera a su vez incompetente ya que la solicitud presentada es de competencia Civil y no Bancario, por tanto el Juzgado al cual le correspondió inicialmente es competente.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub examine, el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, interpuso, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, acción interdictal, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 783 y 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 Código de Procedimiento Civil, le fuese restituida la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de abril de 2012, declinó la competencia en un Juzgado con competencia Bancaria de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente, planteando el presente conflicto negativo de competencia.
Lo que hace necesario precisar en primer lugar que, la competencia por el territorio viene signada por lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del juicio; y siendo que, con relación a la cuantía, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), monto este que equivale a CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y CINCO (5.555,55 U.T.), se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo es un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, con relación a la competencia por la materia que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Y siendo que, el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, interpuso, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, acción interdictal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, le fuese restituida la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, debiendo precisarse el contenido del mismo:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
La posibilidad de ejercicio de tal derecho subjetivo, contemplada en el referido artículo 783 del Código Civil, se encuentra regulada por la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
De dichas disposiciones se desprende que, la acción interpuesta es de carácter netamente civil, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por el territorio, la cuantía, así como por la materia, para conocer de la presente querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, contra la ciudadana MARBELIA CRISTINA GOMEZ, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Civil; y siendo que por Distribución le correspondió el conocimiento de la presente acción, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le corresponde a dicho Tribunal tramitar y decidir la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, contra la ciudadana MARBELIA CRISTINA GOMEZ.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 268.1/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|