REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IRENE BURGO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI SE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZO y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DE PRINZIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006 y 48.867, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TOMCAR, C.A. ALMACEN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 1987, bajo el No. 5, Tomo 5-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE EFRAIN VALDERRAMA y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.948 y 102.405, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 11.337.-

En el juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, incoado por los ciudadanos IRENE BURGO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI SE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZO y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DE PRINZIO, contra la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 07 de junio de 2012, por el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 05 de junio de 2012, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 27 de marzo de 2012; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2012.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de julio de 2.012, bajo el número 11.337, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 26 de julio de 2012, los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de lo denominado por los mismos informes a lo que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto y analizado como ha sido el escrito libelar donde la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte:
Solicita la parte demandante a través de los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO… así como sus representados; medida de secuestro cautelar, sobre el inmueble objeto del arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, el cual se identifica en el respectivo contrato de arrendamiento, así: una extensión de trece mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (13.681 mts.2) con pisos conformados por material granular bruto, el cual está cercado por paredes de bloques de cemento en los lados norte, este, oeste y sur. Un área de galpón techada con estructura metálica y láminas de aluminio, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mts.). Área de oficina con estructura de concreto, techo de placa, tres (3) baños y un área de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts.2), doce postes de doce metros (12 mts.) de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portero, barracasparaobreros. Al fondo del inmueble se encuentra un espacio destinado al servicio de vehículos pesados, conformada por rampa de concreto para camiones, áreas de equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos provenientes de la rampa de servicios, su respectivo cableado y luminarias. Dicho inmueble está ubicado en la Urbanización Industrial "La Belisa", calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: Norte, con inmueble de la sucesión Tassoni; Sur, con inmueble de Octavio Lizzul Radovich; Este, con el canal del río Goaigoaza; y Oeste, con la citada calle Cadafe.
1.2.- De igual manera manifiestan los querellantes que, los términos particulares del arrendamiento constan suficientemente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 12, Tomo 07 y de tal instrumento se acompañó copia al escrito de demanda y, copia certificada a los folios 63 al 68; que, de acuerdo al contrato, éste tendría vigencia por dos (2) años contados a partir del 10 de febrero de 2008 y las prórrogas convencionales, si se dieren, serían por períodos iguales.
1.3.- Según se alega en la demanda, se produjo una sólo prórroga convencional que venció el1 o de febrero de 2010 Y en el transcurso de esa prórroga se hicieron notificaciones el 19 de noviembre de 2007 y el 11 de septiembre de 2009, mediante actuaciones practicadas por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en las cuales se hizo del conocimiento de la arrendataria que no habría nueva prórroga convencional a partir del 10 de febrero de 2010 Y sólo correría la prórroga legal de un año, efectiva desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011. Los demandantes acompañaron copia de las dos actuaciones referidas (f. 21 al 27, 30 al 34, y 36).
1.4.- Finalmente se extrae del libelo que los accionantes fundamentan la solicitud de la medida cautelar de secuestro, en los artículos 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil…
…Antes de pronunciarse sobre la cautelar solicitada, este despacho quiere ser consecuente con su criterio -aun cuando son circunstancias especiales las que rodean el presente asunto- y analizar, si de las actas, probanzas e instrumentos, que engrosan el expediente, se entienden probados los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
11.2.- Ahora bien, de los instrumentos aportados con la demanda, el contrato que riela a los folios 63 al 68, así como las notificaciones de prorroga y de no prorroga, que rielan a los folios 21 al 27, 30 al 34, y 36, al conjugarse estos documentos públicos con los argumentos y circunstancias, alegadas en la demanda, da este juzgador como cumplida la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), la cual consiste en la presunción del derecho a la restitución a los arrendadores del inmueble objeto del arrendamiento; dándose también por cumplida la exigencia del periculum in mora, toda vez que además de lo retardado que pueden ser estos juicios - más aún como los de la presente naturaleza - podría significar que esa voluntad expresada por parte de los demandantes arrendadores, de no prorrogar, vencido el lapso inicial y el de prorroga convencional y la legal, no cristalizara su derecho a obtener la posesión, disfrute, goce y disfrute, de la cosa que es de su propiedad, como se desprende de las documentales que se encuentran inserta a los folios 37 al 57.
11.3.- No obstante lo inmediato anteriormente señalado, en efecto, la solicitud de medida cautelar de secuestro se fundamenta en el artículo el artículo 39, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -aplicable al caso por mandato de la Disposición Transitoria Tercera de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas- que establece textualmente:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Asimismo, se fundamenta la petición cautelar, en concordancia con la disposición transcrita de la ley especial, en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil donde se establece lo siguiente:
Se decretará el secuestro: ... 7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho términos conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
11.4.- De acuerdo a los requisitos contemplados en los artículos transcritos supra, el Tribunal observa las presunciones graves siguientes -salvo que se demuestre lo contrario- que dan por cumplidos los elementos necesarios para que se conceda la medida solicitada y, que consisten en que: 1) El vencimiento del término del contrato de arrendamiento consta en el documento auténtico de fecha 27 de enero de 2006 (f. 63 al 67), complementado en las notificaciones judiciales oportunas sobre no concesión de nuevas prórrogas convencionales de acuerdo a las actuaciones realizadas a través de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fechas 19 de noviembre de 2007 y 11 de septiembre de 2009 (f.21 al 27, 30 al 34, y 36); 2°) El tiempo transcurrido por prórroga legal se presume suficiente, a tenor de lo establecido en el literal "b" del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 3°) De acuerdo a los documentos acompañados a la demanda, distinguidos "B" "E" y "F" (f. 15 al 20, y 37 al 57), los solicitantes de la medida aparecen como propietarios del inmueble, según documentos de relación arrendaticia, de propiedad, y declaración sucesoral Y; ASI SE DECIDE...
…111.1.- En consecuencia, de acuerdo a las circunstancias y pruebas cursantes en autos, las cuales resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios a un juicio valorativo sobre la pertinencia de la cautelar solicitada, este Tribunal considera satisfechos los extremos legales señalados en los artículos 38 y 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, ACUERDA DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO CAUTELAR sobre el inmueble objeto del arrendamiento, identificado suficientemente en el Particular 1.1.- de la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.-
111.2.- De acuerdo a lo solicitado por los demandantes y por ser dicha petición conforme con las normas precitadas de los artículos: 39 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y. 599.7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el depósito del inmueble arrendado en la persona de los accionantes; quedando dicho bien afectado para responder a la arrendataria, en caso que hubiere lugar a ello.
111.3.- Para la práctica de la medida acordada se ordena librar Despacho de Comisión, con las inserciones conducentes, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio. Puerto Cabello y José Mora…”
b) Escrito de oposición a la medida cautelar decretada en el auto anterior, presentado por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
“…Mediante decisión interlocutoria del 27 de marzo de 2012 este Juzgado decretó el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 27 de enero de 2006.
El referido secuestro se decretó a pesar de ser inadmisible la pretensión por cuanto, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo pueden los arrendadores demandar el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la nombrada Ley y, a pese existir una cuestión prejudicial conocida por ese Juzgado.
Este Juzgado conoce de la existencia de la cuestión prejudicial por ser el Juzgado de la causa que conoció de la demanda, que por cumplimiento de contrato de venta del inmueble secuestrado interpuso TOMCAR C.A. Almacén, contra los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO para que estos le hicieren la tradición de la cosa vendida (inmueble secuestrado).
Es el caso que - como conocerá este Juzgado por ser el de la causa indicada - el expediente no ha vuelto aún, lo que indefectiblemente implica que existe un juicio pendiente sobre la misma cosa que, de ser favorable a la hoy demandada, le permitirá disponer, usar y gozar como propietaria.
Tenga en consideración este Juzgado que es probable que nuestra mandante resulte victoriosa como así lo reconoció este Tribunal al dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a favor de TOMCAR C.A. Almacén en su condición de demandante en la señalada causa.
En virtud de lo expuesto pedimos se levante la medida cautelar de "secuestro", por cuanto, no es posible predicar la existencia de una presunción de buen derecho porque los hechos indicados la desvirtúan.
Al margen de lo anterior, conforme se desprende de lo que indicaron los propios demandantes, no existe vencimiento del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó porque éste es a tiempo indeterminado por cuanto: Transcurrió más de un año sin que los arrendatarios hicieren oposición a la posesión que ejercía nuestra mandante, mientras que éste, por su parte, cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento mediante consignaciones arrendaticias. Los arrendadores no demandaron dentro de los 45 días siguientes el cumplimiento del contrato para pedir a la arrendataria la entrega del inmueble, sino que dicha demanda se intentó transcurrido más de un año, mientras que por su parte, la arrendataria hizo las debidas consignaciones arrendaticias de forma tempestiva de acuerdo a lo estipulado en el contrato.
Nuestra mandante de forma tempestiva hizo en favor de los demandantes las consignaciones arrendaticias, en su orden: El 3 de agosto de 2010, el 11 de febrero de 2011, el 22 de julio de 2011 y el 31 de enero de 2012 pagando por adelantado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses respectivos de acuerdo lo estipulado en el contrato (Mensualidades pagadas por anticipado semestralmente). Implica lo expuesto que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y mutó su naturaleza de contrato a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado, por cuanto: 1) Venció la prórroga legal el 31 de enero de 2011; 2) Nuestra mandante consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011 el 11 de febrero de 2011, es decir, dentro de los 15 días indicados por la Ley (Así como consignó igualmente los cánones de arrendamiento de los semestres sucesivos en las fechas ya indicadas); 3) Los demandantes no hicieron oposición a la continuación de la ocupación del inmueble por parte de nuestra poderdante 2011 fundamento en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado.
La demanda interpuesta es INADMISBLE como lo ha indicado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 19 del 5 de febrero de 2007 de la Sala de Casación Civil en la que se señaló:
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino…
…Al no estar dados los requisitos para que se demande el cumplimiento de contrato cual es que, el contrato cuyo cumplimiento se demande sea a tiempo determinado, se toma INADMISIBLE la demanda y por ende carece la cautelar dictada de los presupuestos de validez necesarios.
Nos oponemos igualmente al decreto de la medida de secuestro de fecha 27 de marzo de 2012, por cuanto, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble debe quedar afectado para responder al arrendatario de los daños y perjuicios que hubiere si fuere el caso.
Sin embargo, tal como se evidencia del cuaderno separado, no consta que el referido inmueble haya sido afectado a favor de nuestra mandante, pues, no se evidencia que se haya oficiado al Registro Inmobiliario respectivo tal afectación a favor de TOMCAR C.A., Almacén, no siendo por lo tanto válido el secuestro practicado.
Consideramos además nulo el secuestro practicado porque, los demandantes, no acreditaron mediante una certificación de desgravamen que el inmueble estuviere libre de cargas que imposibilitaren o disminuyeren las expectativas de nuestra mandante de satisfacer las potenciales indemnizaciones que le correspondiesen por los daños que se le causaren por la práctica de la medida para el supuesto en que saliere victoriosa del presente proceso. En efecto, no pudo constatar este Juzgado que él inmueble estuviere libre de cargas que impidieren a la arrendataria ejecutado para el caso de venciere en el presente juicio.
Insistimos en que este mismo Juzgado decretó a favor de la demandada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble secuestrado, por lo constituye un hecho notorio judicial la existencia de una medida cautelar sobre el inmueble a favor de TOMCAR C.A., Almacén en atención a la posibilidad de que se le declare propietaria del inmueble secuestrado, por lo no tendría nuestra mandante garantía alguna de ver satisfecha su acreencia en virtud de los daños y perjuicios que le causaren el secuestro practicado porque la cosa sobre la cual habría de recaer la afectación le pertenece y forma parte de su patrimonio.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos establece que si el Juez decretase el secuestro de la cosa arrendada deberá ordenar su depósito en la persona del propietario del inmueble, "quedando afectada la cosa pararesponder al arrendatario si hubiere lugar a ello". Ahora bien, si el legislador indicó que la afectación tiene como fin el de constituir una garantía a favor del arrendatario - lo que significa que es una contracautela como la denominare Chiovenda - para garantizar a favor de éste las obligaciones contractuales y extracontractuales a las que hubiere lugar, se colige que, el Juez debe verificar que la afectación, efectivamente, podrá satisfacer tal fin, en cuanto constituye un verdadero presupuesto para el decreto de la medida de secuestro.
El legislador estableció de forma categórica que si el Juez decretase el secuestro de la cosa arrendada debía quedar afectada, luego, no puede decretarse el secuestro cuando la cosa arrendada no pueda afectarse para responder al arrendatario. Ahora bien, para que el Juez pudiera verificar que el bien afectado tiene las condiciones para responder al arrendatario debe el Juez verificar que dicho bien no tenga gravámenes que impidieren su eventual ejecución a favor del arrendatario y que además su valor es suficiente para cubrir eventuales daños causados.
En virtud de lo expuesto pedimos se declare la nulidad del secuestro dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, se restituya a TOMCAR C.A., Almacénen la posesión del inmueble secuestrado por cuanto no están dados los presupuestos para el decreto de la referida medida en los términos expuestos…”
c) Escrito presentado por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en el cual se lee:
“…La cuestión prejudicial planteada. La contraparte señala que existe un litigio entre las mismas partes sobre la propiedad de la cosa litigios a, no sobre la materia arrendaticia en específico. Ese defensa previa (más allá de haber sido opuesta tanto como defensa en la ejecución de la medida como cuestión previa) carece de base legal. En tal sentido, expresamos que la causa petendi es totalmente distinta en ambos juicios. Así si se llega a comprobar la existencia de una causa primigenia entre las partes lo que allí se discutiría sería ¿quién es el propietario de la cosa?, lo cual es un tema sobre un derecho real que genera obligaciones reales o raíces, mientras que la relación arrendaticia produce derechos y obligaciones personales o de crédito, y excepcionalmente propter rem cuando se refiere al derecho preferente de adquisición del arrendatario, que no es tema en esta causa. De modo que ambas causas no se entrecruzan, y pueden ser resueltas con absoluta independencia la una de la otra.
Es de decir también que el derecho de propiedad no es un requisito imprescindible para el arriendo, como bien señala el artículo 1.579 del código sustantivo común, por cuanto no traslada propiedad sino que obliga al arrendador a hacer gozar de la cosa al arrendatario, no a transferir la propiedad.
La jurisprudencia patria sostiene que para la existencia de la cuestión prejudicial, es menester que la relación existente entre ella y el pretenso juicio principal tenga una intimidad de causa tal que por lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, debiendo existir una subordinación con relación a aquella. De modo que será esencial para que la prejudicialidad prospere que su resolución haya de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea. Ergo, aquella es requisito previo para la procedencia de ésta.
Según el artículo 35 de la ley especial aplicable en este caso, concatenado con los artículos 884 y 355 del código procesal común, esta cuestión previa ha de ser resuelta en la sentencia definitiva como un mero asunto de derecho.
3. De la presunta tácita reconducción. La demandada alega que durante un año no hubo oposición a su permanencia en el inmueble, y que en razón de ello se produjo un consentimiento tácito de nuestros poderdantes que convirtió al contrato de tiempo determinado en una relación de tiempo indeterminado. Tal aseveración es falsa. Al extremo que afirma la accionada "...Los demandantes no hicieron oposición a la continuación de la ocupación del inmueble...". Basta ver en los autos las dos notificaciones que se le hicieron a la contraparte, así como el contenido de las mismas (anexadas al libelo) en las cuales se expresó "Igualmente, hacemos de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los efectos del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de enero de 2006, entre las partes antes señaladas y por el inmueble identificado supra, el canon de arrendamiento para la prórroga contractual, que va desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, será incrementado según la disposición antes citada, sin menoscabo que las partes logremos un acuerdo distinto. Tal prórroga se produce por cuanto en este acto le estamos manifestando la voluntad de nuestros representados de ponerle fin a las prórrogas convencionales; por lo que su representada podrá disfrutar de la prórroga legal correspondiente desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011". (Notificación del 19 de noviembre del año 2007) lo cual se ratificó el de septiembre del 2009.
No ha ocurrido en este caso la tácita reconducción, por cuanto crear en cabeza de nuestra mandantes la obligación de demandar en cuarenta y cinco (45) días como se pretende, constituye la creación de un lapso de caducidad que la ley no ha previsto; más aún, crea que una norma sancionatoria o punitiva no prevista en la ley. De modo que tal criterio es inadmisible y colide con la conducta diligente de nuestra representada de expresar su voluntad de terminar el contrato, y la postura maula de la accionada de no hacer entrega del inmueble en tiempo oportuno, obligando a la interposición de esta pretensión judicial.
4.. La cosa secuestrada está afectada ipso iure a responder por las resultas del proceso. Se alega que el juez ha debido declarar que la cosa quedó afectada a responder por las resultas del proceso. Veamos.
En el libelo de demanda se solicitó que se entregara la cosa al actor, afectándola para responder por las resultas del proceso, como previene el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, según se comprueba del folio 10 de la pieza principal.
Cuando el juzgador de causa acuerda la medida señaló en su auto de fecha 27 de marzo del año 2012 lo siguiente:
"...De acuerdo a lo solicitado por los demandantes y por ser dicha petición conforme con las normas precitadas de los artículos: 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento y 599.7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el depósito del inmueble arrendado en la persona de los accionantes; quedando dicho bien afectado para responder a la arrendataria, en caso que hubiere lugar a ello" (Folio 5 del Cuaderno de medidas)
De modo que se declaró la afectación, pero ninguna norma dice que previamente se deba notificar de ello a alguna oficina pública, máxime cuando las medidas cautelares típicas (caso del secuestro) son de la condición inaudita altera pars. Sin duda la afectación documental por oficio se puede realizar con posterioridad a la práctica de la medida. La medida se perfecciona, con su materialización, cuando el juzgador comitente recibe la realización de la práctica de la medida y entonces oficia a la oficina pública competente para que se estampa la nota que revele a terceros que la cosa está afectada para responder de las resultas de un proceso judicial. Ello implica, por el principio de publicidad y legalidad que reviste a la actividad registral, que cualquier persona que adquiera algún derecho sobre la cosa está en conocimiento de la afectación que es una especie de gravamen real que acompañará a la cosa en manos de quien la adquiera.
Menos aplicable es pretender que el juez debe verificar si la cosa, la misma que se ha de secuestrar, tiene entidad económica para responder de los daños. Porque en definitiva la contraparte se plantea crear la exigencia de una serie de requisitos que la ley no contempla y que atenta contra la eficacia de la medida cautelar.
Observemos de igual modo que la contraparte condiciona el secuestro de la cosa litigiosa a que ésta tenga valor económico para responder por todos los daños, dejando de lado el sentido de la norma que dice claramente que la cosa se afecta "para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello". ¿De dónde deduce la accionada que todo daño que eventualmente se le puede causar al litigante se garantiza con esa cosa? Aún más, los daños en el caso arrendaticio sólo se refieren a la desposesión y sus consecuencias, por cuanto la cosa no es propiedad del arrendatario, según hemos explicado antes.
Tan grave como eso es señalar que si existe otra medida cautelar no es posible dictar el secuestro. Tal teoría es ilógica y atenta contra la naturaleza de las cautelas, desde luego que se admite hasta el sobre embargo y la multiplicidad de prohibiciones de venta y enajenación. Debiéndose destacar que la cosa litigios a estaba en manos de la contraparte como admitió ella en su contestación de demanda y escrito de oposición a la medida.
Tales alegatos se hacen más inconsistentes cuando observamos que la "cosa litigiosa" es la única que puede ser afectada a tales fines; sería un argumento de reductio ad absurdum, desde luego que se parte de la premisa (falsa) de poder establecer la cautela especial prevista en la norma procesal sobre otro bien, distinto al litigioso. Es sencillo, comprender el razonamiento que evidencia lo planteado por esta representación, sólo ese bien -y nunca otro queda y quedará afectado para responder de los eventuales daños de la desposesión…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de junio de 2012, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha A LA MEDIDA CAUELAR DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 27/03/2012, según auto que riela a los folios 2 al 6, de cuaderno de medidas, y ejecutada en fecha 24/04/2012; interpuesta por la entidad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN… a través de su apoderado judicial Abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA; en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRÉNDAMIENTO siguen los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, Apoderados Judiciales de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, GABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO…
SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESRO decretada por este Tribunal en fecha 27/03/2012 (F-2 al 6, cuaderno de medidas), con motivo de la demanda interpuesta por los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO… en sus condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, GABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra la Sociedad Mercantil TOMCAR, C.A., ALMACEN… por CUMPLIMIENTO DE CONRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO; sobre una extensión de terreno, propiedad de los demandantes, de trece mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (13,681 mts.2)… Dicho inmueble está ubicado en la Urbanización Industrial “La Belisa”, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con inmueble de la sucesión Tazón; SUR: Con inmueble de Octavio Lizzul Radovich; ESTE: Con el canal del río Goaigoaza; y OESTE: Con la cotada calle Cadafe; el cual se dio en arrendamiento a la empresa demandada Y; ASI SE DECIDE…”
e) Diligencia de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de junio de 2012, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de junio de 2012.
g) Escrito contentivo de informes, presentado por los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada.

SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA DE SECUESTRO:
Los abogados LUIS EDUARDO ENRIQUEZ y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, promovieron las siguientes pruebas:
1.-) Promovió escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil TOMCAR C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil.
2.-) Copia fotostática del Expediente signado con el No. GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello.
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, observa este Sentenciador que, si bien los referidos instrumentos deben ser apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; los mismos además de haber sido promovidos con el objeto de probar: la existencia de “una causa judicial que vincula procesalmente a las mismas partes”, vale señalar, la existencia de prejudicialidad; la solvencia de la demandada, la validez y tempestividad de las consignaciones realizadas; lo cual le estaría vedado en esta incidencia cautelar, el emitir pronunciamiento que toquen el fondo de lo controvertido, por cuanto en la misma el Juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, vale señalar, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos; y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; dichos instrumentos no corren a los autos; razones por las cuales, a pesar de la notoriedad judicial alegada, no pueden ser estimadas de la presente incidencia cautelar; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES), para que informara sobre lo peticionado en el Oficio N° 19, de fecha 23 de mayo de 2012.
En relación a la referida prueba se observa que, a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo”, librando el referido Oficio No. 19, de fecha 23 de mayo de 2012, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que no fue recibida respuesta alguna por parte dicha Institución Bancaria; por lo que nada se tiene que analizar al respecto; Y ASI SE ESTABLECE.
4.-) Solicitaron al Juzgado “a-quo” la práctica de Inspección Ocular en el Expediente de Consignaciones N° GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a la Inspección Judicial, se puede acotar que, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”; lo que significa, que dicha probanza es de libre apreciación, por no estar sujeta al sistema de la tarifa legal.
En el caso de autos, de la revisión de las resultas de la presente prueba de inspección judicial, se evidencia que el Tribunal “a-quo” dejó constancia en el acta levantada en fecha 1º de junio de 2012, de que tuvo a la vista el referido Expediente de Consignaciones N° GN32-S-2008-000001, y de las actuaciones que se detallan en dicha acta; por lo que, al no haber sido impugnada, y al haber sido practicada por el mismo Tribunal de la causa, cumpliendo con el principio de inmediación del Juez, se aprecia según las reglas de la sana crítica, atribuyéndole valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
5.-) De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba solicitaron que se valore las documentales consignadas en el libelo de demanda marcadas “C” y “D”.
Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido; lo cual aunado a que en el presente Cuaderno de Medidas no consta no corren insertas dichas documentales, razón por la cual pueden ser valoradas de la presente incidencia cautelar; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
El abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado actor, en este Tribunal consignó las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de actuaciones procesales contenidas en el Juicio Principal que dio origen a la presente incidencia cautelar, marcada “A”.
Este Sentenciador observa que las referidas copias son reproducción de instrumentos que el legislador ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, y al estar subsumida dicho medio probatorio en las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2012, marcada “B”.
Esta Alzada observa que si bien el promovente en Alzada señaló que se trataba de copia simple de la referida decisión, lo cual constituiría medio de prueba que puede ser aportado en segunda instancia, tal como prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado que lo consignado como emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2012, lo fue una copia apócrifa, de las cuales este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, los mismos no tienen ningún valor probatorio, por no estar firmada por persona alguna, por lo que se desecha de la presente causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 05 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de secuestro dictado en fecha 27/03/2012, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TOMCAR, C.A..
La facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la función jurisdiccional de administrar justicia; cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciables, el que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo; de modo que, la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado, constituye garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando con ello el que pudiese ocasionarse daños irreparables al quedar ilusoria la ejecución del fallo. En efecto, la función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, apuntala el derecho, de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando la efectividad de la función pública de administrar justicia.
Entre las características fundamentales que tienen estas medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí mismas, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.
El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse, bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se les revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas; bien por advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 1978, con relación a las medidas preventivas, señaló:
“se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante articulación, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal dictada y con ello el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que desprenda del plenario”.
Siendo que en el caso sub examine la medida de secuestro solicitada, lo fue en el curso de la causa que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término incoara los ciudadanos IRENE BURGO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI SE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZO y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DE PRINZIO, contra la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, por lo que se trae a colación el criterio doctrinario sustentado por el autor ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, al señalar que: “…Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme el artículo 39, vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, en el supuesto de que el propietario pierda el correspondiente juicio”.
Siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, Expediente Nº 09-0444, el que:
“…Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:
`…Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de la Sala).
De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble…”
En efecto, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos necesarios para la procedencia de la providencia cautelar de secuestro, los cuales son: a) Que la prórroga legal esté vencida, b) que se demande el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y c) que lo solicite el arrendador. En estos casos deberá entregarse el inmueble en depósito al propietario y quedará afectado para garantizar las resultas del juicio si fuere el caso.
La oposición al decreto cautelar, además de ser una garantía de acceso de justicia, de la parte afectada con la medida, constituye una revisión a lo decidido por el propio Tribunal, que como acota el Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra: “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar: “La oposición al decreto cautelar, por tratarse de una solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental, es un verdadero recurso procesal”. Siendo este derecho de hacer oposición conferido a la parte afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; no es una contradicción ni violación de cosa juzgada, el que sea el mismo juez que la dictó el que haga la revisión, revocándola o no con base al derecho de oposición.
A su vez, indica el artículo 602 en comento, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. De esta manera, por la apertura “ope legis” de la articulación, nada le impediría a la parte sobre la cual recayó la medida, promover pruebas con los elementos probatorios que crea pertinentes para desvirtuar los fundamentos que se tomaron para dictarlas.
En el caso sub examine, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia que la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TOMCAR, C.A., se fundamenta en primer lugar, en las supuestas irregularidades ocurridas en la práctica de la medida, a saber, que al no haber sido remitido oficio al Registro Público competente, el inmueble objeto del juicio, no fue realmente afectado; asimismo que no se acompañó a la práctica de la medida el decreto de la misma, lo cual afectó el derecho a la defensa de su representada y que no se solicitó a los fines del decreto de la medida certificación de gravámenes, a los fines de verificar si el bien garantizaba efectivamente unos posibles daños.
Lo que hace necesario analizar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual decretó medida de secuestro cautelar sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, en el que estableció:
“…111.1.- En consecuencia, de acuerdo a las circunstancias y pruebas cursantes en autos, las cuales resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios a un juicio valorativo sobre la pertinencia de la cautelar solicitada, este Tribunal considera satisfechos los extremos legales señalados en los artículos 38 y 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, ACUERDA DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO CAUTELAR sobre el inmueble objeto del arrendamiento, identificado suficientemente en el Particular 1.1.- de la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.-
111.2.- De acuerdo a lo solicitado por los demandantes y por ser dicha petición conforme con las normas precitadas de los artículos: 39 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y. 599.7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el depósito del inmueble arrendado en la persona de los accionantes; quedando dicho bien afectado para responder a la arrendataria, en caso que hubiere lugar a ello…”.
De lo que se desprende, que al haberse señalado en forma expresa que la medida decretada sobre el inmueble objeto del juicio (plenamente identificado), lo fue con fundamento en el artículo 39 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por propia disposición de Ley, el mismo quedó afectado para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el escrito de informes presentado en esta Alzada, los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, alegan que se evidencia del expediente, el que: “…no constaba que el referido inmueble hubiese sido afectado a favor de nuestra mandante, pues, no se evidenciaba que se hubiere oficiado al Registro Inmobiliario respectivo, tempestivamente, tal afectación a favor de TOMCAR C.A., Almacén, no siendo por lo tanto válido el secuestro practicado…”; afectación ésta que, tal como fue señalado, fue establecida por el propio legislador a efectos de garantizar al arrendatario poseedor del inmueble objeto de secuestro, tanto el cumplimiento de obligaciones contractuales, como de posibles daños y perjuicios que la práctica de la medida dieren lugar a ello, y si bien era imperativo para el Tribunal “a-quo” afectar el inmueble, la omisión de oficiar al Registro no constituye una causal de nulidad del decreto de la medida cautelar, ya que en todo caso lo que daría lugar es la responsabilidad civil del Juez, por lo que la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la accionada, de que se declare la nulidad de la medida cautelar de secuestro, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el opositor en el sentido de que no se acompañó el decreto de la medida en la comisión que practicó la medida de secuestro, esta Alzada observa, que en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 24 de abril de 2012, la cual corre a los folios 19 al 24 del presente Cuaderno de Medidas, se señaló que dicho Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de practicar medida de secuestro acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de dicho Circuito, notificando al ciudadano JOSE FEDERICO PUCHE BARONE, a quien se le impuso el motivo de la visita, el cual permitió el acceso del Tribunal a las instalaciones, que el ciudadano JOSE TOMAS PUCHE OMAÑA, manifestó ser el Presidente de la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN, a quien igualmente se le impuso del motivo de la visita del Tribunal, que se otorgó un lapso de dos (2) horas para que la accionada se hiciese asistir de abogado, que se designó depositario judicial, que el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, hizo formal oposición a la medida de secuestro. Por lo que, evidenciado que en dicha comisión se identificó plenamente a las partes, al inmueble objeto de la medida, así como al Tribunal que decretó la medida como la causa en la que fue decretada; lo que hace forzoso concluir, que en la práctica de la medida no fue conculcado el derecho a la defensa, máxime cuando a la parte demandada le fue permitido la asistencia de abogado, quienes ejercieron oportunamente los recursos de Ley; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato formulado por los apoderados judiciales de la accionada en su escrito de oposición, de que el Juzgado “a-quo” no solicitó “certificación de gravámenes”, a los fines de verificar si el bien arrendado garantizaba efectivamente posibles daños; ratificado en el escrito presentado en esta Alzada. Observa este Sentenciador que lo pretendido como requisito de procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro, no está previsto en la Ley, por tanto no es un imperativo el que los Jueces deban verificar que el bien afectado tiene las condiciones para responder a los arrendatarios de posibles o eventuales daños, más aún cuando el propio legislador estableció la contracautela consistente en la afectación del inmueble objeto de arrendamiento para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello; por lo que lo delatado como vicio de nulidad del decreto de la medida cautelar por parte de los apoderados judiciales de la accionada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse en cuanto a los demás alegatos esgrimidos al momento de oponerse el decreto de la medida cautelar, consistentes en que existe un asunto previo que debe ser dilucidado, que el contrato se modificó en cuanto a su tiempo, convirtiéndose en a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción al permitírsele a los arrendatarios permanecer en el inmueble sin ser demandados, sino pasados más de un año, lo cual según afirman hace inadmisible la demanda por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que han cumplido con su obligación de pago de cánones de arrendamiento, mediante consignaciones arrendaticias; advierte este Sentenciador que dichos alegatos constituyen defensas perentorias que tocan el fondo de lo controvertido que no pueden ser analizadas en la incidencia cautelar, tal como fue decidido en el momento de valorar las pruebas, al señalar que estaría vedado en esta incidencia cautelar, el emitir pronunciamiento que toquen el fondo de lo controvertido, por cuanto en la misma el Juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, tales como, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos; y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, con fundamento a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios traídos a colación como fundamento del presente fallo, la OPOSICIÓN formulada por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, contra el decreto de la medida cautelar de secuestro dictado en fecha 27 de marzo de 2012, por el precitado Tribunal, no puede prosperar, quedando afectado dicho inmueble para responder al arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este Sentenciador que, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, de fecha 20 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, GUSTAVO MARÍN GARCÍA Y TATEO ARRIECHE FRANCO, Expediente N° 03-0032. S No. 005, dejó establecido lo siguiente:
".... Siendo la medida preventiva el objeto de la Oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el Fumus boni iuris y Periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos ó el cumplimiento de las obligaciones demandadas..."
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
…las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
En el caso sub examine, el Tribunal “a-quo” tanto al momento de fundamentar el decreto de la medida cautelar de secuestro, como en el momento de decidir la oposición señala que, del contrato que riela a los folios 63 al 68, de las notificaciones de prórroga y no prórroga, que rielan a los folios 21 al 27, 30 al 34 y 36, todos de la pieza principal, recaudos que se acompañaron a la demanda, de los cuales extrajo las presunciones graves siguientes: “1) El vencimiento del término del contrato de arrendamiento consta en el documento auténtico de fecha 27 de enero de 2006 (f. 63 al 67), complementado en. las notificaciones judiciales sobré no concesión de nuevas prórrogas convencionales de acuerdo á las actuaciones realizadas a través de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fechas 19 de noviembre de 2007 y 11 de septiembre de 2009 (f. 21 al 27, 30 al 34, y 36); 2o) El tiempo transcurrido; por prórroga legal, a tenor de lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 3o) De acuerdo a los documentos acompañados a la demanda, distinguidos "B" "E" y "F" (f. 15 al 20, y 37 al 57), lo solicitantes de la medida aparecen como propietarios del inmueble, según documentos de relación arrendaticia, de propiedad, y declaración sucesoral Y; ASI SE DECIDE.-"
Y siendo que del análisis de las pruebas aportadas en esta Alzada, valoradas con anterioridad, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se desprende la existencia de una relación locativa sobre el inmueble objeto del presente juicio; se tiene por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, vale señalar, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al periculum in mora, vale señalar, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, este Sentenciador observa que, del propio artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala en si parte in fine el que: “…el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”, es criterio jurisprudencial, que la medida de secuestro difiere del resto de las medidas cautelares nominadas, en cuanto a que, al darse los supuestos de hecho contemplados en dicha norma, se debe decretar el secuestro, pues el legislador considera cumplidos los requisitos de procedencia de la medida, una vez establecido que los hechos por los que se sigue juicio, se subsumen en los supuestos contemplados en el referido artículo 39; dado que la medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la Ley expresamente señala los supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, como lo son los de periculum in mora y fumus boni iuris; Y ASI SE ESTABLECE.
Sobre la base de las presunciones, extraídas del juicio de verosimilitud, realizado a los fines de dilucidar la presente controversia, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, y establecido como ha sido la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”; en razón de que la pretensión de la parte actora y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas; resulta forzoso para este Sentenciador concluir que, el decreto de la medida cautelar dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 27 de marzo de 2012, es conforme a derecho. Por lo que la OPOSICIÓN realizada por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR C.A., contra el decreto de la medida preventiva de secuestro dictado el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar, quedando firme la medida cautelar decretada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales para la procedencia de la medida preventiva de secuestro establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de junio de 2012, por el Juzgado “a-quo”, no debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 07 de junio de 2012, por el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, contra el decreto de la medida cautelar de secuestro dictado en fecha 27 de marzo de 2012, por el precitado Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quedando firme la referida medida cautelar decretada recaída sobre el inmueble constituido por un área de terreno ubicado en la Urbanización Industrial "La Belisa", calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: Norte, con inmueble de la sucesión Tassoni; Sur, con inmueble de Octavio Lizzul Radovich; Este, con el canal del río Goaigoaza; y Oeste, con la citada calle Cadafe.
Quedan así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _308/12.-_
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO