REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DESARROLLO EL PIÑAL
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE Y ADJUDICACION DE VIVIVENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.356.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 21 de junio del 2.012, la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por DESARROLLO EL PIÑAL contra ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE Y ADJUDICACION DE VIVIVENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL, en el expediente N° 24.185, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 18 de julio del 2.012, bajo el N° 11.356, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguiente:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que la ciudadana Juez, abogada Isabel Cabrera de Urbano, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

“…Yo ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126, Abogada, procediendo en este acto con el carácter de JUEZA TITULAR del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha Junio de 2.007, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto fue revisado expediente N° 24.185 nomenclatura de este tribunal, contentivo del Juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por LORENZO ARGOTTI ZAMBRANO en su carácter de director principal de la sociedad mercantil "DESARROLLO EL PIÑAL C.A.", asistido por los abogados REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERÁN ESCOBAR INSCRITOS EN EL INPREABOGADO bajo los Nros. 39.935 y 61.673 respectivamente; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante el Secretario del Tribunal en los términos que a continuación se expresa: a fin de mejor ilustración de mi alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente N° 02-2403 ..."En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la reacusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de reacusación del juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil "edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 7: Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo l. 10° ediciòn Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.l 14).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (..) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para blindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige " (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3 " edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas v sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra Usada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa, que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ".
En relación con la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando textualmente, lo siguiente: "Es necesario señala en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley... ". (Sala Constitucional. Sentencia número 1.453 fecha 29 de noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado. Expediente judicial número 00-1422 contentivo de la acción de amparo constitucional entre E. O. Oliveros y otros).
En nuestro caso nos encontramos con que la acción incoada pretende la ejecución de una hipoteca, constituida en documento marcado "D", folios 54 al 62 de la pieza signada Nro. 1.
Así mismo se observa que en fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana YNES DÍAZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL, se da por intimada de la ejecución de hipoteca y alega fraude procesal en la presente causa, invocando la falsedad del titulo con el cual se pretende ejecutar, debido a la usurpación de la representación de la referida asociación.
Ante esta circunstancia observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 11 de agosto de 2009 de la cual se anexa copia certificada del copiador de sentencias llevado por este Tribunal, dictada en el juicio por desalojo seguido por el ciudadano ENIO FERNANDO DAZA contra EDUART ADIB PERALTA en la causa signada con el N° 23744, decidí: "...que la propietaria del inmueble es la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (ASOPROREVl) y que dicho inmueble tiene una acreencia a favor de Desarrollo EL Piñal, C.A. (DEPICA), concluyendo que no aplica al caso la legislación arrendaticia, por tratarse de una situación posesoria... ".
Dada las circunstancias narradas y conforme a lo previsto en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro impedida de pronunciarme sobre la petición de fraude, así como de la causa principal (ejecución de hipoteca), ya que como ha quedado corroborado el asunto que aquí se somete a mi consideración ya ha sido parcialmente resuelto, por lo que he adelantado opinión, sobre lo principal, razón esta por la cual procedo en este acto a inhibirme de conocer de la presente causa, debido a la inducción manifiesta en la cual me encuentro por los motivos previstos , dado que los motivos para decidir están ligados íntimamente a lo ya decidido, por lo que solicito al ciudadano Juez superior que este en conocimiento proceda declarar con lugar la inhibición aquí planteada.…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. “ Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa”
84.- “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “ El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “ La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “ Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “ El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “ Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abgo. ISABEL CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:

“…observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 11 de agosto de 2009 de la cual se anexa copia certificada del copiador de sentencias llevado por este Tribunal, dictada en el juicio por desalojo seguido por el ciudadano ENIO FERNANDO DAZA contra EDUART ADIB PERALTA en la causa signada con el N° 23744, decidí: "...que la propietaria del inmueble es la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (ASOPROREVl) y que dicho inmueble tiene una acreencia a favor de Desarrollo EL Piñal, C.A. (DEPICA), concluyendo que no aplica al caso la legislación arrendaticia, por tratarse de una situación posesoria.…”

En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:

“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

En consecuencia y por lo que, con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la inhibición de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por DESARROLLO EL PIÑAL contra ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE Y ADJUDICACION DE VIVIVENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. ISABEL CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) . Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de veintiún (21) folios útiles, y con Oficio N° 197/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO