REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.438.689 y V-6.492.323, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y AMERICA RENDÒN MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.127 y 4.262, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA.-
YOBANNY LEDEZMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.619.529, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
DEMOSTENES BLANCO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.947, de este domicilio
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 11.162
Visto con informes de la parte accionada.-.

En fecha 16 de junio de 2010, los abogados FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS, demandaron por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 21 de junio de 2010, y admitiéndose en fecha 28 de junio de 2010, decretando la intimación del accionado de autos, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, y pague a los demandantes las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, advirtiéndole que de no efectuar el pago en el plazo indicado o formular la oposición, se procedería a la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido por el abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, en fecha 21 de enero de 2011, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, y asimismo, el día 16 de febrero de 2011, dicho ciudadano, asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que ha bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva el día 08 de agosto de 2011, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado DEMOSTENEZ ENMANUEL BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el No. 11.162, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 11 de abril de 2012, el abogado DEMOSTENEZ ENMANUEL BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y AMERICA RENDON MATA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS, en el cual se lee:
“…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el N° 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual anexamos a este libelo en original marcado "B", que nuestros representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían y poseían en la Sociedad de Comercio de este domicilio, denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C. A. inscrita en el Registro de Comercio de este Estado Carabobo, bajo el N° 65, Tomo 20-B, de fecha 22 de junio de 1976, modificada posteriormente según consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado Carabobo, bajo los Nos. 19. A, del 10 de agosto de 1988, y N° 14, del Tomo 1-A, del 2 de octubre de 1990, a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE… en la forma siguiente: nuestro representado ADRIÁN NODA RAMOS, vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 350.043,75) y nuestro representado JOSÉ LUIS MORALES HERNÁNDEZ, arriba identificado, vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor ce SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1o de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación. Asimismo, se acordó que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada se libraran, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a nuestros representados.
De igual forma, en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, es decir, de tres (3) cucos consecutivas, daría derecho a nuestros representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda.
Es el caso. Ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas periódicas que se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1o de agosto de 2009 hasta el 1o de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.111,16)
En consecuencia, esta falta de pago de más de tres (3) cuotas consecutivas, de acuerdo con los términos del contrato, le da derecho a nuestros representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que, en original, anexamos a este libelo marcadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12,13,14,15,16,17,18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30 y 31, las cuales solicitamos sean guardadas en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
II DEL DERECHO
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece…
Por su parte, la norma contenida en el artículo 646 eiusdem dispone que:... Asimismo, la norma consagrada en el artículo 1.357 del Código Civil norma supletoria aplicable por remisión que a dicho Código hace la disposición contenida en el artículo 8 del Código de Comercio, establece que…
…La norma contenida en el artículo 1.277 eiusdem, preceptúa que: "...A falta de convenio en la obligación que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde le día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida..."
En cuanto al Código de Comercio, la disposición consagrada en el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles: "...Se prueban: Con documentos públicos..."
Asimismo, la norma establecida en el artículo 108 eiusdem dispone que:.... Por su parte, las normas contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellas sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley.
Por último, según los términos del contrato:
"..La falta de pago de Tres (3) letras consecutivas dará derecho a considerar la obligación como de plazo vencido, por lo cual podrán los vendedores exigir la total cancelación de la deuda..."
…Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, POR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO pedimos la INTIMACIÓN del ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE… pará que convenga en pagar a nuestros representados, o a ello sea obligado por este Tribunal a su digno cargo, las cantidades de dinero siguientes:
PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada.
SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1o) de junio de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; y,
TERCERO: Las costas y costos del proceso cuya estimación dejamos al mejor criterio del Tribunal….
…Por el proceso inflacionario que vive el país desde el año 1983, pedimos la indexación de las cantidades de dinero demandadas hasta la fecha de su total cancelación, para lo cual pedimos se ordene una experticia complementaria 3e fallo, a los fines de su determinación….”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido por el abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ.
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2011, en la cual se lee:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por los abogados FRANCISCO RUSSO BETANCOURT, AMERICA RENDÓN MATA y MARITZA PÉREZ DE GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS MORALES HERNÁNDEZ y ADRIÁN NODA RAMOS… en consecuencia, se condena al demandado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE… al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), por concepto de capital de la deuda vencida. SEGUNDO: CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31), por concepto de intereses. TERCERO: Al pago de la cantidad que resulte de la corrección monetaria que sobre el monto del capital adeudado determine el experto que deberá realizar la experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos en la motiva de esta sentencia, y que a tal efecto se ordena…”
d) Diligencia suscrita por el abogado DEMOSTENES BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado DEMOSTENES BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el No. 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de compra-venta de acciones que tenían los ciudadanos JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS , de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT VILLA DE MADRID, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de este Estado Carabobo, bajo el No. 65, Tomo 20-B, de fecha 22 de junio de 1.976, modificada posteriormente según consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo los Nos. 19, Tomo 9-A, del 10 de agosto de 1.988 y No. 14, Tomo 1-A, del 2 de octubre de 1.990, a los ciudadanos DAVID FERREIRA RODRIGUES y YOBANNY LIDEZMA INFANTE.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido, específicamente la compra-venta de acciones entre los ciudadanos JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS, y el accionado, ciudadano YOBANNY LIDEZMA INFANTE, de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT VILLA DE MADRID C.A., y que a los efectos de facilitar el pago de la cantidad adeudada, se libraron y aceptaron treinta y seis (36) letras de cambio; Y ASI SE DECIDE.
2.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS, a los abogados FRANCISCO TUSSO BETANCOURT y AMERICA RENDON MATA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2010, bajo el No. 12, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de las letras de cambio signadas con los Nros. 6/36, 8/36, 10/36, 12/36, 14/36, 16/36, 18/36, 20/36, 22/36, 24/36, 26/36, 28/36, 30/36, 32/36, 34/36 y 35/36, a favor de los ciudadanos ADRIAN NODA RAMOS y JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 19.555,56 cada una.
Asimismo, en fecha 26 de julio de 2010, los abogados FRANCISCO TUSSO BETANCOURT y AMERICA RENDON MATA, en su carácter de apoderados actores consignaron originales de 30 letras de cambio, signadas con los números: 6/36, 3/36, 8/36, 9/36, 10/36, 11/36, 12/36, 13/36, 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, a favor de los ciudadanos ADRIAN NODA RAMOS y JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 19.555,56 cada una.
En relación a las mencionadas letras de cambio, esta Alzada observa que las mismas fueron traídas a los autos en original, y siendo que dichas cambiales constituyen instrumentos de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, los abogados FRANCISCO RUSSO BETANCOURT Y AVERÍO RENDÓN MATA, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Promovieron como prueba la confesión del demandado, contenida en su pretendido escrito de contestación de la demanda, de fecha 16 de febrero de 2011, donde: a) admite adeudar a nuestros representados la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 5500,oo), la cual debía pagar en treinta y seis cuotas (36), montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 19,556,58), con vencimiento la primera de ellas el 1º de marzo de 2009 y asi sucesivamente hasta su total cancelación; y b) conviene que esta deuda se deriva de un contrato de compra-venta de unas acciones de la Compañía BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C,A„, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el N° 48, Tomo 16.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, por lo tanto carente de valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- El cómputo de días de Despacho certificado por la Ciudadana Secretaria del Tribunal “a-quo”, que riela al folios 81 de la Pieza Principal de este expediente, que comprueba que la supuesta contestación a la demanda, se realizó en forma extemporánea, por retardada, ya que fue presentada el día 16 de febrero de 2011, es decir, después de los cinco (5) días de Despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición, para dar contestación a la demanda; plazo que venció el 1 de febrero de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil
Este Sentenciador observa que con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente, por lo que el referido cómputo emanado del propio Tribunal “a-quo” va a ser analizada en su conjunto con las demás actuaciones; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Contrato de compra venta de acciones celebrado entre las partes, el cual fue anexado al libelo de la demanda y que comprueba que: a) sus representados celebraron un contrato de compraventa de unas acciones que tenían y poseían en la Sociedad de Comercio de este domicilio, denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., con el ciudadano YOBANNI LEDEZMA INFANTE; b) que éste quedó adeudando la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,oo) para ser pagada en treinta, y seis cuotas (36), montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS {BS. 19.556,56) y c) que se convino que el atraso en el pago de tres (3) cuotas consecutivas, daría derecho a sus representados de considerar la obligación de plazo vencido.
4.- Hicieron valer las treinta y un (31) letras de cambio consignadas a los autos, y que son parte de las treinta y seis (36) que fueron emitidas solo para facilitar el pago del saldo de precio de la venta, de las acciones adeudadas por el demandado.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido por la abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PÉREZ, el día 17 de febrero de 2011, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a su favor el mérito favorable que arrojan los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocó a su favor el principio probatorio de comunidad de las pruebas en el sentido de que la pruebas promovidas en esta oportunidad o en la oportunidad de introducir la demanda por parte de los actores y que me favorezcan sea apreciadas a su favor cuando me favorezcan y las aportadas por mi que le favorezcan sea apreciadas a favor de los actores.
Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE
3.- Ratificó en todas una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el No. 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
4.- Ratificó en todas sus partes las treinta y un (31) letras de cambio marcadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, las cuales son resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal “a-quo”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, sste Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas consignadas en la presente causa, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento; AY ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 08 de agosto de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los abogados FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS, contra el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE.
En el caso sub-examine, los abogados FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados actores, en el escrito libelar, alegan que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, sus representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían en la sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, en la forma siguiente: su representado ADRIÁN NODA RAMOS, vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.043,75), y su representado JOSÉ LUIS MORALES HERNÁNDEZ, vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1o de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación; que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada, se acordó librar, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a sus representados; que en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, daría derecho a sus representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda; que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas periódicas que se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1o de agosto de 2009 hasta el 1o de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.111,16); lo que le da derecho a sus representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta del contenido de las 31 cambiales insolutas, en la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), las cuales se anexaron al escrito libelar; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la INTIMACIÓN del ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, para que convenga en pagar a sus representados, o a ello sea obligado por el Tribunal a las cantidades de dinero siguientes: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1o) de junio de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; y, 3.-) Las costas y costos del proceso.
Observa este Sentenciador que, en fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, y siendo que, la parte actora solicitó la declaratoria de la confesión ficta se hace necesario analizar la temporalidad del referido escrito contentivo de la contestación de demanda.
En este sentido se observa que, en fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” dejó constancia que el día 16 de noviembre de 2010, a la una de la tarde (1:00 p.m.), le entregó la compulsa al demandado YOBANNY LEDEZMA INFANTE, negándose a firmar el recibo. En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por dicho Tribunal el día 6 de diciembre de 2010; el día 14 de diciembre de 2010, la abogada ELIZABETH DÍAZ, con el carácter de Secretaria Accidental del Juzgado “a-quo”, consignó a los autos boleta de notificación del demandado, comenzando el lapso de comparecencia para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejando dicho Tribunal constancia de que transcurrieron en el mismo, los siguiente días de despacho: 15, 20, 21 y 22 del mes de diciembre de 2010 y 17, 19, 20, 21, 24 y 25, del mes de enero de 2011; y siendo que la parte demandada presentó el escrito contentivo de oposición al decreto de intimación en fecha 21 de enero de 2011, vale señalar, dentro del lapso legal, el proceso siguió su curso por los trámites del juicio ordinario.
Asimismo es de observarse que, realizada como fue la oposición al decreto intimatorio el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de la oposición, para la contestación de la demanda; siendo que, a partir de la referida fecha, precisa el Tribunal “a-quo” que en el mismo transcurrieron los siguientes días de despacho: los días 26, 27, 28, 31 en el enero de 2011 y el día 01 en el mes de febrero de 2011; y siendo que el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, es decir, habiendo trascurrido con creces el lapso para realizar de manera tempestiva la contestación a la demanda, es forzoso concluir que dicha contestación de demanda fue extemporánea por tardía; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, siendo que de las actas procesales que integran el presente expediente se evidenció que el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, dió contestación al fondo de la demanda en forma intespectiva por tardía, se tiene como no cumplida con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre él, la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que el accionado de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido por la abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PÉREZ, en fecha 17 de febrero de 2011, en su escrito de promoción de pruebas, se limitó a promover el mérito favorable de los autos y el principio probatorio de comunidad de las pruebas, lo cual fue desechado por esta Alzada, por no ser un medio probatorio válido; ratificando en todas una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el No. 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; y las treinta y un (31) letras de cambio acompañadas a los autos; no trayendo al ánimo de este Sentenciador prueba alguna que materialice las posibles excepciones o contravenga lo alegado por el accionante, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que por el contrario, admitió la existencia de la obligación entre su persona y los demandantes; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Cobro de Bolívares, fundamentado en las cambiales libradas conforme al artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por los abogados FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados actores en el escrito libelar, consistentes en que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, que sus representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían en la sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, en la forma siguiente: su representado ADRIÁN NODA RAMOS, vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.043,75), y su representado JOSÉ LUIS MORALES HERNÁNDEZ, vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1º de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación; que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada, se acordó librar, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a sus representados; que en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, daría derecho a sus representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda; que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, dado que sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas a las cuales se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 1º de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.111,16); lo que le da derecho a sus representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que en original se anexaron a los autos; la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, por las cantidades de dinero siguientes: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; y 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1º) de junio de 2010; debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria del capital adeudado, vale señalar, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de agosto de 2011, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2011, por el abogado DEMOSTENEZ ENMANUEL BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los abogados en ejercicio FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y AMERICA RENDÒN MATA, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS, contra el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE. En consecuencia, SE CONDENA al demandado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, a pagar a los accionantes de autos, las siguientes cantidades: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 606.222,36), por concepto de capital de la deuda vencida; y 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.084,31), por concepto de intereses.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 28 de junio de 2010, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 304/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO