REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICINATE.-
MARIA FELICINDA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.380.100, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
DEISY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.399, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN (ABANDONO DEL TRAMITE)
EXPEDIENTE: 11.299.-

La ciudadana MARIA FELICINDA CHAVEZ, asistida por la abogada DEISY GARCIA, el 05 de marzo de 2010, solicitó la rectificación de la partida de defunción, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 02 de agosto de 2010, le dio entrada.
Consta que el día 10 de agosto de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la solicitud, acordando la citación del ciudadano CARMELO RAMON CHAVEZ SANCHEZ; ordenando la publicación de cartel de emplazamiento dirigidos a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos para que comparezcan al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, la publicación y consignación del referido cartel, a fin de que expongan lo que crean conducente; asimismo ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
El 28 de octubre de 2010, compareció la abogada ANA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO PIRELES, quien mediante diligencia se dio por citada, indicando que su representado no es hijo del de cujus JUAN CHAVEZ, lo cual expondrá en el periodo correspondiente, y consignó poder conferido por el mencionado ciudadano.
El 23 de mayo de 2011, compareció la ciudadana MARIA FELICINDA CHAVEZ COLMENARES, asistida por la abogada ANA GUEVARA, diligenció solicitando el abocamiento de la Juez a los fines de que continúe el curso de la causa. Ese mismo día, compareció el ciudadano CARMELO RAMON PIRELES, quien confirió poder apud acta a la abogada ANA GUEVARA.
El 17 de junio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto, en el cual, la abogada ANNABELLA GARCIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 28 de junio de 2011, compareció la abogada ANA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO PIRELES, mediante diligencia señaló que su representado no posee ningún interés en ejercer oposición alguna en el presente juicio, por cuanto el de cujus JUAN CHAVEZ, no era su padre.
El 18 de julio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó a la parte solicitante a consignar partidas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad de los herederos del de cujus, con el objeto de ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar y garantizar el debido proceso.
El 19 de septiembre de 2011, compareció la abogada ANA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO PIRELES, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.
El 26 de septiembre de 2011, el abogado YOVANI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal “a-quo” se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 02 de mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la extinción del proceso por abandono del tramite, de cuya decisión apeló el 14 de mayo de 2012, la abogada ANA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO PIRELES, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de mayo de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 30 de mayo del 2012, bajo el N° 11.299, y el curso de Ley; y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito de demanda, presentado por la ciudadana MARIA CHAVEZ, asistida por la abogada DEISY GARCIA, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de mayo de 2009, falleció mi padre, el ciudadano JUAN RAMÓN CHAVEZ SÁNCHEZ, siendo el día 22 de mayo del 2009, cuando acude mi hermano, el ciudadano WILLIAMS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.124.727, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a solicitar sea expedida y anotada en los Libros llevados por ese registro el ACTA DE DEFUNCIÓN, de mi difunto padre, la cual quedó anotada bajo el Nro. 193, Tomo I, Año 2009. En la citada Acta de Defunción, la cual se anexa Copia Certificada, marcada A, se incluye al ciudadano CARMELO RAMÓN PIRELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.280.954, como uno de sus nueve (9) hijos, no siendo éste hijo de JUAN RAMÓN CHAVEZ SÁNCHEZ, difunto anteriormente identificado, lo cual es evidenciable de ACTA DE NACIMIENTO, la cual se anexa en copia simple al presente escrito marcada con la letra B, presentada en Copia Certificada, en la oportunidad procesal pertinente.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El presente escrito se encuentra enmarcado en el Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Artículo 769 y siguientes.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que procedo a solicitar SE RECTIFIQUE ACTA DE DEFUNCIÓN, de mi difunto padre, JUAN RAMÓN CHAVEZ SÁNCHEZ, la cual quedó anotada bajo el Nro. 193, Tomo I, Año 2009, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, excluyendo al ciudadano CARMELO RAMÓN PIRELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.280.954, por NO SER HIJO, siendo en realidad que somos ocho (8) hermanos los Herederos Universales del mencionado difunto.
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO
A los fines de dar cumplimiento a todos los extremos de ley que regulan el presente procedimiento de rectificación, procedo a indicar el domicilio del ciudadano CARMELO RAMÓN PIRELES, en virtud de que ejerza oposición en caso de que lo estime conveniente, por considerar que tiene un interés en ello, por vérsele afectados sus derechos, de haberlos. Se le puede practicar la citación en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Terrazas del Rocío, Torre 6, Piso 2, Apartamento 6-2-C, Sector Colinas del Rocío, La Entrada, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
Solicito que en el presente escrito sea declarado con lugar la rectificación, a los fines de que la sentencia ejecutoriada se inserte íntegra en el Registro del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota...” (Folios 1 y vto)
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 10 de agosto de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. del de cujus, JUAN RAMÓN CHA VEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nro V-7.124.727, presentada la ciudadana MARIA FELICINDA CHA VEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-5.380.100 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEISY GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.399 y de éste domicilio, por cuanto llena los extremos de ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en concordancia con el articulo 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, se acuerda la Citación del ciudadano: CARMELO RAMÓN CHAVEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.280.954. Igualmente publíquese una sola vez en el diario "EL NACIONAL" CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dirigido a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos para que comparezcan por ante este Tribunal al DÉCIMO (10°) día de DESPACHO siguiente al que conste en autos la citación ordena y la publicación y consignación del referido cartel, a objeto de que expongan lo que crean conducente relacionado con la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente y conforme lo establece la norma en el articüio233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.…”.
3.- Diligencia de 28 de junio de 2011, suscrita por la abogada ANA GUEVARA, apoderado judicial del ciudadano CARMELO PIRELES, en la cual se lee:
“…a los fines de darme por citada en nombre de mi representado en la presente causa iniciada por la ciudadana María Felicinda Chávez, identificada en autos y exponer que efectivamente el de cujus Juan Ramón Chávez Sánchez no era su padre, lo cual se puede evidenciar en acta de nacimiento original que corre inserta …en el expediente, siendo su padre el ciudadano Justo Canupo, identificado en la mencionada acta, la cual solicito sea reproducida suficientemente. Siendo por ende su inclusión en el Acta de defunción del de cujus Juan Ramón Chávez Sánchez, anotada bajo el nro 193, Tomo I, año 2009, en la Ofici8na de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como hijo del mencionado de cujus, un error, solicito ase se declare, ordenando por ende el Tribunal mediante sentencia que sea incluida la nota marginal en la precitada acta de defunción. Por todos los alegatos antes expuestos declaro que mi representado no posee ningún interés en ejercer oposición alguna en el presente juicio de rectificación de acta de defunción…”
4. - Auto dictado el 18 de julio de 2011, por el tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…De la revisión efectuada a la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana MARÍA FELICINDA CHAVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.380.100, debidamente asistida de la Abogada DEISY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.399, éste Tribunal observa que los principales documentos probatorios, no se encuentran consignados en el expediente, los cuales son Partidas de Nacimiento y fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juan Ramón, Raúl Antonio, María Felicinda, José Isabel, Donato Ramón, Simón Eduardo, Williams Javier, Roger Wilfredo y Carmelo Ramón, igualmente se solicita consignar algún documento que conste el estado civil del ciudadano JUAN RAMÓN CHAVEZ SÁNCHEZ (fallecido), a fin de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso para que el mismo pueda cumplir tan elevado cometido, lo cual le permitirá a esta Juzgadora ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, con el objeto de ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar y así garantizar el derecho al debido proceso establecido en el ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 y 26 ejusdem, así como las normas atribuidas a los jueces de forma jurisprudencial por el Máximo Tribunal, es por lo que en consecuencia, a fin de que tal como lo ordena la norma, este Tribunal puede pronunciarse sobre su admisión o no una vez que se verifique lo anteriormente mencionado, este Tribunal puede pronunciarse sobre su admisión o no…”
5.- Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada ANA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO PIRELES, en la cual solicita el abocamiento del Juez abogado YOVANI RODRIGUEZ.
6.- Auto dictado el 26 de septiembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual el abogado YOVANI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de aboca al conocimiento de la presente causa.
7.- Sentencia dictada el 02 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Analizado lo anterior ya lo que se desprende de los autos, se hace inminente declarar la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el :¿so de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; por cuanto desde el día 19 de septiembre del año 2.011, no se le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA FELICINDA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.380.100, debidamente asistida por la abogada DEISY GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.399, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y ASI SE DECIDE.…”
8.- Diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por la abogada ANA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO PIRELES, en la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 02/05/2012.
9.- Auto dictado el 15 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ANA GUEVARA, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02/05/2012.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación, lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la extinción del proceso por abandono del trámite.
Ahora bien, a criterio de esta Alzada se hace necesario, en el caso sub-examine analizar la figura de la perención. En este sentido, cabe señalar que la definición de dicha institución, surge de su propia etimología: perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare, de instar.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la perención se encuentra, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, dado el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, estableciendo en determinados casos perenciones abreviadas; como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como cuando deja de impulsarlo durante seis meses al estar paralizado el procedimiento por la muerte uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba en el juicio (ordinal 3°).
A tales efectos, establecen los artículos 233, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
233.- “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacados de Alzada)
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días; por boleta mediante correo certificado con aviso de recibo o por boleta enviada por el Alguacil del Tribunal al domicilio del citado; y el artículo 269, establece que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminando que los mismos se computarán por días calendarios consecutivos, a efectos de la perención de la instancia, y para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplica la regla del artículo 12 del Código Civil y articulo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que en el lapso de Perención comprenda los días feriados, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante un día feriado, o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 ejusdem, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte. En tal caso, la parte que quiere interrumpir el curso de la Perención, antes de que ésta ocurra, deberá solicitar al Juez la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención.
Siendo igualmente necesario señalar, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación del retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento, en sentencia dictada el 26 de junio de 2006, en la cual estableció:
“…Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo:
“…constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva…
… y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil …, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento. Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
En el caso sub examine, se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2012, en el auto de admisión, dictado por el Tribunal “a-quo”, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento, dirigido a cuantas personas pudieran verse afectadas en su derechos, para que comparecieran al décimo día de despacho siguiente, en que constara en autos, la publicación del cartel; y siendo que no consta en autos que el cartel de emplazamiento ordenado, fuere publicado y consignado hasta la presente fecha, transcurriendo desde el 10 de agosto de 2010, fecha en que se ordenó librar el cartel de emplazamiento, hasta el día en que se dictó la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 02 de mayo de 2012, con creces, más de los treintas días previsto, en la referida sentencia, que con carácter vinculante, dictase la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que operara la perención breve, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de lo anteriormente establecido, al observarse que, desde el auto de admisión dictado en fecha 10 de agosto de 2010, en que se ordenó librar cartel de emplazamiento, hasta el día en que el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria (02/05/2012), transcurrieron un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días; sin que conste en los autos que dentro del lapso establecido, tanto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como en la sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 26 de junio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, la parte sobre la que pesaba la carga de impulsar el proceso, realizara actuación alguna, que pudiera traducirse en impulso procesal válido, que interrumpiera el lapso de perención; es por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, traídos a colación como fundamento del presente fallo; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes, todo lo cual resalta su carácter imperativo; puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; es forzoso concluir que en la presente causa, operó LA PERENCIÓN BREVE prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada ANA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO PIRELES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2012, por la abogada ANA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO PIRELES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la sentencia vinculante dictada el 26 de junio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, realizada por la ciudadana MARIA FELICINDA CHAVEZ. En consecuencia EXNTIGUIDO EL PROCESO.-

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE


DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,



Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,



MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 301/12.-

La Secretaria,



MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO