REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.108.078 y V- 14.970.957, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, AMED ROMAN DIAZ, GRISELDA ROMAN DE REYES y LUIS CRUCES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615, 121.508, 101.486 y 54.970, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCEROS INTERESADOS.-
NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.247.692, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO.-
JUAN CARLOS VALERIO BASTIDAS, JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS y AMALIN VIRGHINIA MEDINA PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.345, 87.775 y 122.327, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.251

Los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, asistidos por el abogado ROOSHINWEL AMED ROMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.508, el 25 de abril del 2012, presentaron escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello del Estado Carabobo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien el 26 de abril de 2012, le dio entrada
El 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual admitió la presente acción de amparo, acordó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 04 de noviembre de 2012 del Exp. 3342, mientas se dicte decisión en la presente acción; ordenando la notificación de la ciudadana Abog. ODALIS PARADA MARQUEZ, en su carácter de Juez de Juez del Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien deberá comparecer el segundo día de despacho siguiente a partir de que conste en autos las última de las notificaciones y tengan conocimiento de la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia pública y oral, que se fijara dentro de las noventa y seis horas siguientes a partir de que el Alguacil de cuentas de las gestiones correspondientes a la notificaciones practicadas y/o deje constancia la Secretaria del Tribunal en autos de forma detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias; asumimos ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con sede en Valencia.
El 02 de mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó la notificación de la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLA, parte accionante, a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguientes, a partir de conste en autos la últimas de las notificación y tenga conocimiento de la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia pública y oral que se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir que el Alguacil de este Circuito de cuenta de las gestiones correspondiente, por cuanto en el auto de admisión de la presente acción de amparo no se ordenó la notificación de la precitada ciudadana.
El 03 de mayo de 2012, el ciudadano CARLOS OSORIO, Alguacil del Circuito Judicial Civil, Unidad de Alguacilazgo, extensión Puerto Cabello, diligenció manifestando haber notificado a la ciudadana abogada ODALIS PARADA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 04 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN y GUILLERMO ROMAN AMORETTI, asistido por el abogado ROOSHINWELL ROMAN DIAZ, mediante diligencia solicitaron con urgencia se realizaran las notificaciones pertinentes, consignando los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión y para el traslado del Alguacil.
El 08 de mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, acordó la expedición de las copias certificadas, y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librar el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes, a fin de que practique la citación de la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLA.
El 15 de mayo de 2012, compareció la ciudadana JOANNA CHIVICO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUNZIA MARIA NATERA DE PIZZOLA, quien mediante diligencia consigna actuaciones, poder, y se da por notificada.
El 23 de mayo de 2012, los Alguaciles, adscritos a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, mediante senadas diligencias manifestaron haber practicado la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogada NALILG MARIN, y de la abogada ODALIS PARADA, en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 23 de mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto ene l cual ordenó agregar a la expediente oficio N° 2340-128, de fecha 10/05/2010, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, contentivo de las defensas relacionadas a la presente acción de amparo.
El 24 de mayo de 2012, la ciudadana VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, AMED ROMAN DIAZ y GRISELDA ROMAN DE REYES. Ese mismo día compareció el ciudadano GUILLERMO ROMAN AMORETTI, asistido de abogado confirió poder a los abogados MARCO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES y LUIS CRUCES.
El 28 de mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el día 31 de mayo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia oral y publica, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 31 de mayo de 2012 siendo el día y la hora fijada, tuvo lugar la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados ROOSSHINEWWL ROMAN DIAZ, MARCO ROMAN AMORETTI, apoderados judiciales de la ciudadana VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, agraviada; las ciudadanas NUZIA MATERA PIZZOLA y DOMENICA PIZZOLA DE MONTEVERDE, representadas por la abogada JOANA CHIVICO, el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en representación del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparecencia de la abogada ODALIS PARADA, Juez del Tribunal agraviante.
El 07 de junio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar el amparo constitucional; de cuya decisión apeló el 08 de junio de 2012, la abogada JOANNA CHIVICO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de junio de 2012, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 21 de junio de 2012, bajo el N° 11.320, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, asistido por el abogado ROOSHINWEL ROMAN DIAZ, en el escrito de solicitud de amparo, alegan:
“…Nosotros GUILLERMO ROMÁN AMORETTI y VILMA YANETT DÍAZ DE ROMÁN, …, asistidos en este acto por el ciudadano ROOSHINWEL AMED ROMÁN DÍAZ, … ocurrimos a los fines de Interponer Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de este Circunscripción Judicial, perteneciente a este Circuito Judicial, de fecha 04 ele noviembre del 2.011, que decidió acerca del desalojo de un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, iodo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual pasamos a hacer en los términos siguientes:
.DE LOS REQUISITOS BE LA SOLICITUD DE AMPARO
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo:
1) Nosotros, arriba debidamente identificados, somos las personas agraviadas por la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipios.
2) El domicilio procesal de los agraviados se encuentra en la Calle Regeneración c/c Calle Juncal, Edificio San Pedro. Puerto Cabello-Estado Carabobo.
3) La sentencia fue dictada por el Juzgado Primero de! Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien es el agraviante, y tiene su domicilio ubicado en el Edifico Centro Comercial RORAJMA, manzana 5, calle 14 cruce con Avenida 53, (MERCANTIL) Urbanización la SORPRESA, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo donde funciona el Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello.
4) El hecho lesivo está representado por la sentencia recaída en el expediente signado con el Nro.3.342, de fecha 4 de noviembre de 2.011, según nueva nomenclatura GN32-V-2011-000066, la cual dictó el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, que decidió acerca de un desalojo sobre un inmueble que se nos arrendó, violando nuestros derechos constitucionales de manera flagrante y grosera tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad, los cuales más adelante analizaremos la manera en que se constituye dicha violación por la sentencia dictada.
5) Denunciamos ante esta Instancia Judicial, infracción por parte del agraviante a los derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad, consagrados en la Constitución de la República, en los artículos 21, 26 y 49 numerales l y 3. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- La violación de tales Derechos Constitucionales, es perfectamente reparable mediante la presente solicitud, pues declarando con lugar, este Tribunal la incidencia que la motiva estableciendo la protección constitucional de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y acordando la medida precautelativa innominada que solicitaremos, se dejaría sin efecto dicha violación y se restablecería la situación jurídica infringida,
2.- Desde la ocurrencia de la decisión judicial, aquí recurrida, como violatorias de derechos constitucionales hasta la presente fecha no han transcurrido seis (6) meses y por tanto no puede interpretarse que la hayamos consentido expresa ni tácitamente, ni existen en el presente caso signos inequívocos de aceptación de tal decisión.
3,- No existe para esta fecha pendiente de decisión algún medio o recurso judicial preexistente, ni se optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sencillamente porque no existen. Todo ello en virtud de que se constituyo un juicio breve, interponiendo recurso de apelación, no siendo recurrible por la cuantía según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Posteriormente se interpuso Recurso de Hecho el 29 de noviembre de 2.011 y según sentencia de dos (02) de abril del presente año por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue declarada SIN LUGAR. Por todo lo expuesto, el Recurso de Amparo Constitucional constituye en este momento el único medio procesal breve, sumario y eficaz del que cuenta los recurrentes para la anulación de la sentencia, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la inminente ejecución de esa sentencia definitiva, lo cual fue sustanciada de forma errónea, conllevaría al desalojo del inmueble afectando los derechos de mis representados sin haber razón o fundamentación legal para ello, y razón por la cual al no existir una vía Ordinaria para ventilarlo, hace procedente la admisión de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Tampoco existen las causales de inadmisibilidad contempladas en los ordinales 6, 7 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se pretende impugnar por este medio decisión alguna emanada de alguna de las Salas que conforman el Supremo Tribunal, así como, ninguna otra dictada durante suspensión de derechos y garantías constitucionales, ni se encuentra pendiente de decisión ante ningún Tribunal de la República Recurso de Amparo por los mismos hechos en que se fundamenta la presente acción.
Por todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito sea admitida la presente solicitud y sea tramitada conforme a lo previsto en doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….
DESCRIPCION NARRATIVA DSE LOS HECHOS, ACTOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD Y DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL DE LA RECURRIDA
“Se inicio una causa por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello por demanda intentada por la ciudadana NUNZIA MARÍA MATERA de PIZZOLLA, fundamentando su pretensión la parte actora en el articulo 34, letra "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez admitida la demanda emplazándonos para la contestación de demanda el Segundo día de Despacho siguiente después de citado el ultimo de los demandado. Así las cosas, opusimos cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y por parte del Juzgado de Municipio…sic… argumentaron que estamos en presencia de una demanda por desalojo fundamentada en él literal "b" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero la misma ley, establece
Que el presente caso tratándose de un inmueble que fue arrendado a fines de explotar la actividad Hotelera, el procedimiento queda fuera de alcance de la Ley y en consecuencia dicen que no debió admitirse la demanda por cuanto existe una prohibición de la ley, ocasionando con ello violación al Debido Proceso, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa….
…Denunciamos, que la recurrida esta incursa en el vicio de suposición falsa por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente que sustancio y decidió el referido Juzgado de Municipio, menciones que contienen en la modalidad de desviación ideológica o desnaturalización ...sic... Ciudadano Juez Constitucional, la desnaturalización de la voluntad contractual esta constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible- con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del mismo. Ahora bien, del contenido del contrato se constara que la arrendadora nos cedió en arrendamiento, dieciséis habitaciones con sus baños- para ejercer la actividad hotelera ...sic... En consecuencia,- denunciamos, que la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, objeto de la presente pretensión- de Amparo Constitucional, adolece del vicio consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señal: "El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas" ...sic...Como antes, se expuso la Jueza tergiversó y desnaturalizo lo convenido por las partes en el contrato, analizo y aplico normas que no debía ni analizar ni -aplicar se extralimito yendo más allá de lo alegado y probado en autos desatendiendo la voluntad de las partes plasmadas, en el contrato, actuando y tramitando una causa que a propias luces del ordenamiento jurídico resultaba inadmisible por mandato ele la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al tramitar la causa que era inadmisible por el procedimiento breve previsto,...en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos coarto, nuestra capacidad de ejercer el derecho a la defensa y en virtud, deja brevedad dé IQS lapso limito de manera flagrante y grosera el ejercicio de los mecanismos previstos para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses', la Jueza debido declarar con lugar la cuestión previa opuesta y declarar la inadmisibilidad de la/demanda, solicitando de esta instancia judicial, así lo declara y s consecuencialmente declara la nulidad de la sentencia, aquí recurrida…
…Ciudadano Juez; denunciamos que la recurrida viola el debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad, ya que la recurrido concluye situaciones inexistentes y aplica situaciones' legales distintas a las alegadas y probadas, en este sentido la parte accionante fundamenta su pretensión en el articulo 34 numeral b de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y promueve probanzas y alegatos previstos en el numeral C…
PETITORIO
Por las razones, expuestas interpongo RECURSO DE AMPARO contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre del 2011, emanada del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que riela en el expediente No. 3342 (Actual nomenclatura No. GN32-V-2011-000066) llevado por el mencionado Juzgado, por haber violentado el derecho al debido proceso que consagra en los artículos 21, 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y como consecuencia de ello se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA….acuerde la suspensión de todos los EFECTOS DE LA DECISIÓN SOBRE LA CUAL SE EJERCE LA ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL…”
En la audiencia constitucional realizada el 31 de mayo de 2012, se lee:
“…siendo las 10:00 AM. oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se encuentra presente el ciudadano , los apoderados, ciudadanos, ROOSHINWEEL ROMÁN DÍAZ, MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI inscrito en el IPSA bajo los Nros 121.508, 21.615, respectivamente, de la parte querellante ciudadana VILMA YANETT DÍAZ DE ROMÁN, y en su carácter de terceras interesadas las ciudadanas, NUNZIA MARÍA MATERA DE PIZZOLA y DOMENICA PIZZOLA DE MONTEVERDE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V/10.247.692 y V/10.247.694, respectivamente, asistida por la Abogada, JOANNA CHIVICO SUESCUNS, IPSA 87.775.- Se deja constancia que no se encuentra presente la parte querellada, ni por si ni representada por abogado. Se encuentra presente el abogado, JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, en representación del Ministerio Público.- Seguidamente el Juez dirigiéndose a las partes expuso las reglas mediante las cuales se va a regir la presente audiencia constitucional, la cual contiene el derecho de palabra a ambas partes y de replica y contrarréplica así como la intervención del Ministerio Publico.- Se le concedió 10 minutos a cada una de las partes para sus exposiciones y así como 5 minutos para la replica y contrarréplica.- De seguida se le concede el derecho de palabra a la querellante: La parte querellante expuso que el recurso de amparo que se ha incoado en contra la sentencia emanada del Juzgado primero de municipio, se recurre conforme a los artículos 21 y 26 de la Constitución la sentencia de fecha 04 de Noviembre del 2011 , la jueza violento el debido proceso establecido en el articulo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el asunto principal se tramito por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario.- Igualmente manifestó, que el hotel que funciona el inmueble que le fue arrendado para ejercer actividad hotelera, (Hotel Piriapolis), ejerce esta actividad del año 1983, desde cuando tiene permiso o patente y así se desprende de4 diversos elementos probatorios que consta en el expediente, como el informe del cuerpo de bombero, la patente de industria y comercio, Hidrocentro, Corpoelec, Seniat- Señala que La jueza del Tribunal Primero de Municipio manifiesta que no se ha cumplido con la ley de turismo, y que en ese inmueble en virtud del estado de deterioro no se puede ejercer la actividad hotelera; adicionando que es allí lo que la jueza comete el error ya querella no puede quitarle validez a un acto administrativo, como es la patente de industria y comercio que no ha sido revocada, y que por ello todavía tiene plenos efectos y que en caso de ser revocado por el organismo administrativo competente, quien debe conocer sobre cualquier impugnación al respecto, es el juez natural, que es el Juez Contencioso Administrativo y no la Jueza de Municipio que se denuncia como agraviante.- Da por reproducido sentencia de la Sala Constitucional, que reposan en los autos y el valor que ellas tienen ratificando el escrito de amparo Seguidamente El Juez le concede la palabra a los terceros interesados: Comienza la Dra. JOANNA CHIVICO SUESCUNS, invocando el articulo 1.155 del Código Civil, del contrato celebrado entre sus asistidas, y la parte querellante manifestando que ciertamente del contenido de dicho contrato, se desprende que el inmueble que se arrienda debe ser destino a la actividad hotelera, ¡; pero que de las actas del expediente se desprende que el inmueble no esta acto para esa actividad hotelera que el hotel piriapolis no cuenta con los permisos reglamentarios que establece la ley de turismo y su reglamento; que además consta en el expediente procedimiento penales y que en virtud de todo ello no consta en el expediente en el inmueble arrendado se este desarrollando la actividad hotelera.- Solicita que en virtud que la jueza primero de municipio decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos, sea declarado improce4de4nte el amparo intentado, manifestando que es incierto que se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante.- Seguidamente el Juez concede el derecho a replica a la presunta agraviada: quien manifiesta que de conformidad con la prueba testifical que reposa en los autos se corroboro la actividad hotelera que desde 1983 ejerce el hotel piriapolis, quien es su representada; ratifica desde 1983 hasta la fecha han cambiado muchas leyes, pero que en el caso de su representada hasta que el órgano administrativo que le otorgo los permisos no revoque los mismos por que la edificación no se adapta a la nueva normativa de turismo, estos permisos tiene plena vigencia y no es la jueza que dicto la sentencia contra la cual se intenta el amparo, la competente para invalidad o desestimar estos permisos que hace plena prueba de su actividad hotelera. Con relación a los asuntos penales que dicen la tercera interesada que reposan en el expediente principal o de la causa donde se dicto la sentencia impugnada, manifiesta que el juez superior penal revoco la sentencia penal y ordeno un nuevo procedimiento.- Por las razones expuestas, solicita al ciudadano contrarréplica a la Abog. Asistente de los interesados quien expresa que: Corre a los autos registro mercantil donde consta que efectivamente en el año 1983, el inmueble esta funcionando como hotel piriapolis, pero que sus permisos no están
vigente ni conforme a la ley, ni tampoco se puede ejercer la actividad hotelera en
el inmueble debido a su deterioro.- Por ello ratifica que la sentencia que se
denuncia se encuentra ajustada a derecho al no poder dependerse de ella que
quedo demostrado la actividad hotelera.- Seguida el Juez le concede la palabra al
representante del ministerio publico: En su exposición dicho funcionario solicita al ciudadano Juez le permita dividir su exposición en Tres (3) partes: La primera
referirse al amparo constitucional como la acción que representa el medio para
lograr una medida restitutiva sobre las violaciones de derechos constitucionales,
por lo que el Juez se aparta del procedimiento ordinario y solo aborda el
conocimiento y restitución, si fuera el caso del derecho constitucional vulnerado.-
En segundo lugar, interroga al querellante sobre si el hotel piriapolis tiene un
registro mercantil de 1990 o de 1983, contestando el representante judicial del
querellante que el registro mercantil es de 1983 y que el mismo en su duración
tiene una prorroga que consta de 1990, estableciendo varias consideración sobre
el criterio que al respecto de la vigencia de las entidades mercantiles, se tiene en
el país. Seguidamente interroga al tercero interesado sobre si el objeto del
contrato de arrendamiento entre las partes y su actividad fundamental es el de
actividad hotelera, quienes manifiestan que en el contrato de arrendamiento esta
así. - Finalmente expone la opinión el Ministerio Publico, solicitando al tribunal
sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud que
el inmueble en discusión se encuentra contenido en el articulo 3 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, hoy articulo 8 por considerar que en el inmueble se
ejerce la actividad hotelera. Seguidamente Siendo las 10:50 de la mañana, el Juez
Constitucional, terminada las exposiciones de las partes, y concluido el debate
oral, solicita se le dispense del tiempo reglamentario a los fines de elaborar la
dispositiva del fallo, retirándose de la audiencia a tales fines.- Siendo las 11:20 de
la mañana, vuelto a la Sala, se reinicia la Audiencia Constitucional, a los fines de
que el Juez de la causa dicte la dispositiva correspondiente quien lo hace de la
siguiente manera:… DISPOSITIVA En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, declara: CON LUGAR el presente Amparo Constitucional contra decisión judicial, por considerar que al no seguirse el procedimiento Ordinario, se lesionó el derecho constitucional y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, acortándole los lapsos que para ejercer su defensa tenía la parte querellante.- En consecuencia. SE ANULA todo lo actuado en el expediente No. 3342 que se siguió por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 07 de junio del 2012, se lee:
“…Vistos los análisis y conclusiones anteriores resulta forzoso entonces para esta Instancia Constitucional, inferir que la Jueza actuante al utilizar el procedimiento — Breve y no el Ordinario — indebido, en el asunto que tramitó y terminó con la sentencia definitiva de marras, sustanciado en el expediente N° 3342, suficientemente identificado en autos, lesionando, el derecho a la defensa del quejoso y el debido proceso constitucional, indiscutiblemente que actuó fuera del ámbito de su competencia, encuadrando esta conducta, dentro de los supuestos contenidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de. Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,— supuestos establecidos en la norma señalada, analizada por la Sala Constitucional en sentencia N°39, del 25 de enero de 2001 — ;'es decir que: El Tribunal de Municipio denunciado actuó fuera del marco de su competencia o con incompetencia sustancial; que tal proceder lesionó u ocasionó la violación de un derecho, constitucional como lo es el debido proceso y su atributo fundamental, el derecho a la defensa del querellante y; que la presente acción resulta idónea al no existir, debido a la naturaleza de la acción legal interpuesta — procedimiento breve, causas cuya cuantía no excede de 500 U.T. conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006; del 18/03/2009, Sala Plena, Gaceta Oficial N° 39.152, del 02/04/2009— vía ordinaria, suficiente y eficaz, que sirva como remedio a la situación surgida y denunciada; por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -Extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR él presente AMPARO CONSTITUCIONAL contra Decisión Judicial, consistente en la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04/11/2011, en el juicio que la ciudadana NUNZIA MARÍA MATERA DE PIZZOLLA, titular de la cédula de identidad N° 10.147.692., mediante Apoderados Judiciales, Juan Carlos Valerio Bastidas, I.P.S.A. N° 133.345, entre otros, contra los ciudadanos, GUILLERMO ROMÁN AMORETTI Y VILMA YÁNETT DÍAZ DE ROMÁN, mediante Apoderados Judiciales, Marco Antonio Román Ampretti, I.P.S.A. N° 2.1.615., entre otros; con motivo de una Acción dé DESALOJO y, que se siguiera en esa instancia según expediente N° 3342; por considerar que al regirse el asunto por el procedimiento Breve y no el Ordinario, se lesionó el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, lesionándose el derecho a la defensa del justiciable, al acortárseles los lapsos que para ejercer su defensa tenía la parte querellante.-
SEGUNDO: En consecuencia, SE ANULA todo lo actuado en él expediente No. 3342 que se siguió por ante el. Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo, incluso, la sentencia proferida en fecha 04/11/2011, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión y; señalando que la misma se regirá por el Procedimiento Ordinario; establecido en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Dispositiva esta qué deberá acatar el Juez de Municipio a quien corresponda conocer del presente asunto.-
TERCERO. Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto; Cabello, remitiéndose copia certificada de la misma, la cual será sufragada por la parte querellante; a los fines que de el trámite que corresponda al expediente N° 3342, donde se sustancio el procedimiento de Desalojo, aquí anulado…”
En diligencia de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por la abogada JOANA CHIVICO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, apeló de la sentencia dictada el 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 13 de junio de 2012, en le cual oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la tercera interesada en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por la abogada JOANNA CHIVICO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada NUNZIA MATERA DE PIZZOLA, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; por lo que, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, por ser este Tribunal el Superior afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura de las actas procesales, se observa que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 31 de mayo de 2012, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, comparecieron los abogados ROOSSHINEWWL ROMAN DIAZ, MARCO ROMAN AMORETTI, apoderados judiciales de la ciudadana VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, agraviada; las ciudadanas NUZIA MATERA PIZZOLA y DOMENICA PIZZOLA DE MONTEVERDE, representadas por la abogada JOANA CHIVICO, el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en representación del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparecencia de la abogada ODALIS PARADA, Juez del Tribunal agraviante, tal como se evidencia de los folios 125 al 127 de la tercera pieza del expediente.
Observando de la lectura del escrito de solicitud de amparo, que los agraviados interponen la presente acción de amparo contra la sentencia definitiva dictada el 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de desalojo, intentado por la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLA, contra los quejosos, en el asunto N° GN 32-V-2011-000066, declarando con lugar la acción de desalojo, sobre un inmueble que les arrendó la tercera interesa, cuya utilidad era hotelera, mediante el procedimiento breve; con la cual se le conculcaron los derechos y garantías constitucionales de manera flagrante y grosera, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo recurso judicial ordinario, ya que por la cuantía, en el juicio breve, no tiene recurso de apelación la sentencia dictada el 04/11/2011, por el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello; ejerciéndose el recuro de hecho, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en fecha 02 de abril de 2012; siendo el único medio sumario y eficaz la acción de amparo; por lo que solicita se declare con lugar la presente, la nulidad de la sentencia recurrida en amparo, y la suspensión de los efectos de dicha sentencia, hasta se decida la presente acción; y de esta manera se restituya la situación jurídica infringida.
En la audiencia pública y oral, realizada en fecha 31 de mayo de 2012, en el Tribunal “a-quo” el apoderado judicial de los quejosos señaló que el recurso de amparo que se incoó contra la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado primero de municipio, conforme los artículos 21 y 26 de la Constitución, por cuanto se violento el debido proceso establecido en el articulo. 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el asunto principal se tramito por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario; que el hotel donde funciona el inmueble que le fue arrendado para ejercer actividad hotelera, (Hotel Piriapolis), ejerce esta actividad del año 1983, teniendo el permiso y patente, como se desprende de los diversos elementos probatorios que consta en el expediente, que el Tribunal agraviante no cumplió con lo previsto en la ley de turismo, manifestando la Juez que en dicho inmueble se encuentra en estado de deterioro, que no se puede ejercer la actividad hotelera; no pudiendo la juez quitarle validez a un acto administrativo, como es la patente de industria y comercio que no ha sido revocada, y que tiene plenos efectos y que en caso de ser revocado por el organismo administrativo competente, quien debe conocer sobre cualquier impugnación al respecto, es el juez natural, que es el Juez Contencioso Administrativo y no la Jueza de Municipio que se denuncia como agraviante.-
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la abogada JOANNA CHIVICO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, quien expuso que el articulo 1.155 del Código Civil, establece el objeto de los contrato, y que el contrato celebrado entre las partes, se desprende que el inmueble que se arrienda debe ser destinado a la actividad hotelera, que el inmueble no esta acto para esa actividad hotelera, no cuenta con los permisos reglamentarios que establece la ley de turismo y su reglamento; consta en el expediente procedimiento penales, no constando en el expediente que el inmueble arrendado se este desarrollando la actividad hotelera, solicita que la presente acción de amparo sea declarado improcedente, que es incierto que se hubiera violado el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes en amparo
Seguidamente se le concede el derecho a replica a la parte agraviada, manifestando que conforme a la prueba testifical que reposa en los autos se corroboro la actividad hotelera que desde 1983 ejerce el hotel piriapolis, que desde 1983 hasta la fecha han cambiado muchas leyes, que el órgano administrativo que le otorgo los permisos no se los ha revocado, estos permisos tiene plena vigencia, no siendo el Tribunal agraviante el competente para invalidar o desestimar los permisos que hace plena prueba de su actividad hotelera; con relación a los asuntos penales, el juez superior penal revoco la sentencia penal y ordeno un nuevo procedimiento, por lo que solicita que la presente acción de amparo sea declarado con lugar.
A continuación se le concedió el derecho a contra replica a la apoderada judicial de la tercera interesada, quien expresó que corre a los autos registro mercantil donde consta que efectivamente en el año 1983, el inmueble esta funcionando como hotel piriapolis, pero que sus permisos no están vigente ni conforme a la ley, ni tampoco se puede ejercer la actividad hotelera en el inmueble debido a su deterioro; ratificando que la sentencia que se denuncia en amparo, se encuentra ajustada a derecho
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JESUS RAFAEL MONTANER, señalando que la acción de amparo representa el medio para lograr una medida restitutiva sobre las violaciones de derechos constitucionales, por lo que el Juez se aparta del procedimiento ordinario y solo aborda el conocimiento y restitución del derecho constitucional vulnerado; preguntándole al quejoso si el hotel piriapolis tiene registro mercantil de 1990 o de 1983, contestando el representante judicial de la querellante que el registro mercantil es de 1983 y que el mismo en su duración tiene una prorroga que consta de 1990, estableciendo varias consideración sobre el criterio que al respecto de la vigencia de las entidades mercantiles, se tiene en el país; igualmente le inquiere al tercero interesado si el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tiene como actividad fundamental la hotelera, quienes manifiestan que en el contrato de arrendamiento esta así; por lo que la representación fiscal solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud que el inmueble en discusión se encuentra contenido en el articulo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy articulo 8 por considerar que en el inmueble se ejerce la actividad hotelera.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
27.- “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. …”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete…”
51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho será sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivos.”
257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.”
De las disposiciones legales antes transcritas, se constata que el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y sin dilaciones indebidas, por lo que todo ciudadano tiene derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que sus peticiones sean oídas y respondidas de la manera más expedita, ya que al quebrantar dichos dispositivos se le estaría violando su derecho a la defensa, así como también el acceso a la justicia, cuando no se le da respuesta oportuna a los justiciables, salvo por supuesto que existan circunstancia que justifiquen la falta de respuesta.
Ahora bien en su escrito de amparo constitucional, los quejosos señalan que la sentencia recurrida en amparo, adolece del vicio consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica, por cuanto dicho Juzgado tergiversó y desnaturalizó lo convenido entre las partes en el contrato; aplicando normas que no debía aplicar, extralimitándose al ir más allá de lo alegado y probado en autos, desatendiendo la voluntad de las partes plasmada en el contrato y tramitando la causa en al que recayó la sentencia recurrida en amparo por el procedimiento breve previsto en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, coartando el derecho a la defensa, en virtud de la brevedad de los lapsos en que se desarrollan los actos en dicho procedimiento, limitando de manera fragrante el ejercicio de los mecanismos para la mejor defensa de sus derechos e intereses; por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida en amparo, asimismo señala que el Tribunal agraviante, conculcándoles el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento de:…
…d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turísticos, los cuales estén sujetos a regimenes especiales …”
Siendo criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 03 de julio de 2002, en el Exp. N° 01-2686:
“…Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido y, al respecto, observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Matheus Orlando de Castro Reis contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Matheus Orlando de Castro Reis y, en consecuencia, confirmó la sentencia del 19 de octubre de 2000, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el abogado Guillermo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INDRIAGO, C.A., contra el ciudadano Matheus Orlando de Castro Reis.
Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, que se configuró, en criterio del accionante, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre aplicó un procedimiento errado, incurriendo en una errónea interpretación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el procedimiento aplicable era el previsto en el Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario. Asimismo, adujo el accionante que al convenir las partes en celebrar un contrato de arrendamiento cuyo objeto era un edificio para el funcionamiento de un hotel, estaban conscientes de que la relación arrendaticia no se regía por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por el derecho común.
Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por cuanto la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al negar al querellante la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, siguiendo el procedimiento breve y no el ordinario, le violó su derecho a un debido proceso y a la defensa con todas sus garantías constitucionales que le brinda el juicio ordinario.
En efecto, observa esta Sala que mediante la acción de amparo el quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., y al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitársele su capacidad de defensa debido a la brevedad de lapsos.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INDRIAGO C.A., y la abogada Susana García Malave, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, en consecuencia, confirma la decisión del 14 de noviembre de 2001 que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Asimismo, merece mención la actuación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su decisión del 2 de octubre del 2001, que ratificó a su vez el error en el que había incurrido el Juzgado del Municipio Bermúdez del mismo Circuito Judicial, toda vez que al interpretar erróneamente el objeto de la demanda interpuesta, aplicó un procedimiento no acorde con el supuesto planteado.
Al respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento de los hoteles...”, por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable …”
Por otra parte, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 3122, dictada el 07 de noviembre de 2003, estableció:
“…Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...”, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso.
Es criterio de la Sala, tal como ha sido señalado en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas) que los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular….
… Quiere la Sala puntualizar, que cuando la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, y el amparo podría solicitarse, fundado en la violación al debido proceso, si a pesar del incumplimiento de los requisitos, se impone al demandado un procedimiento que aminora su derecho de defensa, y que legalmente era inaplicable…” (ver Sentencia del 27 de febrero de 2003. Caso: Lucas Rincón Colmenares).”
Observando este Sentenciador que el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanció el juicio de desalojo incoado por la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLLA, contra los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA DIAZ DE ROMAN, cuyo objeto consta a los autos que está constituido por un inmueble destinado la explotación de la actividad hotelera, por el procedimiento breve; dictando sentencia definitiva el 04 de noviembre de 2011, hoy recurrida en amparo.
Ahora bien, siendo que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 3, excluye expresamente del procedimiento pautado en dicha Ley a los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, el cual no es otro que el procedimiento breve; debiendo por lo tanto tramitarse por el procedimiento ordinario, dado que al no tener pautado un procedimiento especial, por imperativo legal, debe tramitarse por el procedimiento ordinario; imperativo legal éste, que no puede ser desconocido por el Juez, puesto que al aplicar un procedimiento breve a un juicio cuyo tramite lo era el procedimiento ordinario, ello resultaría violatorio al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a una tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior se hace necesario traer a colación el criterio, que con relación al derecho del debido proceso, de manera diuturna ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia dictada el 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263), al expresar lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, 55" a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, 5"2 las ha reconocido a ambas.563 Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo,564 y para lo cual, respetando sus autonomías, 565 deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, 569 dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.."
Este Tribunal Constitucional precisa que el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia, que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos, por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares, inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
En observancia de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y evidenciado, como ha sido, que al haberse tramitado dicha causa por el procedimiento breve, se conculcaron los derechos y garantías constitucionales de los quejosos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por lo que es forzoso, para este Tribunal Constitucional, declarar la nulidad de la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia se repone la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario, a quien corresponda conocer el asunto, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” el 07 de junio de 2012, la apelación interpuesta por la abogada JOANNA CHIVICO, apoderada judicial de la tercera interesa, contra la mencionada sentencia, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de junio del 2012, por la abogada JOANNA CHIVICO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana NUNZIA MATERA DE PIZZOLLA, contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, en sede Constitucional. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, asistido por el abogado ROOSHINWEL AMED ROMAN AMORETTI, contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana NUNZIA MATERA DE PIZZOLLA, contra los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, expediente N° 3342, nomenclatura del precitado Juzgado.- TERCERO.- LA NULIDAD de la sentencia el 04 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a quien corresponda conocer el asunto, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 300/12.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO