REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.50.564, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.864, de este domicilio, actuando en representación de sus derechos e intereses.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO Y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.480 y 19.303, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN LUISA RIVERO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.010.482, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FLOR CASTILLO BAZAN y JOSE SEVILLA LOVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.660 y 74.340, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.274.
El abogado CLEVER MEDINA, actuando en representación de sus derechos en intereses, el 12 de enero de 2010, demandó por cobro de bolívares a la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO ZERPA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de enero de 2010, le dio entrada.
El 21 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó auto en el cual insta al accionante a consignar el instrumento fundamental de la acción, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
El 05 de febrero de 2010, compareció el abogado CLEVER MEDINA, parte actora, mediante diligencia consignó el original de la letra de cambio, y solicitó que la misma sea guardada en el lugar de mayor seguridad del Tribunal.
El 08 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia, dictó auto en el cual admitió la demanda; ordenando la intimación de la demandada, ciudadana CARMEN LUISA RIVERO ZERPA, para que pague dentro de los diez días de despacho a que conste en autos su intimación las cantidades de dinero demandadas; apercibiéndosele que de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición, y no habiendo esto, se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de marzo de 2010, compareció el abogado CLEVER MEDINA, parte actora, mediante diligencia consignó copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación, sea elaborada la compulsa y practicada la intimación; indicando la dirección de la parte demandada, consignando los emolumentos para el traslado del Alguacil. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal diligenció, manifestando haber recibido de la parte actora, los emolumentos correspondientes para la práctica de la intimación.
El 14 de julio de 2010, la abogada ROSA VALOR, se inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse inhibida en las causas donde actúe el abogado CLEVER MEDIDA, según sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en fecha 21/07/2004, la cual fue declarada con lugar la inhibición formulada, por lo que se aparta de sustanciar el presente asunto y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Segundo Distribuidor de Primera Instancia; donde una efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien el 18 de junio de 2010, le dio entrada.
El 29 de junio de 2010, la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 09 de julio de 2010, el abogado CLEVER MEDINA, parte actora, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 09 de marzo de 2010; consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean certificadas, se elabore la compulsa y se practique la intimación de la demandada; indicando la dirección de la parte demandada; por cuanto no fue practicada la intimación por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia; consignando los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de que practique la intimación ordenada. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos para su traslado.
El 22 de julio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó la intimación de la demandada. El 11 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
El 21 de septiembre de 2010, el abogado CLEVER MEDINA, parte demandante, confirió poder apud acta a la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO.
El 22 de noviembre de 2010, la abogada LOUISNETTE MARTINEZ, apoderada actora, diligenció solicitando la intimación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada, por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 30 del mismo mes y año.
El 07 de febrero de 2011, compareció el abogado CLEVER MEDINA, parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación; siendo agregados al expediente en esa misma fecha. Y el 17 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de intimación en la dirección indicada por el actor.
El 21 de marzo de 2011, el abogado CLEVER MEDINA, parte actora, solicito se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa, dado que la demandada no hizo oposición dentro del lapso oportuno; solicitud ésta que fue negada por auto dictado el 22/03/2011.
El 06 de abril de 2011, el abogado CLEVER MEDINA, parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la demandada; solicitud esta que fue acordada por auto dictado el 13 de abril de 2011, designado como defensor al abogado ARMANDO MANZANILLA, ordenando su notificación a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso, preste el juramento de Ley.
El 28 de abril de 2011, compareció el abogado CLEVER MEDINA, parte demandante, mediante diligencia consignó los fotostatos para su certificación a fin de que elabore la compulsa, y consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, para que practique la notificación del defensor judicial. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos, para la practica de la notificación del defensor judicial.
El 29 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del defensor judicial.
El 03 de mayo de 2011, compareció el abogado ARMANDO MANZANILLA, quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
El 06 de mayo de 2011, compareció el abogado ARMANDO MANZANILLA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación.
El 09 de mayo de 2011, compareció la ciudadana CARMEN RIVERO, asistida por los abogados FLOR CASTILLO y JOSE SEVILLA, quien mediante diligencia se da por notificada.
El 12 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” subsanó el error material en el cual se incurrió en el auto de admisión, formando dicha aclaratoria, parte del auto de admisión de fecha 22/07/2010.
El 20 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual le concede diez días de despacho, para que el defensor judicial se aperciba de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo esta, se procederá a la ejecución forzosa, todo ello en virtud del auto complementario de admisión de la demanda.
El 30 de mayo de 2011, los abogados FLOR CASTILLO y JOSE SEVILLA, mediante diligencia consignaron poder especial conferido por la parte demandada, y presentaron escrito de oposición al decreto de intimación.
El 20 de junio de 2011, los abogados FLOR CASTILLO y JOSE SEVILLA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron; las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
Asimismo consta que el 09 de diciembre de 2011, el abogado CLEVER MEDINA, parte actora; y los abogados FLOR CASTILLO y JOSE SEVILLA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de informes.
El 20 de diciembre de 2011, los abogados FLOR CASTILLO y JOSE SEVILLA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.
El 18 de abril de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado de nueva admisión; de cuya decisión apeló el 25 de abril de 2012, el abogado CLEVER MEDINA, parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de abril de 2012, razón por la cual, el presente expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de mayo del 2.012, bajo el número 11.274, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 18 de abril de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre un inconveniente que viene arrastrando el presente juicio y resolver lo conducente, siendo que, de la revisión a las actas que conforman el expediente, efectuada con motivo del cometido que tiene este Juzgado en dictar sentencia definitiva, quien suscribe pudo percatarse de lo siguiente:
La demanda fue admitida por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de febrero de 2010, sin embargo en virtud de inhibición de la suscrita Juez de ese despacho, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa. Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal vuelve a admitir la demanda, por haberse percatado de un vicio presente en el primer auto de admisión, es decir, que no fue librada orden de comparecencia a la parte demandada en el primer auto de admisión. Así las cosas, librado nuevo auto de admisión, las diligencias tendentes a lograr la citación del demandado, rielan del folio 48 al folio 83 del expediente, y de las mismas se desprende que la parte demandada quedó válidamente citada con la juramentación de su defensor judicial, abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.020. En fecha 06 de mayo de 2011 (folio 84), hubo oposición, en el escrito el defensor ad litem apercibe al Tribunal de un vicio contenido en el auto de admisión, constituido por incongruencia entre el monto demandado y el intimado. En consecuencia, por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, el tribunal corrige los montos intimados (folio 88), y, en fecha 20 de mayo de 2011, concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa misma fecha, con el fin de que el defensor judicial se aperciba de que en el plazo indicado debía hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta, se procedería a la ejecución forzosa.
Del recorrido supra transcrito se observa que el Tribunal incurrió en un error material involuntario, pues lo correcto era reponer la causa a estado de nueva admisión, toda vez que los montos intimados en el libelo de la demanda, no concuerdan con aquellos especificados en el auto de admisión, lo cual trajo como consecuencia que todos los actos subsiguientes lleven consigo el mencionado error. En este sentido, mal puede este Tribunal sentenciar la presente causa, estando viciado el auto de admisión de la demanda, así pues, lo correcto es ordenar la reposición de la causa a estado de nueva admisión, corrigiendo los montos, con el fin de que guarde congruencia con los montos que fueron demandados. Y así se declara.-
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmó que:
"...la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes...";
Ahora bien, siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o "no pueda subsanarse de otra manera", es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
"Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error "in procedendo" o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Por todo lo anterior, siendo que el auto de admisión se encuentra viciado por incongruencia entre los montos demandados y los intimados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, REPONE LA CAUSA A ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, con el fin de subsanar los vicios antes especificados. Y así se declara….”
b) Diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el abogado CLEVER MEDINA, parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 18/04/2012.
c) Auto dictado el 30 de abril de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado CLEVER MEDINA, parte actora, contra la sentencia dictada el 18/04/2012.
SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado CLEVER MEDINA, parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, repuso la causa al estado de nueva admisión.
Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así pues, es criterio de esta Alzada que, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reiterando el criterio de que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En el caso sub-examine el Tribunal “a-quo” repuso la causa de la nueva admisión de la demanda, en virtud de haberse incurrido en un error material involuntario en el auto de admisión, ya que los montos intimados en el libelo de demandada no corresponde con los especificados en el auto de admisión de la demanda, por ello es necesario la reposición, a fin de corregir los montos que fueron demandados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el 08 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, admitió la presente demandada (folios 30 y vto); por inhibición formulada por la Juez de dicho Tribunal (folio 33); le correspondió, por distribución, el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (folio 40), quien el 22 de julio de 2010, dictó auto en el cual acordó librar compulsa de intimación de la parte demandada, en virtud de la solicitud formulada por el accionante (folio 46 y 47), la cual comprende copia del libelo de la demanda y del auto de admisión; agotada la intimación personal de la demandada; se acordó la intimación por cartel (folios 64 y 65); el 13 de abril de 2011, el Tribunal designó de defensor judicial a la parte demandada (folios 76 y 77); el 06 de mayo de 2011, el abogado ARMANDO MANZANILLA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión a fin de corregir los montos intimados (folios 84 al 86); el 09 de mayo de 2011, la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO, parte demandada, asistida de abogados, mediante diligencia se dio por notificada (folio 87); el 12 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual se lee: “…y por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, el Tribunal observa que en el auto de admisión de fecha 22/07/2010, en su numeral segundo se colocó erróneamente por concepto de intereses de mora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 5.666,67), por concepto de intereses de mora desde el 25 de septiembre del año 2009 hasta el 25 de enero del año 2010, siendo lo correcto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 5.000,00), por concepto de intereses de mora desde el 25 de septiembre del año 2009 hasta el 25 de enero del año 2010. En consecuencia, y en virtud de que las reposiciones deben tener fines útiles y eso acarrearía un retardo procesal, este Tribunal a los fines de que sea subsanado el error material invocado…, pasa a corregir dicho auto de admisión, solo en lo que respecta, a su numeral SEGUNDO, la cual deberá leerse como a continuación se expresa: Donde dice: SEGUNDO: CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 5.666,67), por concepto de intereses de mora desde el 25 de septiembre del año 2009 hasta el 25 de enero del año 2010, diga: SEGUNDO: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 5.000,00), por concepto de intereses de mora desde el 25 de septiembre del año 2009 hasta el 25 de enero del año 2010, que es lo correcto. Esta aclaratoria pasa a formar parte del auto de admisión de fecha 22 de julio de 2010…” (folio 88, cursiva de Alzada); auto dictado el 20 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee: “…en virtud del auto complementario de admisión de la demanda de fecha 22-07-2010, el Tribunal le concede diez (10) días de despacho después del presente auto a que el Defensor Judicial se aperciba de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formule oposición y que no habiendo ésta, se procederá a la ejecución forzosa…” (folio 89, cursiva de Alzada); al momento de la intimación personal se acompañó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión; que el 30 de mayo de 2011, los abogados FLOR CASTILLO Y JOSE SEVILLA, apoderado judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición al decreto de intimación (folio 91 y vto).
Asimismo consta en autos que la parte demandada dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo el monto indicado en el literal B) del escrito libelar; de lo que se evidencia que tenía pleno conocimiento del monto demandado; que las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron; constatando este Sentenciador que el proceso se llevo a cabo sin dilaciones indebidas, estando la causa en estado de dictar sentencia; ello aunado a que el error material señalado en el auto de admisión de fecha 08/02/2010, fue subsanado con el auto de aclaratoria de fecha 12/05/2011, en ejecución a una tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho a la defensa; por lo que no habiéndose conculcado derecho a la defensa o el debido proceso a las partes; es forzoso concluir que la reposición decretada por el Tribunal “a-quo” deviene en una reposición inútil, ya que todos los actos realizados en el proceso cumplieron el fin para cual estaban destinados, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, respecto a la reposición inútil a que hace referencia norma rectora (Art. 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
… En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: …
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Establecido como fue que la reposición decretada, es una reposición inútil, por cuanto todos los actos realizados en el proceso cumplieron su finalidad, encontrándose la causa en estado de sentencia; es por lo que, la reposición decretada en 18 de abril de 2012, debe ser declarada nula, dado lo inútil de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la reposición inútil decretada por el Tribunal “a-quo”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena continuar el proceso al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2012, objeto de apelación, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por el abogado CLEVER MEDINA, parte actora, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril del 2012, por el abogado CLEVER MEDINA, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA CONTINUAR EL PROCESO en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia objeto de apelación de fecha 18 de abril de 2012; de conformidad con lo establecido en el presente fallo.-
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los a los días (02) del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 265/12.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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