REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.241, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LEONARDO ALBERTO DELGADO e IVAN DARIO MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.046 y 78.659, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el N° 23, Tomo 124-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA ALEXANDRA PEÑA, YVAN PEREZ RUEDA y GERMAN OCHO OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.150, 11.955 y 6693, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCION DE SANAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.246.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANDA

Los abogados LEONARDO ALBERTO DELGADO e IVAN DARIO MALDONADO, apoderados judiciales de la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZALEZ, el 10 de febrero de 2011, demandaron a la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., por acción de saneamiento por vicios ocultos y daños y perjuicios, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 15 de febrero de 2011, le da entrada.
El 18 de febrero de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., en al persona de su representante legal, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la practica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 01 de marzo de 2011, los abogados LEONARDO DELGADO e IVAN MALDONADO, apoderados judiciales de la parte accionante, mediante diligencia solicitaron la práctica de la citación de la parte demandada, consignando los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión y los emolumentos pertinentes para el traslado del Alguacil. Ese mismo día, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber recibido de los apoderados judiciales de la parte demandante, los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, siendo atendido por la ciudadana MARITZA CAMACHO, quien le informó que ella no estaba autorizada para recibir citaciones.
El 22 de marzo de 2011, comparecieron los abogados LEONARDO DELGADO e IVAN MALDONADO, apoderados actores, por medio de diligencia solicitaron la citación por carteles de la parte demandada, en la persona de la ciudadana ROSSANA HERRERA, representante legal de la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 24 de marzo de 2011.
El 04 de abril de 2011, los abogados LEONARDO DELGADO e IVAN MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignaron los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación e igualmente consignaron los emolumentos requeridos para el traslado de la secretaria a los fines de la fijación del cartel en la oficina de la demandada. El 06 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal “a-quo” fijó el cartel de citación.
El 10 de mayo de 2011, los abogados LEONARDO DELGADO e IVAN MALDONADO, apoderados actores, solicitaron se le designara defensor de oficio a la parte demandada. Solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 12 de mayo de 2011, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ, ordenando su notificación a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. El 19 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ. Ese mismo día compareció la abogada MARIA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó poder conferido por la parte demandada, para que sea agregado a los autos.
El 16 de junio de 2011, la abogada MARIA ALEXANDRA PEÑA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas. Ese mismo día por medio de diligencia la referida abogada, confirió poder apud acta al abogado GERMAN OCHO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6693.
El 11 de julio de 2011, los abogados LEONARDO DELGADO e IVAN MALDONADO, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
El 18 de julio de 2011, el abogado IVAN MALDONADO, apoderado actor, presentó escrito de pruebas.
El 19 de julio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante, en la incidencia de cuestiones previas.
El 26 de julio de 2011, el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
El 02 de agosto de 2011, los abogados LEONARDO DELGADO e IVAN MALDONADO, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de conclusiones a las cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de agosto de 2011, el abogado GERMAN OCHOA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
El 20 de septiembre de 2011, los abogados LEONARDO DELGADO e IVAN MALDONADO, diligenciaron solicitando se acordara audiencia de carácter conciliatorio con la parte demandada; y ese mismo día por medio de otra diligencia los precitados abogados consignaron original de constancia de crédito, emitida por el Banco Bicentenario Banco Universal.
El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó la audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana. El 03 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal “a-quo” dejó constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que dicho acto se declaró desierto.
El 27 de febrero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, declarando nulas todas las actuaciones que tuvieron lugar en el presente juicio, posterior a la admisión de la demanda, de cuya decisión apeló el 21 de marzo de 2012, el abogado GERMAN OCHOA, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de marzo de 2012, razón por la cual, el presente expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de abril del 2.012, bajo el número 11.246, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 14 de mayo de 2012, el abogado GERMAN OCHOA, apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes.
El 21 de mayo de 2012, los abogados LEONARDO DELGADO e IVAN MALDONADO, apoderados actores, presentaron escrito de observaciones; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados LEONARDO DELGADO e IVAN MALDONADO, apoderados judiciales de la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZALEZ, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2007, nuestra representada adquirió un vehículo según factura N° 9635 a la empresa TRACTO AGRO VALENCIA. C.A, antes identificada, vehículo nuevo identificado con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modele NKR/NKR T/M S/A F/H ario: 2008, color: blanco, Clase: Camión Tipo: cava, Uso: Carga, serial: N.I.V 9GDNKR5518B008324. Serial motor: 558095, serial de carrocería: 9GDNKR5518B008324, Serial chasis: 9GDNKR55118B008324. Placa: A51AB2D, dicho vehículo fue adquirido por nuestra representada, mediante crédito otorgado por BANFOANDES (actualmente BANCO BICENTENARIO) mediante CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas, con vencimiento de la ultima cuota en fecha 26 de febrero de 2012, actualmente este vehículo posee un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 160.000,00), igualmente debemos señalar que, el camión lo compró nuestra representada con el objeto de realizar actividad comercia, de prestar servicio de transporte de mercancía en el territorio nacional, suscribiendo para ello, un contrato de servicio con la Cooperativa "Poder Integral 024-RL", además, se le instaló una cava por un valor a la fecha treinta mil bolívares ( Bs 30.000,00) al mencionado camión. Posteriormente, En fecha siete (7) de Abril de 2008, el camión ingresó a TRACTO AGRO VALENCIA. C.A , para su revisión obligatoria de los 5000 Km, los talleres NO REPORTARON FALLA alguna al camión, Ahora bien estando el camión operativo y amparado por el certificado de Garantía se encontraba realizando un viaje a la ciudad de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en fecha nueve (9) de abril de 2008, es decir, tan solo DOS (02) días después de habérsele realizado el chequeo obligatorio antes citado y teniendo el camión únicamente tres (3) meses y diez días de haberlo comprado a la empresa TRACTO AGRO VALENCIA, C.A, cuando , se accidenta, en la ciudad antes señalada, presentado ruido en el motor, VICIOS OCULTOS QUE NUESTRA REPRESENTADA NO HABÍA PERCIBIDO ya que el vehículo fue adquirido como nuevo, ante tal situación, por instrucciones de la empresa vendedora fue ingresado, el vehículo al concesionario Chevrolet " Super autos Puerto Ordaz", ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, al ingresar el camión a los talleres del mencionado concesionario, se le diagnostica problemas en el motor del camión y manifestaron que el mismo debía ser cambiado, insistimos en señalar que tales VICIOS OCULTOS eran desconocidos por nuestra representada al momento de comprar el vehículo, Así pues, ciudadano Juez que el vehículo adquirido por nuestra representada quedó depositado en los talleres de Súper autos Puerto Ordaz", desde el nueve (09) de abril de 2008 hasta el Dieciocho (18 )de Marzo de 2009, es decir por el lapso de once meses (11) y nueve (09) días. En consecuencia, ante tal incumplimiento de la garantía del vehículo, la empresa " Súper autos Puerto Ordaz" decide hacer una extensión a la garantía puesto que la misma EXPIRÓ , estando el camión dentro del concesionario y sin haber cumplido la empresa vendedora con su obligación contenida en la garantía, de allí que la misma fue extendida por 11.653 Km o un año, lo que ocurriera primero, "la cual empezó a correr a partir del 18 de marzo del 2009", es decir, ciudadano Juez que el vehículo estaría cubierto por la Garantía hasta el 18 de Marzo de 2010. Debemos señalar que el vehículo sale de los talleres del concesionario "Súper autos Puerto Ordaz", supuestamente reparado, sin embargo, ciudadano Juez, por instrucciones del vendedor Llámese TRACTO AGRO VALENCIA. C.A, se ordena que ingrese al concesionario "Súper autos Carabobo Camiones C.A.", el cual, al realizársele los chequeos de rutina se logra constatar que la unidad Camión NO QUEDÓ BIEN REPARADA ya que presentaba desperfectos mecánicos tales como “botes de aceite por el motor, consumo excesivo de refrigeran y ruido en el embrague”, estos defectos ocultos en el motor del camión lo hacían inoperante de allí que, el vehículo de marras quedó esta vez, en los talleres de "Súper autos Carabobo Camiones C.A". Desde el 19 de Marzo de 2009, hasta el 27 de Junio de 2009, siendo en esa fecha cuando le hacen entrega a nuestra poderdante del vehículo luego de Haber permanecido tres (3) meses y ocho días en las instalaciones de "Súper autos Carabobo Camiones C.A" afirmándosele maliciosamente a nuestra cliente que las fallas habían sido presuntamente corregidas. De esta manera se evidencia que el vendedor TRACTO AGRO VALENCIA. C.A, conocía de los vicios del camión y de manera negligente no corrigió las fallas del mismo en forma oportuna.
Recibida la unidad en fecha 27 de Junio de 2009, de parte de "Super auto Carabobo C.A", nuestra representada procedió a realizar labores de transpone encontrándose en la población de San Mateo, a pocas horas de Barcelona- Estado Anzoategui, el camión presentó fallas mecánicas, quedando accidentado allí, motivo por el cual hubo la necesidad de trasladarlo en grúa desde San Mateo, a pocas horas de Barcelona- estado Anzoategui hasta el concesionario "Súper autos Carabobo Camiones C.A", ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, generándole a nuestra poderdante un gasto por concepto de servicio de grúa por un monto SEIS MIL BOLÍVARES ( Bs 6.000,00).
Es de hacer notar que desde la fecha 29 de Agosto de 2009 hasta la actualidad, el camión se encuentra en los talleres del concesionario" Súper autos Carabobo C.A", sin que se la haya hecho a nuestra cliente entrega del vehículo, impidiéndole hacer uso y disfrute del camión comprado a TRACTO AGRO VALENCIA. C.A" y que haberlo sabido o tenido conocimiento la compradora, de estos vicios ocultos no lo hubiese adquirido.
En virtud del incumplimiento de las obligaciones del vendedor estipulada en el artículo 1518 del Condigo Civil respecto a la garantía del buen funcionamiento del bien vendido, nuestra representada acudió ante el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), Coordinador Regional del estado Carabobo, oficina Recepción de Denuncia, en fecha 22 de abril 2010 a presentar denuncia contra el vendedor del camión TRACTO AGRO VALENCIA. CLA," aperturándose el expediente de Oficio 270420102 iniciándose dicho procedimiento administrativo, con un acto de conciliación, en fecha 14 de Junio de 2010, anexamos copia simple del folio veintinueve (2) del expediente administrativo, en dicho acto compareció la representación de la empresa " Súper Autos Carabobo c.a.", en la persona de la Abogada, Ana Sánchez, se excepcionó solicitando la presencia de la empresa General Motors.
Luego, señalamos que en fecha 22 de Junio de 2010 se realizó otro acto conciliatorio, en dicho acto conciliatorio, nuestra poderdante solicitó que se Je hiciera una propuesta sobre la reclamación por parte de la empresa vendedora y una respuesta sobre los Daños y perjuicios generados, la representación de la empresa Trato Agro Valencia C.A." en la personas de las Abogadas LUCILA OLLARVES y MARÍA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° 7.073.306 Y N° V 7148700, expusieron que la empresa " ofrecía reembolsar el valor actual del vehículo" aceptando tácitamente que el vehiculó vendido PRESENTABA DEFECTOS OCULTOS, anexo folio cincuenta del expediente administrativo. En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, señaló la mencionada abogada, que debía consultarlo con sus representados.
Posteriormente, en fecha, Treinta(30) de Junio de 2010, hubo un nuevo acto conciliatorio en la sede del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), Coordinador Regional del estado Carabobo, allí la representación de la empresa hoy demandada .sostienen que la unidad esta operativa pero sin presentar documentos que certifiquen sus afirmaciones, de allí que propusieran gestionar ampliación de la garantía y proponen en representación de TRACTO AGRO VALENCIA. C.A,", el pago del valor del vehículo a precio actual y que el vehículo fuera entregado al concesionario. Ahora bien, en atención a la problemática expuesta, la empresa hoy procurada en los actos conciliatorios no OFRECE NADA EN CUANTO AL VALOR DE LA CAVA INSTALADA POR NUESTRA REPRESENTADA Y QUE TIENE UN VALOR A LA FECHA DE TREINTA MIL BOLÍVARES ( BS 30.000,00) así mismo NADA OFRECEN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a nuestra representada. Finalmente, En fecha catorce (14) de Julio de 2010 se da por concluido en el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servidos (INDEPABIS), Coordinador Regional del estado Carabobo la conciliación con la empresa TRACTO AGRO VALENCIA. C.A," sin que las partes llegaran a ningún acuerdo.
CAPITULO II
Establece el Código Civil Venezolano en sus artículos:
Artículo 1.133…
Artículo 1.159…
Artículo 1.185…
Artículo 1.273…
Artículo 1.518…
Artículo 1.522…
CAPITULO III
DAÑOS Y PERJUICIOS
A los fines de dar cumplimiento al artículo 340 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, nos permitimos explanar los hechos generadores de daños y perjuicios a nuestra representada, en tal sentido señalamos: En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2007, nuestra representada adquirió un vehículo según factura N° 9635 a la empresa TRACTO AGRO VALENCIA, C.A, empresa y vehículo antes identificados, el mencionado camión lo compró nuestra representada con el objeto de realizar actividad comercial, prestar servicio de transporte de mercancía en el territorio nacional, suscribiendo a tales efectos un contrato de Transporte con la Cooperativa "Poder Integral 024-RL", el cual consignamos en seis(6) folios útiles, en dicho contrato se estableció en la cláusula PRIMERA " La contratista se compromete a Transportar en un vehículo de su exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes Marca: Chevrolet, Modelo: NKR/NKR T/M S/A F/H año: 2008, color: blanco, Clase: Camión. Tipo: cava. Uso: Carga, serial: N.I.V 9GDNKR5518B008324. Serial motor: 558095.serial de carrocería: 9GDNKR5518B008324, Serial chasis: 9GDNKR55118B008324. Placa: A51AB2, las mercancías que le serán entregadas por EL EMPRESARIO en el domicilio de su depósito o en el lugar que este le indique....", es decir ciudadano Juez que el camión adquirido a la empresa hoy demandada de iba a dedicar al Transporte. Ahora bien analizando el Contrato en su cláusula TERCERA se puede leer “El término de duración del presente contrato será de un año (1) año contado a partir del quince(15) de Marzo de 2008, prorrogable por periodos iguales y consecutivos, a menos que una cualquiera de las partes manifiesta a la otra por escrito con no menos de treinta(30) días de anticipación al vencimiento, su voluntad de no prorrogar el presente contrato", igualmente, establece la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del contrato de transporte que " Si por desperfectos o averías en el funcionamiento mecánico del vehículo descrito en la cláusula primera de este contrato, llegaren a incurrir en un estado de inoperatividad por un lapso que exceda de tres (3) meses , de este contrato quedara rescindido de pleno derecho, sin que EL EMPRESARIO tenga que hacer notificación alguna a LA CONTRATISTA y nada tendrá que indemnizar EL EMPRESARIO a LA CONTRATISTA" por este hecho" en ese sentido se puede señalar que el camión durante la vigencia del contrato estuvo inoperativo, y se encontraba en tos talleres de " Súper autos Puerto Ordaz",por un tiempo de ONCE (11) MESES, hecho dañoso que trae como efectos que el contrato de transporte suscrito por nuestra representada FUESE RESUELTO y por consiguiente se le causó el daño, perjudicándola en su relación contractual…
…ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente acción en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00) por devolución del precio actual del vehículo, devolución del valor de la cava instalada por treinta mil bolívares (bs 30.000,00) para un total de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 190.000,00) y por indemnización por daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 546.000,00), Jo que representa un total de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 736.000,00), que representa once mil trescientos veintitrés con cero siete Unidades tributarias (11.323,07 U.T.)
PETITORIO (OBJETO DE LA PRETENSIÓN)
Con fundamento en los supuestos de hechos y los fundamentos de derechos explanados solicitamos:
PRIMERO. Que la empresa TRACTO AGRO VALENCIA. C.A" convenga o sea condenada por este tribunal a pagarle a nuestra representada las cantidades de dinero por concepto de devolución del precio actual del vehículo y así mismo el valor de la cava (accesorio) del vehículo que alcanza la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 190.000,00) y por indemnización por daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 546.000,00), lo que representa un total de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 736.000.00).
SEGUNDO. Sea aplicada la corrección monetaria sobre los montos condenados.
TERCERO, solicitamos que la empresa TRACTO AGRO VALENCIA. C.A", sea condenada en costas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”
b) Auto de admisión dictado por el Tribunal “a-quo” 18 de febrero de 2011, en el cual se lee:
“…Revisada como ha sido la presente demanda y sus recaudos anexos, presentada por los Abogados en ejercicio LEONARDO ALBERTO DELGADO e IVAN DARÍO MALDONADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.739.008 y V-4.142.269 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.046 y 78.659 respectivamente y con domicilio procesal en el Edificio Torre SINDONI, Piso 07, Oficina M-7, Avenida Bolívar, Maracay-Estado Aragua y aquí de Tránsito, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZÁLEZ, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-2.520.241 de este domicilio; según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 03 de Febrero del 2.011, bajo el N° 16, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y llenos los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 344 del anteriormente mencionado Código adjetivo, se emplaza a la parte demandada la Empresa TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha 18 de Octubre de 1.995, bajo el N° 23, Tomo 124-A en la persona de su Representante legal, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZÁLEZ, mediante sus Apoderados Judiciales y plenamente identificados en autos. A los efectos de la práctica de la citación acordada, compúlsese (sic) copias certificadas del escrito de la demanda con la orden de comparecencia al pie, de conformidad con los Artículos 342 en concordancia con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguesele al Alguacil del Tribunal a los fines consiguiente…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Siendo que el presente juicio de ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la representación judicial de la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., espera correspondiente decisión relativa a la cuestión previa alegada por la parte demandada, procedió esta Jurisdicente a una revisión exhaustiva a las actas del expediente -a los fines-de-resolver la aludida incidencia-, de la revisión, pudo percatarse el Tribunal de lo siguiente:
Resolver la cuestión previa que ha sido planteada, trae consigo la tarea de evocar el contenido del libelo de la demanda, de la cuestión alegada así como de su contradicción, y vista la controversia, dilucidar la incidencia. En este sentido, del contenido del escrito presentado por los abogados LEONARDO ALBERTO DELGADO e IVÁN DARÍO MALDONADO para su distribución en fecha 10 de febrero del año 2011, contentivo del pretendido saneamiento por vicios ocultos e indemnización por daños y perjuicios, se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:
Afirman los profesionales del derecho, que en fecha 28 de diciembre de 2007, su representada adquirió un vehículo, tipo camión, a través de un crédito otorgado por la entidad financiera BANFOANDES (actualmente BANCO BICENTENARIO), y que a tal fin suscribieron un contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas, con vencimiento de la última cuota en fecha 26 de febrero del año 2012.
En electo, textualmente expresan así en el apunte levantado para presentar la demanda:
"...En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2007, nuestra representada adquirió un vehículo según factura-N0 9635 a la empresa TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., antes identificada;- vehículo nuevo identificado con las siguientes características... dicho vehículo fue adquirido por nuestra representada, mediante crédito otorgado por BANFOANDES (actualmente BANCO BICENTENARIO) mediante CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas, con vencimiento de la ultima cuota en fecha 26 de febrero de 2012..."
Ahora bien, es un hecho público y notorio, que el BANCO BICENTENARIO es una institución financiera creada por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, y, que dicha institución es adscrita al Sistema Nacional de la Banca Pública, cuyo propósito es el de contribuir firmemente con el proceso de democratización de la banca, impulsando el progreso del Poder Popular a través del establecimiento de acertadas políticas y acciones contundentes. Es decir que, el banco que otorgó el crédito a la demandante -a su propio decir- es una institución financiera del ESTADO VENEZOLANO, la cual además se reserva el dominio del vehículo objeto de la controversia, mediante el crédito otorgado a la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZÁLEZ, lo cual adminiculado con el documento privado adjunto al libelo de la demanda, el cual riela al folio once (11) del presente expediente, constituido por FACTURA emitida por la demandada con motivo de la venta del camión objeto de la litis, valorado solo a los efectos del presente fallo, hace inferir a esta juzgadora en que el ESTADO VENEZOLANO tiene un especial interés directo en el trámite y resulta del presente caso, ya que, se repite, una institución financiera adscrita al Sistema Nacional de la Banca Pública, que pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Banca Pública, creado por orden del ciudadano Presidente de la República, se reservó el dominio de la cosa (vehículo) involucrada en el presente caso. Y así se declara.-
Declarado lo anterior, no puede pasar por alto esta juzgadora lo que sigue:
En la presente causa, es menester analizar el contenido de los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales expresan: “…”
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 98 supra transcrito, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosarrtente, ello se-explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, es decir que el juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
"...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente. En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: "La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República" (negrillas de esta decisión). Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...".
Del recorrido anteriormente transcrito, se observa que en el caso de autos, el Tribunal involuntariamente omitió la notificación al procurador general de la República al momento de la admisión de la demanda, y no consta en autos que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso. En consecuencia, de lo anterior se colige en que es forzoso para este Tribunal, declarar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado. Y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes. Y así se decide-
Corolario de lo anterior, se declaran NULAS en este acto, TODAS las actuaciones que tuvieron lugar en el presente juicio, posteriores a la admisión de la demanda, ya que la misma adolece hasta hoy de la mencionada omisión involuntaria, constituida por la falta de notificación al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara…”
d) Diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la decisión dictada el 27/02/2012.
e) Auto dictado el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado GERMÁN OCHOA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6693, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27/02/2012, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución, para que conozca de dicha apelación…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, repuso la causa al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión.
La abogada MARIA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., en su escrito de informes presentado en esta Alzada señala que el Tribunal “a-quo” declaró mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al procurador general de la república y consecuencialmente declaró nulas todas las actuaciones que tuvieron lugar durante el juicio, con el argumento de que el Estado venezolano tiene especial interés directo en el trámite y resulta del presente caso, ya que el vehículo por el cual la parte actora demanda saneamiento por vicios ocultos y daños y perjuicios estimados en la cantidad de Bs. 300.000 fue adquirido con un crédito otorgado por el Banco Bicentenario mediante un contrato de venta con reserva de dominio que le fue cedido a dicho Banco; que ciertamente el banco se reservo la propiedad del vehículo cuyo saneamiento y daños demanda la parte actora, no teniendo conocimiento si ya el crédito fue cancelado en cuyo caso: ya no habrá reserva de dominio; pero en el caso que subsista la reserva de dominio sobre el vehículo a que se refiere la pretensión de la parte actora, ésta reserva de dominio no podría jamás ser afectada por la decisión que se dictara en el presente, ya que la pretensión de la parte actora es de condenatoria al pago de cantidades de dinero y en ningún momento pretende la parte actora sustraerse de la reserva de la propiedad del vehículo, ni afectar el derecho que tendría el Banco Bicentenario en proceder a ejecutar la reserva de dominio, puesto que la presente pretensión no se refiere a ninguno de esos supuestos.
Continúa señalando que lo que se demanda es el pago de una cantidad de dinero y donde el vehículo cuya propiedad se ha reservado el Banco Bicentenario continuará vigente hasta que el crédito sea cancelado, ya que las únicas decisiones que pueden producirse en este proceso son o condenar a la demandada a pagar una cantidad de dinero determinada, o declarar sin lugar la demanda, de modo que la propiedad del vehículo queda incólume, y no será afectada por la decisión de la causa; de manera que no existen intereses patrimoniales que defender por parte de la Procuraduría General de la República ya que los intereses que están en juego en el presente proceso son neta y exclusivamente entre las partes por lo que reponer la causa al estado de iniciar el proceso y notificar al Procurador en un caso donde no están en juego ni afectados ni directa ni indirectamente los intereses de la República resulta una reposición totalmente arbitraria e inútil; que dicha reposición atenta la economía procesal, visto que el aparato de justicia ha sido exacerbado por el transcurso de más de (1) un año y con ello la pérdida de la carga económica que indefectiblemente acarreara el Poder Judicial; y el impacto económico para su representada respecto de los conceptos de intereses y una nueva dimensión en el cálculo de los supuestos Daños y Perjuicios que reclama el accionante sería inminente, ya que se evidencia de autos que la parte demandante al cuantificar los referidos Daños y Perjuicios busca lucrarse sin justa causa incurriendo a futuro en el negado caso de lograr su objetivo, en la figura del Enriquecimiento sin Causa, razón por la cual solicito respetuosamente a este Juzgador se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto apelado.
En el escrito de observaciones presentado en esta Alzada por los abogado LEONARDO DELGADO e IVAN DARIO MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZALEZ, señalan que, la parte recurrente (demandada) en sus informes que supuestamente el banco Bicentenario se reservo la propiedad del vehículo cuyo saneamiento y daños demanda la parte actora, constando en el expediente los medios de pruebas legales y pertinente que permiten asegurar que la entidad financiera señalada, es propiedad del estado venezolano, y es la entidad financiera que se reservó la propiedad del vehículo mediante la figura de reserva de dominio del vehículo, camión adquirido de buena fe a la empresa TRACTO AGRO VALENCIA. C.A, en tal sentido no es cierto lo señalado por la recurrente en sus informes al indicar que no están en juego ni afectado ni directa ni indirectamente los intereses de la república, de allí que, si es procedente la notificación al Procurador General de la República Bolivariana Venezuela, conforme a los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procurador General de la República; por otra parte, niegan, rechazan y contradicen los señalamientos hecho por la parte demandada en su escrito de informes, al afirmar “ya que se evidencia de autos que la parte demandante al cuantificar los referidos daños perjuicios busca lucrarse sin justa causa...", señalamientos temerarios, erróneos e infundados ya que, hemos denunciado la conducta contumaz e irresponsable de la empresa hoy recurrente en apelación, generadora de un daño patrimonial y moral a su representada al venderle un camión con vicios que le ha impedido su uso, goce y disfrute, sin querer asumir las obligaciones como vendedor, establecidas en el Condigo Civil venezolano; por lo que, solicitan que la presente apelación sea declara sin lugar y en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”.
Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así pues, es criterio de esta Alzada que, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reiterando el criterio de que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En el caso sub-examine el Tribunal “a-quo” repuso la causa al estado de nueva admisión a fin de que notificara al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en protección de los intereses patrimoniales de los bienes del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dado que el Banco Bicentenario, el cual, es una Institución Financiera del Estado, otorgó el crédito para la adquisición del vehículo (camión) objeto de la controversia, reservándose el dominio de la cosa, a la demandante de autos, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.
Ahora bien, la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZALEZ, solicita en su petitorio “…Que la empresa TRACTO AGRO VALENCIA , C.A., convenga o sea condenada por este Tribunal a pagarle a nuestra representada las cantidades de dinero…”; por otra parte, a los folios 171 al 173, del presente expediente corre inserto, constancia de crédito, emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal, en el cual deja constancia que la ciudadana ARCHILE EUSEBIA, mantiene crédito de vehículo de transporte y carga, otorgado en fecha 26/02/2008, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el Lcdo Gabriel Arias, Sub-Gerente, anexando cronograma del plan de pago, del cual se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2012, se había cancelado el crédito otorgado por el Banco a la accionante, lo que hace forzoso concluir que, al no discutirse la titularidad sobre el vehículo y que en todo caso, el crédito concedido por la Institución Bancaria, se encuentra cancelado, no se estarían afectando el patrimonio del Estado, más aún cuando la Institución Crediticia en todo caso, conservaría la reserva de dominio, lo que devendría en que la reposición decretada sea inútil; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, respecto a la reposición inútil a que hace referencia norma rectora (Art. 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
… En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: …
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En el caso de autos, siendo que la presente demanda está referida a un juicio de saneamiento por vicios ocultos y daños y perjuicios, ya que la parte demandante, lo que pretende es la condenatoria de pago de cantidades de dinero, en resarcimiento a los supuestos daños sufridos, aunado a que la accionante, canceló el crédito otorgado por el Banco Bicentenario, Institución Financiera del Estado, por lo que no se estaría afectado el patrimonio del estado, lo que deviene en que la presente causa, al no visualizarse una posible afectación del patrimonio del Estado, es innecesario la notificación del Procurador General de la República. Por lo que, en observancia al Principio Fundamental del Derecho de la Celeridad y Economía Procesal, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, dada la inutilidad de la reposición decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de febrero de 2012, se declarada la nulidad de dicha reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la reposición inútil decretada por el Tribunal “a-quo”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictar la referida sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2012, objeto de apelación, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de marzo del 2012, por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia objeto de apelación de fecha 27 de febrero de 2012; de conformidad con lo establecido en el presente fallo.-


Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE


DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 264/12.-

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO