REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HECTOR ALEJANDRO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.509.307, en representación de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.989.
PARTE DEMANDADA.-
VICTOR ENRIQUE DELGADO CASTELLANO y XIOLLIMAR ELIZABETH HARDAC RODRIGUEZ.
MOTIVO.-
FRAUDE PROCESAL (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.328

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 11 de junio de 2.012, la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO TOVAR RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, en el juicio contentivo de FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO TOVAR RODRIGUEZ, en representación de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos VICTOR ENRIQUE DELGADO CASTELLANO y XIOLLIMAR ELIZABETH HARDAC RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de junio de 2.012, bajo el N° 11.328; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez Recusada, Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su informe de fecha 11 de junio de 2012, señala lo siguiente:
“…El recusante en su escrito alega que "...FORMALMENTE RECUSO A LA CIUDADANA JUEZA, ciudadana ANA (Sic) CRISTINA CABRERA DE URBANO, por haber manifestado opinión sobre la incidencia cautelar antes de la decisión que debía dictar conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, opinión que manifestó en la sentencia con fuerza de definitiva dictada en el juicio principal, el día 21 DE MAYO DE 2012, cuando expresó: QUE NO HABÍA LA PRESUNCIÓN DEL DERECHO ALEGADO; al afirmar que no era procedente la acción de fraude por cuanto no había violación al derecho de defensa de KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA; que las defensas fundamento de la pretensión de fraude podían haber sido interpuestas en cada juicio; que no había indefensión, por cuanto cualquier abogado podía ejercer la defensa de KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA; que no era la vía procesal por cuanto podía ejercerse la defensa en cada juicio interpuesto; y aparte de declarar inadmisible la demanda; dictaminó que eran nulas todas las medidas cautelares dictadas.- Además, aparte de hacer pronunciamientos sobre las pretensiones cautelares, y sin estar definitivamente firme fa sentencia, trató de de la (Sic) ordenar su ejecución írritamente, mediante notificación expresa al ciudadano HÉCTOR TOVAR donde le notificó que: "este Tribunal a mi cargo declaró fa nulidad por inepta acumulación de la demanda, quedando anuladas, las siguientes medidas: PRIMERO: Medida Innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CAUTELA DECRETADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2011 (sic), en la causa que cursó por ante ese Tribunal bajo la nomenclatura No. 22.710, hoy acumulada al presente expediente No. 24.516 por Fraude Procesal, y la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2012. SEGUNDO: Medida Innominada consistente en Autorizar al Presidente de la Sociedad de Comercio KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO TOVAR. RÍGUEZ… para ejercer la defensa de la empresa en todos los juicios, así como en cualquier otro que puedan interponer en el futuro, y puede en consecuencia, otorgar mandatos judiciales a abogados para el ejercicio de esas defensas judiciales", boleta que expidió y ordenó su notificación efectiva a través del alguacil, con una celeridad sospechosa, en razón de que normalmente este tribunal, sustancia y tramita los expedientes con mucha lentitud, invocando como razones las fallas y faltas constantes en su personal; mas sin embargo, a pesar de esas fallas, en el presente caso actuó con admirable rapidez y celeridad, lo que demuestra aún más la parcialización e interés que tenía el Tribunal en la presente causa.- Aparte de que igualmente y en forma sospechosa, retiene el cuaderno de medidas, no remitiéndolo al Juzgado Superior, a pesar de que esta inhabilitada para sustanciar y dictar alguna providencia en dicha incidencia y lo más grave aún es que no le advierte al Superior que se reserva el cuaderno de medidas.- Por otra parte este actuar ímprobo, ilegal e inconstitucional ha causado graves daños a nuestros intereses, razón por la cual ME RESERVO EXPRESAMENTE EL RECURSO DE así como las acciones y denuncias disciplinarias establecidas en el CÓDIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, publicado en G.O. (39236) 06/08/2009 en cuyo artículo 32 establece entre las causales de suspensión del juez o la jueza la siguiente: "...8. No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal. 11. Reunirse con una sola de las partes... ", hechos sobre los cuales tenemos suficientes pruebas... "
En consecuencia, y visto el escrito de recusación sobre el cual se informa en este acto, esta Juez informante dado el contenido de la misma, observa que la misma, se trata de una recusación improponible, ya que como bien lo señala el actor-recusante, la causa principal se encuentra en la alzada con motivo de admisión de recurso de apelación en ambos efectos, por lo que mi conocimiento sobre la misma quedó supeditada a la resolución de dicho recurso, constituyendo un error material el mantenimiento del cuaderno de medidas cuando la esencia del recurso es la remisión de toda la causa, por el efecto suspensivo que causa dicho recurso.
Asimismo se observa que dicho escrito no fue sustentada en ninguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni encuadra las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que son según él, impedimento para conocer porque quien suscribe este parcializada, por el contrario y como se desprende de las mismas actas procesales las actuaciones se han ejecutado en el expediente conforme a derecho y en cuanto a la tramitación de la notificación de la decisión dictada por este tribunal ello es un asunto que tramitan las partes con el alguacil del tribunal, por lo que argumentar que la misma se haya ejecutado de manera inmediata no puede afectar mi condición imparcial, razón por la cual niego, rechazo y contradigo dichos argumentos por carecer de sustentación lógica.
Así mismo, rechazo, niego y contradigo la argumentación de adelanto de opinión sobre el asunto cautelar, que al parecer es el motivo principal para recusarme, toda vez que como se dijo supra mi ámbito jurisdiccional quedó limitado con la admisión del recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos, por tanto como tramitar algún asunto cautelar cuando el conocimiento de la causa quedó supeditado a la resolución de un recurso, ahora bien, el hecho que se haya mantenido el cuaderno de medidas así como los cuadernos acumulados signados Nros. 01, 02, 03, 04, 05 y 06 por error, no implica que haya habido una continuidad del tramite, por lo que niego y rechazo que dicha omisión le cause algún perjuicio, toda vez, que no hubo, ni ha habido desde que se admitió el recurso pronunciamiento alguno.
En cuanto a los hechos tal y como han quedado planteado, los mismos constituyen meras declaraciones las cuales no instruyen a poder ejercer una mejor defensa pues es tan disperso su contenido, tan inverosímil que no pudo si quiera encuadrarse en una causal de las prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pido sea declarada IMPROPONIBLE la recusación planteada, por no estar la Juez que aquí informa en conocimiento de la causa y en su defecto se declare sin lugar, por carecer de sustento legal y constarse que no hubo adelanto de opinión y mucho menos elementos que puedan presumir mi imparcialidad, ya que mi actuar se sujeto a asumir un criterio con sustento jurisprudencial, el cual esta sometido a una segunda opinión ante la alzada.
Así mismo niego rechazo y contradigo haberme reunido solo con una de las partes lo cual constituye un alegato injurioso de parte del recusante…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada ISABEL CRISTINA CARERA DE URBANO, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aunado a lo anterior, la Juez Recusada en su escrito de informes, negó, rechazó y contradijo la argumentación de adelanto de opinión sobre el asunto cautelar, toda vez que en la causa principal, su ámbito jurisdiccional quedó limitado con la admisión del recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, no habiendo pronunciamiento alguno desde que se admitió dicho recurso; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; lo cual no hizo, al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones, incumpliendo el hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 11 de junio de 2012, por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO TOVAR RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 295/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO