REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARLOS JOSE TERAN y ALIRIO ANTONIO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.386.224 y V-4.071.501, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA y FREDDY SIMON GARCIA PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.585 y 24.300, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, JOSE GABRIEL LUGO SERFATY, JOSE ALBERTO BLONDET SERFATY; JOSE FERNANDO BLONDET SERFATY; ESTHER LISSETT BLONDET SERFATY, JOSE ENRIQUE BLONDET SERFATY, ESTHER MARIA ALEJANDRA BLONDET SERFATY; ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY y JOSE LUIS FRANCISCO BLONDET SERFATY; GLADYS ROJAS DE SERFATY; JACQUELINE SCARLET SERFATY ROJAS, CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS y GLADYS SERFATY ROJAS, en su carácter de hija, nietos y nuera de los causahabientes ISAAC SERFATY y SOCORRO LOVERA DE SERFATY.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.346
De la revisión de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN MENDOZA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano, ciudadano ALIRIO ANTONIO TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contra la sucesión SOCORRO LOVERA DE SERFATY, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, el día 26 de julio de 2011, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda.
Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de junio de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia el día 19 de junio de 2012, la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, en su carácter de apoderada judicial de la referida co-demandada GLADYS ROJAS DE SERFATY.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que por auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado “a-quo” ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a dicha solicitud de regulación de competencia al Tribunal de Alzada, suspendiendo la causa hasta tanto consten en autos las resultas de dicho recurso; siendo recibidas las mismas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de julio de 2012, bajo el No. 11.346, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en el cual se lee:
“…actuando conforme a las instrucciones recibidas de mis representados, me dirijo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta a los ciudadanos: SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, JOSE GABRIEL LUGO SERFATY, JOSE ALBERTO BLONDET SERFATY; JOSE FERNANDO BLONDET SERFATY; ESTHER LISSETT BLONDET SERFATY, JOSE ENRIQUE BLONDET SERFATY, ESTHER MARIA ALEJANDRA BLONDET SERFATY; ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY y JOSE LUIS FRANCISCO BLONDET SERFATY; GLADYS ROJAS DE SERFATY; JACQUELINE SCARLET SERFATY ROJAS, CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS y GLADYS SERFATY ROJAS… en su carácter de hija, nietos y nuera de los causahabientes ISAAC SERFATY y SOCORRO LOVERA DE SERFATY, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: que son ciertos todos y cada uno de los hechos afirmados en el presente libelo de demanda.
SEGUNDO: En que convengan en trasferirle a mis mandantes por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guacara del Estado Carabobo los derechos que tienen sobre el inmueble distinguido con el No. 50, constituido por una parcela de terreno y las construcciones existentes sobre ella, situada en la Calle Bolívar de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo…
…De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), equivalente a Cincuenta y Dos Puntos Sesenta y Tres Unidades Tributarias (52.63 U.T.) aproximadamente…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de /enezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por La representación judicial de la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY, y, por la representación judicial de la SUCESION SERFATY, es decir, el abogado NELSON LEDEZMA. Y así se decide…”
c) Escrito presentado por la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada GLADYS ROJAS DE SERFATY, en el cual se lee:
“…Fundamentos jurídicos del recurso interpuesto» Como se observa el argumento central del razonamiento del fallo en cuestión es la existencia de un error al trascribir la conversión de bolívares a unidades tributarias y una serie de consideraciones sobre la inobservancia -por el transcurso del tiempo- de la expresión "bolívares fuertes".
Ahora bien, se observa que la presente demanda fue incoada en el año 2010 y la reforma de demanda fue admitida en el año 2011 y se observa la diferencia entre el monto de la demanda y el monto de la reforma; así como su fórmula de cálculo.
Pretender que por el hecho de no haberse señalado que se trataba de bolívares fuertes, la cuantía planteada es en dicha moneda, resulta tan absurdo como plantear que hubo omisión o error en un número, cuando el mismo tribunal reconoce que en tal caso serían 2 números el UNO (1) y el CINCO (5).
Ciudadano Juez, la cuantía expresada en unidades tributarias es la que debe considerarse a los fines de la determinación de la competencia del tribunal; toda vez que es forzoso para la parte demandante-establecer dicho monto en unidades tributarias conforme a la Resolución N° 2009-000618, de fecha 18 de marzo de 2009; la cual señala:
"Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto."
Resulta evidente que el demandante debe de manera concordante establecer el monto en bolívares y su equivalente, así que, entender que hubo un error material, cuando faltan dos números es suplir la deficiencia del demandante, cuyo monto estableció claramente en unidades tributarias a lo cual estaba obligado y que señaló expresamente en CINCUENTA Y DOS PUNTQ SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (52.63 U.T.), la cual es inferior a la cuantía prevista para los Juzgados de Primera Instancia.
En conclusión, el Tribunal de Municipio correspondiente es el competente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía estimada por el demandante; y así pedimos que el Tribunal superior competente lo declare.
Finalmente solicito se admita el presente escrito de regulación de competencia, propuesto contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal el día 11 de junio del año en curso y se remita al superior competente para su decisión definitiva; con la advertencia que conforme al artículo 71, único aparate del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de uno de los dos casos excepcionales en los cuales la causa se suspende hasta que se decida el presente recurso, al plantearse como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de junio de 2012, en los términos siguientes:
“…Visto el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto por la Abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA… actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY, se acuerda remitir al Tribunal de Alzada copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, del libelo, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2012 y del presente auto, expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En el caso sub examine, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, JOSE GABRIEL LUGO SERFATY, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JOSE ENRIQUE BLONDET SERFATY, JACQUELINE SERFATY ROJAS, SCARLET SERFATY ROJAS, CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, GLADYS SERFATY ROJAS, en el juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de junio de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la co-demandada GLADYS ROJAS DE SERFATY.
En este sentido, este Sentenciador trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
Asimismo, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la decisión anteriormente transcrita, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el Maestro MARCOS TULIO ZANZUCCHI, ha definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez para ejercer sus funciones; determinada por los requisitos previstos en la ley; que pueden ser a su vez: objetivos, determinados por la normativa de la competencia, y subjetivos, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Siendo la competencia, según CHIOVENDA, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público; siendo que la regla general de la competencia territorial, el que está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, los artículos 29, 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
29.- “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
30.- “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda…”
38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará...”
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Primera Instancia (categoría B), conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.); y los Juzgados de Municipio de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), y que asimismo, conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Evidenciándose en el caso sub examine, que en el escrito de reforma del libelo de demanda, la parte actora al estimar la demanda señaló: “…De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo)…”; siendo que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, en el cual en su artículo 1º establece que:
“A partir del 1º de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El Bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el signo “Bs”…”
Hace forzoso concluir, que la presente demanda fue estimada en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) de curso legal. Y si bien por imperativo de la misma norma: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”; lo cual para la fecha de la interposición de la demanda y su reforma, equivaldría a CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (52.631,5 U.T.), y el accionante en su escrito de reforma señaló al hacer la conversión que lo era por el equivalente a “Cincuenta y Dos Puntos Sesenta y Tres Unidades Tributarias (52.63 U.T.)”, lo cual trasluce un evidente error material, tomando en consideración que en el instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato denominado preparatorio, el precio establecido para la venta lo es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,oo), lo que al convertirla supera con creces las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U,T,); hace forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la cuantía, para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN MENDOZA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano, ciudadano ALIRIO ANTONIO TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contra la sucesión SOCORRO LOVERA DE SERFATY, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia opuesta por la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada GLADYS ROJAS DE SERFATY, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2012.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN MENDOZA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano, ciudadano ALIRIO ANTONIO TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contra la sucesión SOCORRO LOVERA DE SERFATY.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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