REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JAHZEEL SALOME NUÑEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.318.268, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.411, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
DROGUERIA FARMASPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el N° 13, Tomo 105-A.

MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.316.-

El abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAHZEEL NUÑEZ MARTINEZ, en fecha 10 de abril de 2012, interpuso demanda por desalojo, contra la sociedad mercantil DROGUERIA FARMASPORT, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 12 de abril de 2012.
El 16 de abril de 2012, el abogado ULISIS LANDAETA, presentó escrito, con anexos.
El 26 de abril de 2012, el abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, mediante acta se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil; cumplido como fue el lapso de allanamiento, dicho expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Distribuidor de los Municipios Valencia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, quien el 25 de mayo de 2012.
El 01 de junio de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 04 de junio de 2012, el abogado ULISIS LANDAETA, apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de junio de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 21 de junio de 2012, bajo el N° 11.316, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 09 de julio de 2012, el abogado ULISIS LANDAETA, presentó escrito; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…por medio del presente instrumente curro ante su digna majestad con la venia de estilo, para demandar, tal como demando en este acto, de desalojo de un inmueble de la exclusiva propiedad de mi Mandante, antes identificada, constituido por un Apartamento, distinguido con el Número 14-2, ubicado en la Planta Décima Cuarta del Conjunto Residencial "BAHÍA DORADA", de la urbanización La Trigaleña, Calle 127, Parcela N° 86-E-20, Lote 30, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por haber expirado d término de la Prorroga Legal producto del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha Primero (Io) de Marzo de 2011, inserto bajo d N° 17, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y d cual acompaño al presente Escrito marcado "B", suscrito con Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMASPORT, CA, inscrita ante d Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2008, bajo d N° 13, Tomo 105-A, tal como consta en la Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que se acompaña marcada "C, además a causa del incumplimiento durante d transcurso de la Prórroga Lega! de las obligaciones contractuales contenidas en el referido contrato de arrendamiento, tal como consta en los hechos y fundamentos de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS
Tal como consta en d Instrumento contentivo del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha Primero (1°) de Marzo de 2011, la ciudadana MARIANA JOSÉ MARCANO CÁRDENAS,…, actuando con mi consentimiento tácito, dio en arrendamiento un inmueble de mí exclusiva propiedad constituido por un Apartamento, distinguido con el Número 14-2, ubicado en la Planta Décima Cuarta del Conjunto Residencial "BAHÍA DORADA", de la urbanización La Trigaleña, Calle 127, Parcela N° 86-E-20, Lote 30, Jurisdicción de la Parroquia San„José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya propiedad se evidencia del Instrumento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 2008, bajo el N° 05, Tomo 50, cuya copia se acompaña marcada "D", tomándolo en arrendamiento la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMASPORT, C.A., antes identificada, representada en ese acto por su Representante Legal y Presidente, el ciudadano MIGUEL ANGEL MATOS GONZÁLEZ, …, cuyas facultades están dispuestas en la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de su Representada, quien dispuso que el inmueble objeto de arrendamiento seria ocupado por sus subordinados, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FLORES ANZOLA y NAIDI MERCEDEZ DELGADO PINA,…, respectivamente, conviniéndose que dicha "relación arrendaticia sería por un tiempo determinado o término fijo de seis (6) Meses, contados Desde el Primero (1°) de Marzo de 2011, hasta el Primero (1°) de Agosto de 2011, tal como consta en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, correspondiéndole una Prórroga Legal de seis (6) Meses conforme lo dispone el literal 'a" del Articulo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma legal es aplicable por ser la relación arrendaticia con un Arrendatario constituida por una Persona Jurídica, tal como lo es la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMASPORT, CA, antes identificada, quien lo tomó en arrendamiento para el beneficio de una relación de subordinación existente con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FLORES ANZOLA y NAIDI MERCEDEZ DELGADO PINA, antes identificados, y únicos autorizados en el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia está excluida de la Novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, tal como lo dispone d Artículo 9 de dicha Ley, conviniéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs,4,000,00) mensuales, obligándose a cancelar el canon de arrendamiento mensual por adelantado dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, tal como consta en la Cláusula Cuarta de dicho Contrato de Arrendamiento, conviniéndose de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, que los cánones serian depositados en la Cuenta Corriente del BANCO MERCANTIL, bajo el N° 0115-0670-1016-7007-3688, siendo posteriormente depositados desde el mes de Julio de 2011, en la Cuenta Corriente N° 0134-0428-31-4281031843, que posee mi Mandante en el Banco BANESCO, tal como consta en los Movimientos de Cuentas correspondientes a los meses de: Junio - Julio, Agosto - Septiembre -Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, así como d mes de Enero de 2012, los cuales acompaño marcados "E", "F", "G" y “H" respectivamente, donde consta los Depósitos realizados por transferencias “on line” o “en línea” en esa cuenta bancaria, antes identificada, no depositando dentro de los primeros cinco (5) días los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, durante el curso de la Prorroga Legal, incumpliendo las obligaciones establecidas en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que impone que: “el incumplimiento de la arrendataria de alguna de las Cláusulas contenidas en el contrato, dará derecho a la arrendadora a exigir la desocupación inmediata del inmueble...”, tal como lo exijo y demando en este acto, por la falta de pago de DOS (2) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO consecutivas correspondientes al transcurso de la Prórroga Legal, tales como son los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO y MARZO de 2012, en consecuencia, el incumplimiento en la obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento dentro del plazo estipulado entre las partes, también resolvió de pleno derecho el contrato, pudiendo exigir el Arrendador igualmente la inmediata desocupación del inmueble arrendado, tal como lo exijo y demando en este acto, quedando establecido que los gastos judiciales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, serán por cuenta de La Arrendataria, antes plenamente identificada, tal como consta en la referida Cláusula Décima Quinta de dicho contrato, razones por las cuales debe entregar el inmueble, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, en perfecto estado de mantenimiento y solvente en el pago de sus servidos, tal como lo dispone la Cláusula Quinta, igualmente debe entregar todos y cada uno de los bienes muebles descritos en el Anexo "A" del Contrato de Arrendamiento, que se acompaña marcado "I", tal como lo dispone la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes contratantes.
Por consiguiente, además del derecho que ampara a mí Mandante, antes identificada, de solicitar la desocupación por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, igualmente demando en este acto la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de haber terminado la Prorroga Legal acordada entre las partes tal como consta en las Notificaciones que se realizaron entre las partes contratantes; siendo la realizada a La Arrendataria, en fecha 17 de Julio de 2011, por Administradora de mí Poderdante, la ciudadana MARIANA JOSÉ MARCANO CÁRDENAS, antes identificada, actuando conforme al mandato conferido por instrumento privado, en fecha 20 de Febrero de 2011, que se acompaña marcado “J", a través de la Firma Electrónica signataria de bienesraicesmarianamarcano@qmail.com y dirigido a la Arrendataria la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMASPORT, CA, antes identificada, destinataria e identificada con la Firrma Electrónica droqueriafarmasport@hotmail.com, remitiéndote copias al Representante Legal y Presidente de la Droguería, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATOS GONZÁLEZ, …, identificado con la Firma Electrónica floresjao_08@hotmail.com, y a la persona de mi Mandante e identificada con la Firma Electrónica jahzeelnunez@hotmail.com, en el cual se le notifica con Mensaje de Datos, expresamente lo siguiente: “…”
Siendo el contenido del mensaje de datos del anexo, la ratificación de la voluntad de extinguir la relación arrendaticia al culminar el tiempo determinado dispuesto en el Contrato de Arrendamiento, tal como consta en la citada Notificación o mensaje de datos que se acompaña marcada "K", y las cuales tienen pleno valor probatorio, primero por así disponerlo el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como por las Norma contractual dispuestas por las partes en la DÉCIMA PRIMERA del Contrato de Arrendamiento suscrito el 1° de Marzo de 2011, donde se impone que todo aviso que deban darse las partes en relación al Contrato de Arrendamiento, deberán ser hechos en los domicilios allí establecidos o en las Firmas Electrónicas, antes identificadas, tal como lo hizo la Arrendataria a través o por intermedio del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES ANZOLA, identificado en la referida Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento con la Firma Electrónica floresjao_08@hotmail.com, quien en fecha 22 de Julio de 2011, le remitió un Mensaje de Datos a la entonces Administradora, antes identificada, e identificada con la Firma Electrónica sraicesmarianamarcano@gmail.com, en la cual le expresa textualmente su consentimiento en la terminación de la relación arrendaticia, al expresar que: "Buenas tardes; OK se recibe la comunicación. Saludos y Gracias", tal como consta en el Mensaje de Datos que se acompaña marcado "L", razones por las cuales las insolvencias del deudor o sea la Arrendataria, se originaron durante el Curso de la Prórroga Legal, y durante la cual debió cumplir con todas y cada una de las obligaciones contractuales dispuesta en el Contrato de Arrendamiento, por así disponerlo el último Aparte del Artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia de la violación por parte de La Arrendataria la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMASPORT, C.A., antes identificada, de las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento en las oportunidades señaladas y habiendo transcurridos dos mensualidades sin haberlas honrado, da pleno derecho a demandar en este acto, tal como lo demanda, el desalojo inmediato del mismo, debiendo cumplir La Arrendataria con todas y cada una de las obligaciones que te son inherentes y que contrajo en el Contrato de Arrendamiento autenticado el Io de Marzo de 2011, antes explanadas y así lo solcito en este acto….”
“…Ciudadano Juez, tal como consta, que el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1° de marzo de 2011, que se acompaña marcado “B”, es un contrato bilateral, en el cual se dispusieron las normas que reglan las relaciones entre ambos, el cual fue violado en su cláusula cuarta por la arrendataria la sociedad mercantil DROGUERIA FARMASPORT, C.A., …, al no pagar dos (2) cánones de arrendamiento durante el curso de la prorroga legal, y en la oportunidad prevista para ello, razón por la cual se resolvió el mismo, y aunado al hecho de haber expirado el término de la Prórroga Legal, es por lo que demando ante su competente Autoridad, para que obligue la Arrendataria, antes identificada, al cumplimiento de las Cláusulas Quinta, Décima Cuarta, Décima Quinta y Décima Sexta contenidas en el Contrato 3= Prendamiento suscrito el Io de Marzo de 2011, además conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, solicito que ordene el desalojo del inmueble, objeto del arrendamiento, con todos y cada uno de los bienes que forman parte del Arrendamiento y plenamente descritos en el Inventario que se acompaña identifica como anexo "A" en el citado Contrato de Arrendamiento, libre de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, en perfecto estado de mantenimiento y solvente en el pago de sus servicios, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), por cada día de mora o retardo30 en entregar el inmueble, tal como está en mora desde el día 6 de Febrero de 2012, cuando incumplió por segunda oportunidad en el pago de los cánones de arrendamiento tal como está demostrado en los instrumentos constituidos por los Movimientos de Cuentas de la cuenta corriente de Banesco que posee mi Poderdante, antes identificada, está plenamente demostrada y/o probada la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo del 2012, siendo estos dos últimos meses de la prorroga legal que le correspondía a la arrendataria, antes identificada, se ratifica la causal de resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito el 1° de Marzo de 2011, pues el Arrendatario incumplió con su obligación de pagar la mensualidad dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, incumpliendo durante Dos (2) mensualidades consecutivas, incumpliendo la obligación de pagar puntualmente en el plazo impuesto en la Cláusula Cuarto del Contrato de Arrendamiento, en consecuencia, no tiene derecho a los beneficios que le pudieren haber correspondido, pues violentó la obligación legal de respetar las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, tal como textualmente los dispone el último Aparte del Artículo 38, ejusdem…”
“….PETITORIO
Solicito de este Tribunal que se sirva decretar el Desalojo y la medida de Secuestro y Depósito sobre el inmueble propiedad de mi Mandantes, antes identificada, conforme lo dispone ¡a Segunda Parte del Artículo 39 del Decreto - Ley, a tales efecto pido que solicite el auxilio de la Fuerza Pública a tos efectos de garantizar el orden público en virtud que el Arrendatario, antes identificado, hará violenta oposición lo cual sería infructuoso el acceso al inmueble para tos efectos de practicar las medidas legales pertinentes.
Solicito en este acto, que además de la medida de secuestro y depósito del bien objeto del arrendamiento, se sirva decretar la medida de Embargo sobre los bienes propiedad de El Arrendatario, para los fines de asegurar el pago de los dos (2) cánones de arrendamientos insolutos, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), que ascienden a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), más las cantidad que se generaren por concepto de Cláusula Penal dispuesta en el la Cláusula Décima Sexta, que ascienden a la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), por haber transcurrido más Noventa (90) días desde el 6 de enero de 2012, cuando comenzó a regir la obligación de desocupar el inmueble, debiendo pagar además, los que se acumularen hasta la entrega definitiva, así como los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados conforme lo dispone el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, más las costas y costos que se generen del presente procedimiento.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 49.200,oo), que corresponden a QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS DÉCIMAS (546,66) Unidades Tributarias.…”
En la sentencia interlocutoria dictada el 01 de junio de 2012, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el demandante alega que su representado es propietario de un (1) apartamento ubicado en la Urbanización La Trigaleña, calle 127, parcela N° 86-E-20, Lote 30, planta décima cuarta del Conjunto Residencial "BAHIA DORADA", Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Que su poderdante le hizo entrega del apartamento objeto del presente juicio mediante contrato de seis meses a partir del 01 de marzo de 2011 hasta el 01 de agosto de 2011, a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMASPORT, C.A, en la persona de su presidente y representante legal MIGUEL ÁNGEL MATOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.033.130., en calidad de arrendatario, pues bien, después de una exhaustiva revisión del líbelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Es decir que el abogado ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.694.717, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 36.411, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAHZEEL SALOME NUÑEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.318.268, demanda por Desalojo, a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMASPORT, C.A, en la persona de su presidente y representante legal MIGUEL ÁNGEL MATOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.033.130, fundamentando su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN^ DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem…”
En la diligencia de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el abogado ULISIS LANDAETA, apoderado judicial de la demandante, en la cual se lee:
“…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 1 de junio de 2012, que declara inadmisible la demanda, me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación al Superior Correspondiente. Otros si: Apelo en todas y cada una de sus parte la sentencia o auto del 1° de junio de 2012…”
En el auto dictado el 07 de junio de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado ULISES LANDAETA ODREMAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.411, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2012, cursante a los folios noventa y uno y noventa y dos (91 y 92), del presente expediente, en consecuencia, el Tribunal oye la misma EN DOBLE EFECTO y se ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 01 de junio de 2012, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, presentada por el abogado ULISIS LANDAETA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAHZEL NUÑEZ, contra la sociedad mercantil DROGUERIA FARMASPORT, C.A.
El abogado ULISIS LANDAETA, en su carácter de autos, en fecha 09 de julio de 2012, presentó escrito en esta Alzada, en el cual rechazó, negó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 01 de junio de 2012, la cual es nula y sin efecto jurídico alguno por violar el principio de la verdad dispuesto en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, pues es falso que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, estando plenamente demostrado la relación de los hechos, ya que se relata desde el nacimiento de la relación arrendaticia, del contrato de arrendamiento, de los beneficiarios del mismo y de las violaciones o incumplimiento de los que se basa la demanda, como lo es la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, tal como consta en autos, igualmente consta los fundamentos del derecho relacionados con el o los hechos, iniciándose con el Código Civil, artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167, relacionados con los efectos jurídicos de los contratos y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte del arrendatario, igualmente los fundamentos de derecho dispuestos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable solo y únicamente para actos de comerciantes y/o locales comerciales, razón por la cual se aplican los artículos 38, 39 y 33, lo cual excluye la aplicación de la Novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual excluye en su artículo 9, la aplicación de esa Ley a la demanda presentada en consecuencia procede el desalojo inmediato del inmueble objeto del arrendamiento, siendo la demanda licita y no contraria al orden público, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, por lo que solicitó se declare nula la sentencia interlocutoria apelada, ordenándose al Juzgado “a-quo” la admisión de la presente demanda.
De la lectura y revisión de las actas procesales se observa, que el apoderado actor en su escrito libelar alega que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DROGUERIA FARMASPORT, C.A., sobre un apartamento, distinguido con el Número 14-2, ubicado en la Planta Décima Cuarta del Conjunto Residencial "BAHÍA DORADA", de la urbanización La Trigaleña, Calle 127, Parcela N° 86-E-20, Lote 30, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a tiempo determinado, quien durante la prorroga legal dejo de cancelar dos cánones de arrendamiento, incumpliendo con la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, como quedó establecido en el contrato de arrendamiento; por lo que demandó a la sociedad mercantil DROGUERIA FARMASPORT C.A., al cumplimiento de las cláusulas quinta, décima cuarta, décima quinta y décima sexta del contrato de arrendamiento y se ordene el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento con todos y cada uno de los bienes que forman parte del arrendamiento, libre de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió en perfecto estado de mantenimiento y solvente en el pago de sus servicios más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por cada día de mora o retardo en entregar el inmueble.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contrario a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el Código Adjetivo, establece en su artículo 340, lo siguiente:
“340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Destacados de esta Alzada)
De artículo anteriormente transcrito se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo; en el caso del ordinal 5, la obligación del demandante de esgrimir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; observando este que la parte actora realizó la relación de los hechos y la fundamentó en derecho, si bien es cierto realizó la fundamentación en el Código Civil, y en la norma especial que regula la materia, específicamente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin mencionar el artículo 34 que reglamenta las demandas por desalojo al señalar la causales taxativas del mismo; entiende este sentenciador, que resulta suficiente con alegar la norma legal que en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez ni aún ante una fundamentación concreta en derecho, está atado a la calificaciones jurídicas que hagan las partes, por cuanto es el Juez quien aplica o desaplica el derecho ex-officio; tal como lo establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0584 Exp. N° 05-0204, de fecha 07 de marzo de 2006, en la cual asentó:
“…En efecto quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora, indique en forma minuciosa cada uno de los fundamento de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primaria calificación de los hechos sometidos a juicio…”
En observancia al criterio jurisprudencia antes transcrito, y al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandato expreso señala que el Estado garantizará una justicia sin formalismos, constituyendo la garantía del derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; por lo que, evidenciado como fue, sin que constituya prejuzgamiento de fondo, el que en el escrito libelar si se realizó una relación sucinta de los hechos y se fundamento en derecho, la acción ejercida, es forzoso concluir que se encuentran cumplido los extremos contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Y siendo que en el caso sub examine, la parte actora, en su escrito libelar cumplió con los requisitos del 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente demanda por desalojo, incoada por el abogado ULISES LANDAETA, apoderado judicial de la ciudadano JAHZEEL NUÑEZ MARTINEZ, contra la sociedad de comercio DROGUERIA FARMASPORT, C.A. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD de la presente demanda, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de junio de 2012, por el abogado ULISIS LANDAETA, apoderado judicial de la ciudadana JAHZEEL NUÑEZ MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 01 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD de la presente demanda con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 292/12.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO