REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.579.444 y V-4.132.309, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.390 y 16.234, en el mismo orden señalado, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, YUDITH MENDOZA ALVAREZ, FRANCISCO JESUS ALVAREZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, MARIA CRISTINA ALVARADO VIZCARRONDO, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO y CESAR IGNACIO RUIZ CARICOTTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816 y 110.847, respectivamente, domiciliado en el Estado Aragua.
MOTIVO.-
INTIMACION DE COSTAS PROCESALES
EXPEDIENTE: Nro. 11.315

Los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, actuando en su propio nombre, el día 25 de enero de 2011, presentó escrito contentivo de intimación de costas procesales, contra la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 1º de febrero de 2011, y se admitió en fecha 09 de febrero de 2011, ordenando la citación de la demandada, en la persona de su Gerente General, ciudadano JULIO SEVILLA, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 08 de diciembre de 2011, el abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el día 15 de febrero del año 2.012, dictó sentencia definitiva, declarando perimida la instancia; contra dicha decisión apeló el 23 de febrero de 2.012, el abogado JULIO HUNG, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de febrero de 2.012, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de marzo de 2.012, bajo el número 11.211, y quien en fecha 10 de abril de 2012, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el co-demandante, JULIO HUNG, contra la referida sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 15 de febrero del año 2.012, declarando asimismo la nulidad de dicha decisión, ordenando la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines de que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicte sentencia definitiva.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado “a-quo”, donde se le dio nueva entrada por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, y quien en fecha 25 de mayo de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron los abogados MANUEL TOVAR y JULIO HUNG, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de junio de 2.012, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de junio de 2.012, bajo el número 11.315, y el curso de Ley.
En esta Alzada, los accionantes, abogados MANUEL TOVAR y JULIO HUNG, el día 25 de junio de 2012, presentaron escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, actuando en su propio nombre, en el cual se lee:
“…todo comienza con la interposición de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada dicha causa con la nomenclatura GP-L-2006-2282. Tramitado el proceso se dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la demandada tal como consta en las actuaciones certificadas cuyo legajo consignamos en este acto constante de doce (12) folios útiles. Posteriormente por diligencia del día dos (02) de Noviembre de 2007, ratificada en fecha quince (15) de Noviembre de 2007, la accionada desistió de la apelación lo que produjo una condenatoria en costas de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A este respecto podemos señalar que el Ínterin del proceso relacionado con dicha apelación se efectuaron actuaciones ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que causaron indefectiblemente honorarios profesionales estimados por el orden siguiente:
1) Comparecencia e intervención de los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR… a la audiencia oral y pública, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, celebrada con ocasión de la apelación ejercida por la demandada y cuyo conocimiento respondió al Tribunal Superior Tercero Laboral estimando dicha actuación en la suma de QUINCE MIL 30LIVARES (Bs.15.000,00).
2) Diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, suscrita por el Abogado JULIO HUNG, donde solicita copia certificada de las actuaciones que corren a los folios 90 al 177, así como el instrumento poder que corre a los autos. Estimamos esta actuación en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
3) Diligencia de fecha once (11) de Enero de 2008, suscrita por el Abogado JULIO HUNG, donde solicita la remisión al Tribunal de la Causa de las actuaciones contenidas en el expediente para la continuación del proceso y nombramiento de experto. Estimamos esta actuación en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
4) Diligencia de fecha siete (07) de Diciembre de II10, suscrita por el Abogado MANUEL TOVAR, donde pide al Tribunal se sirva expedir copia certificada de todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior que conoció de la apelación desistida. Estimamos esta actuación en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) .
Congruente con lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos de conformidad con
el artículo 22 de la Ley de Abogados, a la empresa CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A… por Honorarios Profesionales, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs..30.000,00), los cuales solicitamos sea cancelada por la accionada o a ello sea condenada por Tribunal. Dicha suma es equivalente a 461,53 Unidades Tributarias…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…La parte demandante ejerce acción de cobro de honorarios profesionales contra mi representada alegando que existió una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el Nro. GP02-L-2006-2282, donde manifiesta que tramitado el proceso se dicto una sentencia definitiva la cual fue apelada por la demandada cuyo legajo consigna el DOCE (12) folios útiles y posteriormente el 02 de noviembre del 2.007 mediante diligencia, ratificada el 15 de noviembre de 2.007, mi mandante desistió de la apelación lo que produjo una condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el ínterin de esa apelación se efectuaron actuaciones ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que a su juicio causan honorarios profesionales los cuales se estiman en Bs. 15.000,oo por la realización de la audiencia oral y publica del 18 de octubre del 2.007, celebrada con motivo de la apelación ejercida, en Bs. 5.000,oo por la diligencia suscrita por el abogado JULIO HUNG el 27 de noviembre del 2.007, donde requiere copias certificadas de las actuaciones; diligencia de fecha 11 de enero del 2.008 suscrita por el mismo abogado JULIO HUNG donde solicita la revisión al Tribunal de la causa de las actuaciones para la continuación del proceso y nombramiento de experto; y diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.010 suscrita por el abogado MANUEL TOVAR donde solicita copia certificada de las actuaciones realizadas antes el Tribunal Superior. Se limita la parte demandante a acompañar al libelo copia certificada de las diligencias antes descritas y de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo el 18 de octubre de 2.007, así como la decisión del referido Juzgado el 12 de diciembre del 2.007 donde homologa el desistimiento de la apelación interpuesta por mi mandante, sin acompañar de ninguna forma o manera la sentencia definitiva dictada en la causa donde aduce emergen honorarios; con el agravante que en la audiencia de fecha 18 de octubre del 2.007 dictada por el Juzgado Superior se puede leer textualmente en el acta, y asi requiero del ciudadano Juez lo certifique, que la causa se repuso al estado que el Juzgado Aquo que conoció en primera instancia se pronuncia con respecto a la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto del 2007 por el ciudadano ANGEL RAFAEL PALACIOS, asistido por los abogados demandantes en la presente causa JULIO HUNG y MANUEL TOVAR.
De lo que se evidencia sin lugar a dudas, pero sin que exista a los autos constancia del desenvolvimiento procesal de esta apelación, la circunstancia fulminante rara la contraria que también apelo del dictamen definitivo de Primera Instancia. Lo que conlleva a total incertidumbre del Juez que conoce de la presente demanda de honorarios sobre el resultado real y efectivo de la causa donde supuestamente emergen honorarios a favor de estos abogados… …jamás podrá ser declarado el valor de lo litigado… Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos."
Por otra parte, la accionante en el libelo de la demanda tampoco invocó alguna de las situaciones de excepción prevista en el citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
"En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros"…
…En el presente caso, se observa que, la parte demandante al entablar la demanda por cobro de honorarios, solo acompaña como instrumento fundamental de su pretensión copia de las actuaciones en alzada, no expresando en el libelo de la demanda, la excepción contemplada en la primera parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual aún cuando lo pretenda promover posteriormente, resulta extemporánea su promoción.
Pido al Tribunal formalmente; en resguardo al debido proceso y al derecho de defensa, ya que es total la indefensión de mi mandante a quien no se le ha presentado instrumento fundamental donde pueda materializarse el desenvolvimiento final del juicio porque la compensación de costas operaría si existen impuestas en definitiva; y además tampoco conoce mi mandante a los efectos de este juicio en particular el cuantum de la condenatoria para poder aplicar los limites previstos en el articulo 286 antes citado, deseche la prueba fundamental o documento fundamental de la demanda, al evidenciar su inexistencia…
…En efecto, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: "Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho". Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento,), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él…
…En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.
En razón de todo lo anterior, el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento precluyendo su presentación en juicio; por lo cual, habiendo sido desechados los instrumentos fundamentales presentados junto al libelo de demanda el efecto es como si no hubieren sido presentados. El efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad, y asi solicito formalmente se declare.
Por eso, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor "pueda" aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que "debe" aportarla.
Esto debe concluirse en el sentido que es totalmente insuficiente acompañar copias certificadas de actuaciones realizadas en el Juzgado Superior donde supuestamente emergen honorarios por el desistimiento de la apelación de mi mandante, sin que exista copia de los instrumentos donde consta en cuantum del asunto para conocer del valor de lo litigado en cuanto al monto de las supuestas costas, y es insuficiente de igual forma al no acompañar las copias certificadas donde evidencian como culminó el juicio pues existió un recurso de apelación justamente de la misma parte que presentó los abogados hoy intimantes.
De igual forma a todo evento, mego, rechazo y contradigo la presente demanda no se le adeudan honorarios a estos abogados intimantes, debo indicar que no tienen cualidad para ejercer acción derivada de costas como perfectamente lo establecen en el capitulo II del libelo donde pretenden estimar costas procesales, lo que acarrea la inadmisibilidad de la demanda o en su defecto la declaratoria sin lugar, ya que las costas pertenecen a la parte, y los abogados intimantes no son parte en el juicio donde supuestamente decretaron costas con motivo del recurso de apelación.
Niego que se deba pagar la cantidad de Bs.15.000,oo por la asistencia a la audiencia oral y publica el 18 de octubre de 2.007.
Niego que se deba pagar la cantidad de Bs. 5.000,oo al abogado JULIO HUNG, por requerir copias certificadas de las actuaciones el 27 de noviembre de 2.007, ya que no es una actuación que conlleve a la prosecución del juicio, ni tiene sentido jurídico procedimental para el cobro de algún honorario judicial.
Niego que deba pagarse de igual forma la cantidad de Bs. 5.000,oo por cada una de las diligencias de fecha 11 de enero de 2.008 y 07 de diciembre de 2.010, ya que no tiene consecuencia jurídica con respecto al desistimiento de la apelación, y menos aún efecto para el juicio.
Y por ultimo debo indicar que la presente causa debe tramitarse a través del procedimiento previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva, nunca perjuicio breve, ya que supuestamente son honorarios causados en juicio y los honorarios causados en juicio deben tramitarse para su cobro por la norma antes indicada.
Ello, solo a los efectos de regular el proceso sin que exista necesidad de reposición alguna, visto que el fin, es decir, el resguardo a la defensa de la demandada se ha cumplido a cabalidad ya que hemos comparecido y hemos alegado nuestra posición ante esta infundada demanda, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no permite la reposición cuando se ha alcanzado el fin; y a los efectos la litis quedo trabada con esta contestación.
Por estas razones solicito se declare inadmisible la demanda por no acompañar documento fundamental, y se condenan costas a la parte demandada…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de mayo de 2012, en la cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE COSTA PROCESALES E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR… contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A…. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte totalmente vencida…”
d) Diligencia suscrita por los accionantes, abogados MANUEL TOVAR y JULIO HUNG, en la cual apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 11 de junio de 2.012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los accionantes, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2012.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados MANUEL TOVAR y JULIO HUNG, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A..
En el caso sub examine, del análisis del escrito libelar se evidencia, que los propios accionantes pretenden el cobro de honorarios profesionales y costas procesales, derivados del juicio que por cobro de prestaciones sociales, se interpusiese por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A., signada dicha causa con la nomenclatura GP-L-2006-2282; que sobre la misma recayó sentencia definitivamente firme, dado que, la sentencia proferida por dicho Tribunal, una vez apelada por la parte demandada, la misma desistió de dicha apelación, lo que condujo a una condenatoria en costas, de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en el ínterin del proceso, relacionado con dicha apelación se efectuaron actuaciones ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que causaron indefectiblemente honorarios profesionales los cuales estimaron en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a 461,53 Unidades Tributarias; acompañando con el escrito libelar copia certificada de actuaciones judiciales contenidas en el referido expediente No. GP-L-2006-2282, a partir de la diligencia de fecha 1º de agosto de 2007, suscrita por la abogada JOSSEY ROMINA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A., en la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio, así como de su ampliación y aclaratoria de sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
De lo que se desprende que, sin que lo aquí señalado constituya pronunciamiento de fondo, a efectos de precisar si los accionantes tienen derecho o no a lo pretendido, tal derecho estaría sujeto a que fuese por un monto que no exceda del 30% del valor de lo litigado; lo cual sólo podría ser precisado con la copia de la sentencia recaída en la causa principal, vale señalar, con la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. GP-L-2006-2282, constituyendo por lo tanto dicho documento, el instrumento fundamental de la presente pretensión; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los Instrumentos fundamentales en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Lo que hace necesario definir y determinar el alcance de lo que debemos entender por instrumento fundamental de la pretensión, y en este sentido se trae a colación el criterio sustentado por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al denominado “Instrumento Fundamental de la Pretensión”, en su trabajo sobre la prueba documental, en el cual señala que:
“…El ordinal 6º del artículo 340 del CPC en principio conceptualiza lo que es un instrumento fundamental. El artículo 340, ordinal 6º reza: “el libelo de la demanda deberá expresar: …Conforme a esta definición legal, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio…
…Si los instrumentos son los que fundan la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de hecho de la norma aludida por el demandante, entendemos la frase del Ord. 6º, “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, en el sentido que se trata de los instrumentos que prueban la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de hecho de la norma (derecho deducido)… Ello lo reputamos así, ya que la carga de proveer y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”
Constituyendo para el demandante la carga de presentar el instrumento fundamental de su demanda, conjuntamente con el libelo.
Ahora bien, es necesario acotar el contenido del artículo 434 ejusdem, el cual señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
El Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, al concatenarlo con el artículo 238 ejusdem, el cual establecía que: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo”, texto que en el vigente Código de 1986, se incorporó en el artículo 340, ordinal 6, el cual señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Son pues instrumentos fundamentales, los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio; por ello PODETTI, expresa que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
Asimismo, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2001-0211, caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., al señalar:
“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...
…En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda…
…Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…”
Conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional que reconoce el debido proceso con rango constitucional, lo que obliga al respeto por la forma, lugar y tiempo de los actos procesales, garantizando el derecho de defensa; por lo que, la no consignación del instrumento fundamental junto con el escrito libelar, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva. Y siendo que, de la revisión de los recaudos acompañados al escrito libelar se evidenció que, la parte actora se limitó a consignar copia certificada de actuaciones judiciales contenidas en el referido expediente No. GP-L-2006-2282, a partir de la diligencia de fecha 1º de agosto de 2007, suscrita por la abogada JOSSEY ROMINA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A., en la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio, así como de su ampliación y aclaratoria de sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007; sin que conste en autos el instrumento fundamental de la solicitud, es forzoso concluir que, siendo de orden preclusivo dicha oportunidad, al no haberse consignado, por parte de la actora, el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente acción de intimación de costas procesales, incoado por los abogados MANUEL TOVAR y JULIO HUNG, contra la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A., debe ser reputada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL TOVAR y JULIO HUNG, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de mayo de 2.012, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MANUEL TOVAR y JULIO HUNG, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, incoada por los abogados MANUEL TOVAR y JULIO HUNG, contra la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A..
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _289/12.-_
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO