REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE CONSIGNATARIO.-
OSCAR MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.845.275, de este domicilio.
PARTE BENEFICIARIA DE LA CONSIGNACIÓN.-
TOTALINMUEBLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 10, Tomo 37-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA CONSIGNACIÓN.-
JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.131 y 68.845, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CONSIGNACION ARRENDATICIA
EXPEDIENTE: 11.311.

En la solicitud de consignaciones arrendaticias, presentada por el ciudadano OSCAR MIGUEL GONZALEZ, a beneficio de la sociedad mercantil TOTALIMUEBLE, C.A., en fecha 19 de enero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 27 de febrero de 2012.
El 17 de abril de 2012, el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria de la consignación, sociedad mercantil TOTALINMUEBLE, C.A., presentó escrito, en el cual señala: “…este Tribunal que en los actuales momentos no es competente para esta recibir consignación, toda vez que el inmueble se encuentra destinado a vivienda y por lo tanto escapa de su competencia y así solicitamos sea declarado…”
El 27 de abril de 2012, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual declara improcedente la solicitud efectuada por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA, en relación a que sea declarada la incompetencia, de cuyo fallo apeló el 28 de mayo de 2012, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 01 de junio de 2012, razón por la cual, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 21 de junio de 2012, bajo el N° 11.311, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, apoderado judicial de la beneficiaria de la consignación, se lee:
“…acudo por ante su autoridad en virtud de que mi representada fue notificada de una consignación hecha a su favor por el ciudadano Oscar Miguel González, titular de la cédula de identidad N° 13.845.275, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200) correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 con motivo del alquiler de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización los Candiles, Conjunto Residencial Gloria, Torre D, Apartamento N° D-11, ubicado en la calle C-4, municipio Naguanagua, estado Carabobo, al respecto me permito señalar lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cambió el régimen correspondiente a la consignación arrendaticia referida a los inmuebles destinados a vivienda, siendo ahora objeto de regulación por el Reglamento de dicha Ley.
El referido reglamento establece en su artículo 65 y siguientes, que las consignaciones arrendaticias (para este tipo de inmuebles destinados a viviendas) hacerse por ante el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo que es esa instancia administrativa la competente para recibir las consignaciones y luego iniciar el procedimiento previsto en el mismo reglamento.
Por lo tanto y sin pasar a realizar más argumentaciones de forma o de fondo sobre la procedencia o ajuste a derecho de la consignación hecha por el citado ciudadano, creemos necesario indicar a este Tribunal que en los actuales momentos no es competente para recibir esta consignación, toda vez que el inmueble se encuentra destinado a vivienda y por lo tanto escapa de su competencia y así solicitamos sea declarado…”
b) Auto dictado el 27 de abril de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito que antecede presentado por el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.131, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TOTALINMUEBLE C.A., mediante el cual solicita sea declarada la incompetencia en el presente procedimiento de consignación arrendaticia, por versar el mismo sobre un inmueble destinado a vivienda, en consecuencia este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el Contrato de Arrendamiento en su cláusula Quinta establece: “el inmueble arrendado será única y exclusivamente destinado al uso de vivienda familiar de EL ARRENDATARIO", sin que éste pueda, unilateralmente cambiar su destino y uso sin que previamente LA ARRENDADORA lo autorice de manera expresa y por escrito" de lo anteriormente transcrito se evidencia clara y ciertamente que el inmueble sobre el cual versa la Consignación es de uso de vivienda Familiar, no obstante el presente procedimiento no lo constituyen hechos controvertidos, si no que el mismo es Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, y su naturaleza así lo determina, en tal sentido si bien es cierto que la Nueva Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, prevé que las consignaciones arrendaticias deben Tramitarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no escapa al análisis de quien aquí decide, que no existe en la referida Ley ninguna prohibición expresa para recibir dichos cánones, asimismo debido a la naturaleza propia del procedimiento consignatario, no es posible estampar decisión alguna sobre la procedencia del mismo en el expediente de consignación, ya que el análisis y validez de la misma queda supeditado al Juez que conozca, en su oportunidad, de un eventual litigio donde se encuentre comprometido dicha consignación. En tal sentido debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, antes identificado, en relación a que sea declarada la incompetencia en el presente procedimiento.…”
c) Diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter de autos, en la cual apela del auto dictado el 27/04/2012, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado el 01 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye en u solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JOSE ORTIZ, en su carácter de autos, contra el auto dictado el 27/04/2012,

SEGUNDA.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2012, por el abogado CARLOS JOSE ORTIZ, en su carácter de autos, contra el auto dictado el 27 de abril de 2012, que declaró improcedente la solicitud de incompetencia en el presente procedimiento.
El abogado CARLOS JOSE ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria de la consignación, sociedad mercantil TOTALINMUEBLE, C.A., en su escrito solicitó al Tribunal que declarara su incompetencia para recibir la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ, a la sociedad mercantil TOTALINMUEBLE, C.A., toda vez que se trataba del arrendamiento de un inmuebles destinado a vivienda, y que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cambió el régimen correspondiente a la consignación arrendaticia referida a los inmuebles destinados a vivienda, siendo ahora objeto de regulación por el Reglamento de dicha Ley, estableciendo en su artículo 65 y siguientes, que las consignaciones arrendaticias (para este tipo de inmuebles destinados a viviendas) deben hacerse por ante el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo que es, en instancia administrativa, la competente para recibir las consignaciones y luego iniciar el procedimiento previsto en el mismo reglamento.
Observa este Sentenciador que, en fecha 12 de noviembre de 2011 entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011 y su Reglamento fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, con lo cual quedaron derogadas todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas.
La referida Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda. En efecto, en su artículo 1, establece:
“La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
Por otra parte, el artículo 16 de la mencionada Ley creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual es el órgano administrativo rector en materia de arrendamiento; dicho artículo dispone: “Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional. Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la materia objeto de regulación en la presente Ley.”.
Por su parte, el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, desarrolla el trámite de los procedimientos administrativos previstos en la Ley, en el Capítulo IX, denominado “Procedimiento para la adecuación del proceso consignatorio”, el cual regula el trámite que deben seguir los interesados para efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas.
En la citada ley y en su reglamento se estableció un régimen de adaptación o regularización para quienes se encuentren sujetos a un procedimiento de consignación Judicial iniciado antes de la entrada en vigencia de la referida Ley (Disposición Transitoria Novena de la Ley y articulo 63 y 64 del Reglamento) quienes tendrían un año para adaptar dichas consignaciones a la normativa vigente, y otro para aquellas consignaciones que deban efectuarse luego de entrada en vigencia la Ley referida Ut Supra el cual está contenido en los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70, los cuales establecen:
“…Del Escrito
Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
Requisitos para la Verificación
Artículo 66. El consignante deberá consignar conjuntamente con el escrito indicado en el artículo anterior copia certificada del expediente de consignaciones emanado por el tribunal que conozca el asunto.
Autorización de la Apertura de la Cuenta
Artículo 67. Si el escrito de consignaciones no presentare errores u omisiones el funcionario encargado de la verificación deberá autorizar al consignante para que aperture una cuenta en una de las entidades bancarias pertenecientes al estado, en la cual se efectuará el pago correspondiente por concepto de canon.
Si el escrito de consignaciones presentare errores u omisiones el funcionario encargado de la verificación le informará al consignante de la situación; debiendo este último hacer las correcciones correspondientes para que se le pueda autorizar aperturar la cuenta bancaria donde debe efectuar los respectivos pagos.
De la apertura de la cuenta
Artículo 68. El consignante en un lapso no mayor a quince (15) días de haber sido autorizado para la apertura de la cuenta, deberá ingresar la información en el sistema automatizado de consignaciones pago de canon.
Del sistema automatizado de consignación
Artículo 69. El Sistema Automatizado de Consignación es el instrumento electrónico e informático mediante el cual los arrendatarios indicados en el artículo 60 del presente Reglamento podrán hacer efectivo el registro del pago del canon de arrendamiento.
Del certificado electrónico de consignación
Artículo 70. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que dé constancia de su solvencia…”.

Quedando expresamente establecido en la mencionada Ley y su Reglamento que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, tramitar el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, lo que incluye: 1) procesar el pago de los cánones de arrendamiento mensual que se hayan registrado en el sistema automatizado de consignaciones; y 2) emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, única constancia que garantiza la solvencia del arrendatario.
En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011, Exp. N° 2011-1291, asentó:
“…Conforme a las normas transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento.
En el caso de autos la accionante, a través de su solicitud, la apertura de una cuenta bancaria “que le permita realizar los sucesivos pagos de arrendamiento del inmueble”, y visto que la petición fue interpuesta bajo la vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, que establece el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatario, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara…”
En el caso sub-examine, la presente solicitud de consignación fue realizada el 19 de enero de 2012, por el ciudadano OSCAR MIGUEL GONZALEZ, correspondiéndole el conocimiento por distribución al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 27 de febrero de 2012, le dio entrada, constatándose que la presente solicitud fue interpuesta bajo la vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su reglamento, debiendo aplicarse dicho cuerpo normativo; Y ASI SE ESTABLECE.
Pues bien, en el caso de autos, la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano OSCAR MIGUEL GONZALEZ, se refiere a un inmueble destinado al uso de vivienda familiar, como quedó establecido en la decisión recurrida, fue realizada bajo el imperio de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que es forzoso concluir que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no tiene Jurisdicción para recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública se declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y tal como lo señaló el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTALINMUEBLE C.A., el procedimiento consiganatorio debe hacerse ante la sede administrativa, esto es, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de conformidad con el articulo 65 y siguientes del reglamento transcritos ut supra; según criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros 1790 de fecha 15 de diciembre de 2011; 00199 de fecha 14 de marzo de 2012, por lo que este Juzgado Superior declara que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en general el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y tramitar las consignación arrendaticia a la que se refiere la presente causa, en consecuencia la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, por el Tribunal, debe ser revocada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de TOTALINMUEBLE, C.A., contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, por el Tribunal “a-quo”, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo del 2.012, por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter apoderado judicial de la beneficiaria de la consignación, sociedad mercantil TOTALINMUEBLE, C.A., contra el auto dictado el 27 de abril del 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada por el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 291/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO