REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE ISIDRO LOVERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.129, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.356, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 2010, bajo el N° 1, Tomo 22-A, representada por el ciudadano EDUARDO JOSE MOSQUEDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.514.733, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
AGUEDA BORDONES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.986, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 11.310

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano JOSE ISIDRO LOVERA JIMENEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSE MOSQUEDA FERNANDEZ, que conoce el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 10 de mayo de 2012, dictó auto, en el cual señala “…se desprende que el Tribunal Superior que dicta el fallo, NO ordena hacer la entrega del inmueble al demandado…”, de cuyo fallo apeló el 11 de mayo de 2012, la abogada AGUEDA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 15 de mayo de 2012, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 21 de junio de 2.012, bajo el número 11.310; por auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de julio de 2012, las abogadas MIRIAM OTERO, apoderada judicial de la parte demandante, y la abogada AGUEDA BORDONES, apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escritos; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Diligencia de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por la abogada AGUEDA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Ratifico mi diligencia de fecha 12 de abril del dos mil doce, donde solicito copia certificada de todo el expediente 3069, es decir, primera y segunda pieza y del cuaderno de medidas y que se le anexen los folios 62, 62 vto, 63, 64, y 65 y 66 que cursan en la segunda pieza y los folios 138, 139 y 140 del cuaderno de medidas y que se pronuncie en base a mi solicitud de poner en posesión a mi defendida del citado local comercial, ya que mi oposición fue declarada con lugar, en base al artículo 51 de la Constitución Nacional, que obliga a tener oportuna respuesta…”
b) Auto dictado el 10 de mayo de 2012, por Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la solicitud presentada por la Abg. Águeda Bordones en su carácter acreditado en autos, donde solicita se le ponga en posición del local comercial a su defendido, en base a que su oposición fue declarada con lugar y así poder cumplir con lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior. Este Tribunal observa que la dispositiva del fallo de la sentencia del 06 de Marzo del 2012, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial expresa textualmente:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2011, por la abogada AGUEDA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: .- LA NULIDAD DEL DECRETO de las medidas de secuestro y embargo, dictado el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada AGUEDA BORDONES, apoderada judicial de la parte demandada, contra la medidas decretadas por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2011.”
Del análisis de lo antes señalado se desprende que el Tribunal Superior que dicta el fallo, NO ordena hacer la entrega del inmueble al demandado y que no siendo intentada la aclaratoria del fallo que tiene por objeto sea expresada en mejor forma la sentencia, para que permita el conocimiento cabal de su contenido, evite la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pudo general, esta Juzgadora obedece solo a lo decidido por el Juzgado Superior.…”
c) Diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, por la abogada AGUEDA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Por cuanto este Tribunal desconoce la declaratoria PRIMERO: Con lugar mi apelación. SEGUNDO la declaratoria con lugar la nulidad de las medidas de secuestro y embrago dictadas el 27 de octubre de 2012, por este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción del Estado Carabobo y TERCERO: con lugar mi oposición formulada, cual es que mi decreto de fecha 27 de octubre de 2011 es nulo y que la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, queda sin efecto. En tal sentido que las cosas han de volver al día 26 de octubre de 2011, en donde mi representada se encontraba en posesión de la cosa arrendada. Apelo de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 10 (diez) de mayo (05) de dos mil doce (2012), por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable a mi defendido o representada en este juicio…”
d) Auto dictado el 15 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la Apelación interpuesta por la Abogada ÁGUEDA BORDONES GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 12.986, con su carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10/05/2012. El Tribunal oye dicha Apelación en UN SOLO EEECTO. En consecuencia, se ordena remitir al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las Copias Certificadas de las actuaciones que indiquen las partes; y las que se reserve indicar el Tribunal,, para que lo distribuya, a los fines de que conozca la Apelación interpuesta…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 10 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual negó la solicitud de restitución en la posesión del local comercial que fuese objeto de medida cautelar, con fundamento en que la oposición formulada fue declarada con lugar, señalando que “…el Tribunal Superior que dicta el fallo, NO ordena hacer la entrega del inmueble al demandado, y que no siendo intentada la aclaratoria del fallo que tiene por objeto sea expresada en mejor forma la sentencia, para que permita el conocimiento cabal de su contenido, evite la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pudo general, esta Juzgadora obedece solo a lo decidido por el Juzgado Superior…”
La abogada AGUEDA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual señala que, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de mayo del 2012, en el cual Tribunal “a-quo”, se niega a ejecutar la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, dictada en fecha 06 de marzo del 201,2, que declaro con lugar su apelación, decretó la nulidad del decreto de las medidas de secuestro y embargo, dictado el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declaro con lugar su oposición contra la medida decretada en fecha 27 de octubre del 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de las Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el tribunal de la causa en el auto apelado se niega a ejecutar la sentencia del superior cuando la consecuencia de la misma al declarar la nulidad es dejarla sin efecto jurídico alguno y por tanto en su ejecución debió ordenarse la devolución del inmueble al demandado; que el efecto de haber declarado con lugar la apelación, decretado la nulidad, declarado con lugar su oposición y revocar el auto que acordó el secuestro solo puede ser restituir la posesión del inmueble al demandado, por cuanto lo contrario seria dar validez a un acto declarado nulo por el superior; al no restituir la posesión del inmueble a quien se lo arrebataron con una medida de secuestro anulada por el superior y por tanto sin efecto jurídico alguno por lo cual pido a este superior se declare con lugar la apelación y ordene al Tribunal “a-quo” se sirva ejecutar la sentencia del superior restituyendo el inmueble al demandado en virtud sentencia dictada por el superior; de tal manera que él a quo no ha debido negarse a ejecutar y cumplir la sentencia del superior con el pretexto de que necesitaba mayor explicación dado que el superior declaro con lugar la apelación, decreto la nulidad del decreto de la medida y declaro con lugar la oposición, revocando la sentencia interlocutoria; por lo que solicita se declara con lugar la presente apelación y se ordene la ejecución de la sentencia interlocutoria restituyendo la posesión del inmueble a su poderdante; ya que la negativa del Tribunal “a-quo” de cumplir la sentencia de nulidad le produce a su poderdante graves daños y perjuicios no reparables por la sentencia definitiva porque no puede pretender el a quo dejar sin efecto la sentencia del superior negándose a ejecutarla.
A su vez la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en escrito presentado en esta Alzada, señala que en la Sentencia Interlocutoria dictada por el este Juzgado Superior Primero en lo Civil, en fecha 06 de marzo del 2012, no se ordena hacer la entrega del mismo, debiendo la apoderada de la demandada de autos, ejercer en la oportunidad que le concede la Ley, la aclaratoria de dicha sentencia, en caso de no estar de acuerdo o tener duda con respecto a ciertos puntos de la sentencia Interlocutoria dictada en este caso, los motivos por los cuales este digno tribunal no ordena la entrega material del inmueble, ya que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado; que el Tribunal “a-quo” dicto sentencia definitiva, no teniendo el Tribunal de la causa conocimiento judicial de la referida Sentencia Interlocutoria, y que dicha Incidencia no suspende el proceso, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, quedando a su disposición toda la gama de recursos impugnatorios que la Ley le concede en este caso a la parte demandada, siendo uno de estos mecanismos o recursos la apelación y el recurso de hecho, los cuales fueros presentado por ante este Juzgado Superior en forma extemporánea; que las Sentencias Interlocutorias no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, siendo una de sus características la provisionalidad, la instrumentalidad, en consecuencia extinguido el proceso, por existir sentencia definitiva, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, y de conformidad con el articulo 585 del CPC, dichas medidas preventivas las decretara el Juez, solo cuando existe el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclama, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por consiguiente mal puede la mismas exigir se cumpla con una sentencia interlocutoria cuando dicha sentencia fue agregada a los autos una vez dictada sentencia definitiva y cuando en la respectiva sentencia se ordena la entrega inmediata del descrito local comercial en el mismo estado en que lo recibió a su representado; sin entender con que fundamento solicita la parte demandada que le sea entregado el inmueble, cuando la misma no ejerció en su momento la oportunidad que la Ley le da para hacer efectiva dicha entrega; en el caso de escucharse la apelación de la parte demandada, como quedan los derechos de su representado, el debido proceso, ya que se cumplieron todos los requisitos, la ciudadana demandada hizo uso de todos los mecanismos que la Ley le concede; entonces que sentido tiene el haber cumplido con todos los lapsos procesales; debe pagar su representada los errores cometidos por la ciudadana demandada, considero que se estarían violentando los derechos constitucionales de su representado ya que quedaría en una inseguridad jurídica inexplicable; por lo que, solicita que la apelación interpuesta sea declarad sin lugar.
Considerando este Sentenciador que se hace necesario hacer las siguientes observaciones, antes de proferir el fallo:
a) El Tribunal “a-quo” en fecha 02 de abril de 2012, dictó sentencia definitiva en al cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA; dándose por resuelto el contrato, …Y LA ENTREGA INMEDIATA DEL LOCAL COMERCIAL en el mismo estado en que lo recibió.
b) El 09 de abril de 2012, la abogada AGUEDA BORDONES, apoderada judicial de al parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva dictada el 02/04/12.
c) El 12 de abril de 2012, la abogada AGUEDA BORDONES, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia la restitución de la posesión del inmueble a su representado, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
d) Auto dictado el 13 de abril de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 02/04/2012, por ser inapelable, dada la cuantía.
e) Diligencia de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en al cual solicita se le restituya la posesión del local comercial a su representado en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero Civil.
f) Auto dictado el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado “a-quo” en la cual niega la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada de restituir el inmueble.
Siendo igualmente necesario trae a colación las normas contenidas en el artículo 1.395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
1.395.- “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos:
Tales son: ….3° La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada…”
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”
Con relación a dichas normas, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ha sostenido:
“…Es principio general, el que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva… si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas del Arículo 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración…” (destacados de Alzada)
Por su parte el procesalista venezolano RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, con relación a la cosa juzgada, señala que: “se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
A este respecto, el precitado artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita debe concordarse con la norma contenida en el artículo 273 ejusdem, que señala la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; de cuyo análisis, se desprende que las mismas constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, cuyo carácter de orden público, esta dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, constitutivo de las garantías ciudadanas, del respecto mutuo y la paz colectiva.
La autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad-atributo, propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo; cuya eficacia, deviene de tres condiciones, como los son: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes, en relación al objeto debatido; atándolas a lo establecido en su dispositiva; dado que en él se fijan los derechos objetivos de cada parte, los limites exactos de cada derecho en relación a los que fue objeto del litigio. Cuya ejecución constituye una manifestación esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en la Constitución en su artículo 26, como garantía del cumplimiento de las decisiones judiciales, por lo que la ejecución del fallo debe realizarse en sus propios términos.
El maestro CARNELUTTI, F, (1942), señala que el proceso de ejecución sirve para actuar una situación jurídica, esto es obtener la conformidad de lo que es con lo que, según el derecho, debe ser (que se encuentra en el titulo ejecutivo). Ello implica que el objetivo del proceso de ejecución es llevar a la realidad lo que se decidió en el juicio; el objeto de la ejecución está en la sentencia y allí quedan fijados sus límites objetivos y subjetivos. Es decir los limites de la cosa juzgada.
Lo anteriormente señalado conlleva, a que debe existir la identidad lógica entre lo que se ejecuta por el juez y lo estatuido en el fallo; lo cual es, un efecto consustanciado con el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, que impone el vinculo inalterable de las resoluciones judiciales firmes; y si bien esta Alzada por vía incidental había declarado CON LUGAR LA OPOSICIÓN y NULO EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2011, cuyo efecto no podía ser otro que la restitución del inmueble objeto de la medida; cuya consecuencia con fundamento al principio IURI NOVIAT CURIA no puede ser otra que la restitución de las cosas al estado en que se encontraban al momento del acto cuya nulidad fue decretada; sin embargo, dado el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, según el cual las mismas no conllevan ni constituyen un fin en sí misma, puesto que su finalidad no es otra que la de investir al proceso de garantías y seguridad, a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio. Dicho carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso; por lo que habiendo el Tribunal “a-quo” dictado sentencia definitiva en fecha 02 de abril de 2012, la cual adquirió carácter de cosa juzgada al no contemplar la Ley contra dicho fallo recurso alguno, atendiendo al contenido del artículo 49 (ord. 7º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal “a-quo” perdió tanto la jurisdicción y como la competencia, pérdida ésta que también se traslada a los demás jueces, pues, ambas normas consagran el principio de que “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; por lo que con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación y del precitado principio de la continuidad de la ejecución del fallo, resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho el que el Tribunal “a-quo” se pronunciara sobre lo solicitado con posterioridad, a dicho fallo, dada la carencia de jurisdicción, por haberse agotado la fase de cognición, con la sentencia proferida, con carácter de cosa juzgada, la cual solo es atacable por la vía de invalidación o de revisión por inconstitucionalidad, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD del auto dictado el 10 de mayo de 2012, por cuanto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo” el 02 de abril de 2012, no existe recurso alguno, y en consecuencia nulo el auto dictado el 15 de mayo de 2012, que oyó la apelación interpuesta por la abogada AGUEDA BORDONES, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 10/05/2010; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD del auto dictado el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como la nulidad del auto dictado el 15 de mayo de 2012, que oyó el recurso de apelación.-
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°. El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 294/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO