REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el N° 52, Tomo 6-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARNALDO ZAVARSE PEREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO y ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655, 142.125 y 106.144, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALMACENADORA FRAL, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 280-A; representada por sus Directores, ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.309.-

El abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., el día 17 de mayo de 2012, demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., por ante la unidad de recepción y distribución de documento del Circuito Judicial de Puerto Cabello, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien el 21 de mayo de 2012, le dio entrada.
El 23 de mayo de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la demanda por litispendencia, de cuya decisión, apeló el 28 de mayo de 2012, el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 21 de junio de 2012, bajo el N° 11.309, y el curso de ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Mi representada alquiló en fecha 29 de Septiembre de 2005, un inmueble, constituido por una extensión de terreno con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, servicios públicos, pertenencias y las bienhechurías en él existentes; a la Sociedad Mercantil "ALMACENADORA FRAL C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 2005, bajo el N°: 26, Tomo: 280-A, Tercer Trimestre del 2005, representada por sus Directores, los ciudadanos: JUAN MARÍA TREJO MORENO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, domiciliados en la Ciudad de Caracas y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente, todo lo cual se evidencia de Contrato de Arrendamiento bebidamente.
Cabe destacar, que en la Cláusula Octava del referido Contrato de Arrendamiento, se estableció lo siguiente:
"...OCTAVA: Los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, vigilancia, recolección de basura serán por cuenta y pagados por LA ARRENDATARIA, sin que LA ARRENDADORA tenga responsabilidad alguna por la correcta o deficiente prestación de tales servicios, así mismo, serán por cuenta y pagados por LA ARRENDATARIA, las sanciones, costas y multas que la Empresa Hidrocentro, Calife, Cantv, o cualquier autoridad municipal impongan sobre el mismo en la vigencia del contrato, por las infracciones de los respectivos reglamentos o por no haberse pagado oportunamente tales servicios, e indemnizarán a LA ARRENDADORA por los perjuicios que pudiere tener por tales infracciones u omisiones, correspondiendo en tales perjuicios, entre otros, los que puedan provenir de la perdida misma de los servicios, la suspensión, reconexión o nueva reinstalación. Es entendido y aceptado en común y mutuo acuerdo que LA ARRENDADORA, si lo considera conveniente, puede hacer las respectivas cancelaciones para obtener la normalización de los servicios, pagar las sanciones, ' impuestos y multas, en este caso LA ARRENDATARIA deberá reembolsarles, en forma inmediata los pagos efectuados por tal concepto pudiendo estos ser cobrados con la simple presentación de los respectivos comprobantes sin necesidad de requerimiento alguno. En caso de mora LA ARRENDATARIA reconocerá intereses y gastos de financiamiento a la tasa del 3% mensual sobre la suma pendiente de pago, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan".-
Adicionalmente a lo expresado, en las Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda del contrato, se establece lo siguiente:
"DÉCIMA PRIMERA: En la oportunidad de la desocupación LA ARRENDATARIA se obliga al cancelar los cánones de arrendamiento, hasta la terminación del contrato, entregar las llaves del inmueble arrendado en buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento como declara recibirlo, entregar los comprobantes que certifiquen y comprueben el pago de los servicios de que haga uso hasta el día de la desocupación". En la última página del contrato de arrendamiento se convino:
"El incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA, dará derecho a LA ARRENDADORA, a dar resuelto el mismo de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento, solicitar la desocupación e intentar las acciones legales, civiles y penales a que hubiere lugar. Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, los gastos generados por desocupación, actuación judicial, Honorarios de Abogados, sise llegase al desahucio, o por cualquier gestión realizada por incumplimiento de LA ARRENDATARIA de sus obligaciones legales, o que se deriven de esta relación contractual y que en lo no previsto contractualmente se aplicaran las disposiciones que regulan la materia'.
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que en fecha 08 de Julio de 2011, al inmueble objeto del mencionado contrato, le fue suspendido el servicio de agua potable por falta de pago; por lo que mi representada emitió una carta a la empresa C.A. HIDROLOGÍA DEL CENTRO, en fecha 05 de octubre del 2011, a los efectos de solicitar inspección del mencionado local por cuanto el inmueble antes indicado se encontraba vacío. A tal solicitud la empresa C.A. HIDROLOGÍA DEL CENTRO, emitió un estado de cuenta por la cantidad DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.210,24), en el cual se establece que el inmueble propiedad de mi representada se encontraba en mora desde el mes Abril 2011, Mayo 2011, Junio 2011, Julio 2011 y Agosto 2011; lo que patentiza un incumplimiento por parte de la demandada en el pago de dicha obligación; por lo que la empresa "ALMACENADORA FRAL C.A.” en su condición de arrendataria violentó la confianza de mi representada en perjuicio de ésta; por lo que mi representada cumpliendo con sus compromisos con el Estado; pagó el 28 de Septiembre de 2011 a C.A. HIDROLOGÍA DEL CENTRO, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( BS. 12.210.24), según cheque N° 290157 girado contra la cuenta corriente N° 1073329011, del Banco Mercantil.
Luego de efectuar el pago mi representada trató de hacer efectivo el reembolso de dicho pago, pero los representantes de "ALMACENADORA FRAL, C.A", se negaron a reintegrar ese dinero. Transcurrieron los días y mi representada tuvo que nuevamente pagar este servicio; y en fecha 26 de octubre de 2011, pagó según cheque N° 290413, de la cuenta corriente N° 1073329038, del Banco Mercantil, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.955,15) correspondiente al servicio de los meses Septiembre y Octubre de 2011.
A tal efecto, mi representada por ser éste un servicio indispensable para el desarrollo de las actividades de la comunidad y que atañe a todo buen ciudadano; pagó a su propia costa la deuda contraída por la demandada, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago anexos al presente escrito, machacados con las letras "C" v "D".
Es decir, al no cumplir, la Sociedad Mercantil "ALMACENADORA FRAL C.A., en condición de arrendadora, con el pago del servicio público de agua potable al cual está obligado contractualmente; quebrantó lo acordado y da derecho a mi representada a ejercer la acción de resolución de contrato de Arrendamiento, que efectivamente en su nombre y representación ejerzo en este acto.-
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Fundamento la presente acción en el documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de Septiembre de 2005, inserto bajo el N° 73, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y en lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, 1.264, 1.266 y 1.271 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264: Las Obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El Deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266: "En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención".
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe
CAPITULO III.
PETITORIO PRINCIPAL.
Por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias y gestiones hechas a los fines de que la arrendataria, cumpla con la obligación contractual de pagar los servicios públicos que correspondan al inmueble; es por lo que siguiendo precisas instrucciones dadas por mi representada, acudo ante su competente autoridad, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad de comercio de éste domicilio, denominada: ALMACENADORA FRAL, C.A,…, para que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal, en: PRIMERO: Que la sociedad de comercio de éste domicilio denominada ALMACENADORA FRAL, C.A., … incumplió con su obligación contractual de pago de servicios y consecuencialmente convenga en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fuera anexado al presente escrito en copia certificada marcado "D" y que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre del 2005, quedando anotado bajo el número: 73, tomo: 56, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, con la consecuente devolución del inmueble arrendado en el mismo buen estado de habitabilidad y funcionamiento en que declaró recibirlo y con todos los servicios de los cuales está dotado debidamente solventes de pago, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera del contrato.
SEGUNDA: Que la arrendataria: ALMACENADORA FRAL, C.A., ya plenamente identificada, convenga en pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.17.165,39) pagada por mi representada a C.A. HIDROLOGIA DEL CENTRO, por cuanto la arrendadora contrató con la confianza de que la relación arrendaticia era con una persona jurídica seria, que no violentaría el contrato, quedando insolvente en el pago de los servicios públicos.
Pagar las cantidades que correspondan por concepto de condenatoria en costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados, con ocasión de la presente demanda.....”
En la sentencia interlocutoria dictada 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción, se lee:
“…II
Ahora bien, nuevamente se presenta otra demanda que correspondió a este Tribunal y cuyas partes son las mismas de las causas anteriores, sobre el mismo contrato de arrendamiento, que pretende la resolución del mismo y la entrega del inmueble. Siendo indispensable hacer mención del contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad".
De la norma transcrita se evidencia que existen tres (3) requisitos que deben concurrir para que proceda la figura jurídica denominada litispendencia y son: sujeto, objeto y causa; considerando quien decide que concurren los requisitos necesarios para su procedencia lo cual hace improcedente la admisión de la demanda, e imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia, a los fines de evitar decisiones contradictorias, por cuanto existen dos causas anteriores a la presente en curso, contra las cuales las partes han ejercidos los recursos de ley, no compartiendo quien decide la posibilidad de ser viable el tramite de múltiples causas por resolución de contrato entres las mismas partes y cuyo fin es lograr la entrega del inmueble ya que podrían existir varias sentencias contradictorias, que crearían inseguridad jurídica y los jueces estamos obligados a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuyo objetivo es a solución de los conflictos de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles y garantizando a es justiciables la seguridad jurídica.
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada una demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera^ que tal disposición en concordancia con lo establecido en la norma anteriormente analizada, conlleva a declarar inadmisible la presente pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INDAMISIBLE, por litispendencia, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil "POLÍMEROS LA ELVIRA C.A.", contra la Sociedad Mercantil "ALMACENADORA FRAL C.A.", representada por sus directores ciudadanos JUAN MARÍA TREJO MORENO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, todos antes debidamente identificados.…”
Diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…PRIMERO: APELO del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio de fecha 23 de Mayo de 2012. SEGUNDO: Luego de la decisión que dicte el Superior que conozca de la presente apelación, me reservo las acciones civiles que puedan corresponder derivados de la referida decisión; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil; ya que estimo que la ciudadana Jueza en forma por demás desacertada, concluye que las otras causas, por el incumplimiento en pagar los cánones de arrendamiento, una por Resolución de Contrato de Arrendamiento, otra por Resolución de Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento del Contrato al sub arrendarlo o cederlo sin autorización y ésta por Resolución de Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento en pagar los servicios públicos que le corresponden al inquilino derivados del contrato, son causas idénticas ¿?; lo cual es totalmente falso, ilógico e incierto y contrario a derecho.
Quiero destacar que según la enciclopedia Opus, el concepto de LITISPENDENCIA, es:
"El estado del pleito que se encuentra pendiente de resolución ante un juez o Tribunal. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el titulo, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes".
Queda claro, que no existe en ningún otro Tribunal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento entre mi representada y "ALMACÉNADORA FRAL C.A", por la misma "causa" es decir, por el hecho de haber incumplido con el pago de los servicios públicos a los que estaba obligado contractualmente la demandada y que la presente causa NO SE HA PROPUESTO DOS VECES; lo que se traduce en desconocimiento del derecho o interés y parcialidad en el asunto debatido.
Anexo fotocopias simples de los libelos de las anteriores demandas interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento (marcadas "A" y “B”); no obstante debido a que la apelación versa sobre puntos de mero derecho que están descritos en la decisión recurrida, pido al Tribunal' que conozca de esta apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del aforismo latino "iura novit curia", que significa literalmente "el juez conoce el derecho"; se pronuncie favorablemente declarando con lugar la presente apelación y que se ordene al juez de municipio que corresponda, la admisión sin más dilación de la presente demanda, con los pronunciamientos legales que correspondan.…”.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 23 de mayo de 2012, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ en su carácter de apoderado judicial de POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., por litispendencia.
En el caso sub-examine el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado actor, en su escrito de libelar, pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A, para que convenga o sea condenado en que la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., incumplió con su obligación contractual de pago de servicios y consecuencialmente convenga en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la consecuente devolución del inmueble arrendado en el mismo buen estado de habitabilidad y funcionamiento en que declaró recibirlo y con todos los servicios de los cuales está dotado debidamente solventes de pago, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera del contrato; en que, convenga en pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.17.165,39) pagada por su representada a C.A. HIDROLOGIA DEL CENTRO, por cuanto la arrendadora contrató con la confianza de que la relación arrendaticia era con una persona jurídica seria, que no violentaría el contrato, quedando insolvente en el pago de los servicios públicos; y en pagar las cantidades que correspondan por concepto de condenatoria en costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados, con ocasión de la presente demanda
En la diligencia contentiva de apelación, suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, señala que no se ha propuesto dos veces la mismas demanda, ya que se ha demandado la resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento en pagar los cánones de arrendamiento; otra por Resolución de Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento del Contrato al sub arrendarlo o cederlo sin autorización; y ésta última por Resolución de Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento en pagar los servicios públicos que le corresponden al inquilino derivados del contrato, consignando para ellos copias fotostáticas de las demandas de resolución de contrato de arrendamiento.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contrario a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el Código Adjetivo, establece en su artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (negrillas del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, No. 01121, al conceptuar la litispendencia, asentó: “…es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, pueden llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias…”.
Ahora bien, con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", el que la misma consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Siendo del conocimiento de este Sentenciador, el que en fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva en el Exp. N° 2011-8267; contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A. contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A.; de cuya decisión apelaron, en fecha 30 de junio de 2011, la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores, correspondiéndole a este Tribunal como Alzada el conocimiento de dicha causa; dictándose sentencia definitiva en fecha 26 de enero de 2012, en la cual se declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y a los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores. Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”
Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2.012, el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio POLIMEROS LA ELVIRA C.A., parte actora, mediante diligencia anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 26 de enero de 2.012; que dicho recurso de casación fue admitido por este Tribunal, mediante auto dictado el 26 de marzo de 2012, remitiéndose dicho expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el cual se encuentra por sentencia.
En el caso sub-examine, se evidencia que las causas por resolución de contrato de arrendamiento, incoado y conocido por esta Alzada; son idénticas, respecto de la causa, objeto y sujeto; vale señalar; que:
a) la causa petendi en ambas pretensiones es la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, en fecha 29 de septiembre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 73, Tomo 56; sin importar que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda (desalojo, cumplimiento de contrato, resolución de contrato);
b) el objeto es idéntico en ambas, ya que se pretende la restitución o devolución del inmueble dado en arrendamiento, constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la Avenida La Paz, anteriormente denominada Salóm, en la jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de: VEINTITRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (23.116,72 Mts.2); y
c) evidenciándose que existe identidad entre los sujetos sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A. parte demandante, y sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A, parte demandada; son los mismos en ambas causas; y en igual posición procesal; siendo forzoso concluir que en ambas acciones por resolución de contrato de arrendamientos; son idénticas, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2004, mediante sentencia No. 1147, Exp. No. 03-1969, en ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, al establecer:
“…En el caso de autos, las causas relacionadas con un arrendamiento, son idénticas respecto de la causa, objeto y sujetos, por lo que hay litispendencia”
“Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se le hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas, pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa No. 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas… y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal...”
Lo que hace forzoso concluir, en observancia de las normas antes transcritas y de los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, dado que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público, y las cuales proceden en cualquier estado y grado de la causa; aún cuando haya sido admitida la demanda (Sala Político-Administrativa, Sent. 04/10/2001, Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104); al evidenciarse que en la presente causa existe LITISPENDENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61, del Código de Procedimiento Civil; se DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de la anteriormente decidido, observa este Sentenciador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada … …”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2012, por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, apoderado judicial de la sociedad de comercio POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LITISPENDENCIA, iniciado por motivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No.293/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO