REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.280.504, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.724, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
Auto dictado el 11 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, apoderado judicial del codemandado, ciudadano JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, contra el auto dictado el 28 mayo de 2012.

MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.333

El abogado HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, el día 19 de junio de 2012, presentó recurso de hecho, contra auto dictado el 11 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se abstuvo o negó de oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO ZAMBRANO, apoderado judicial del codemandado, ciudadano JULIO GUTIERREZ, contra el auto dictado el 28 de mayo de 2012; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 28 de junio de 2012, bajo el N° 11.333; ese mismo día se dictó, otro auto, en el cual, fijó un lapso de cinco días, para consignar las copias certificadas del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta incoada en contra de mi representado y de la ciudadana MARÍA MILAGROS LOTOUCHE NERI por el ciudadano MIGUEL OCTAVIO DI CRISCIO SÁNCHEZ, ambos plenamente identificados en las actas del mencionado expediente, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar se ordene al tribunal a quo oir la apelación que interpuse en fecha 5 de junio de 2012 contra el auto que denegó la solicitud de declaratoria de perención del procedimiento que formuló la abogada LISBETH CATERINE CARUSO GIL en fecha 21 de mayo del presente año, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado, JULIO IGNACIO GUTIÉRREZ CHAPARRO (en vista de que la parte actora no ha efectuado actuación alguna en dicho procedimiento durante más de un año, ni ha acreditado en el expediente el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011), pedimento este que fue denegado por el tribunal a quo en fecha 28 de mayo del presente año, al considerar erróneamente que el procedimiento se encontraba suspendido, mismo argumento conforme al cual denegó, o se abstuvo de oír, la apelación en fecha 11 de junio del presente año, basándose en ambos autos en una serie de argumentos por demás contradictorios, los cuales bien pudieran configurar el vicio de absolución de la instancia, puesto que condiciona o supedita la declaratoria de perención de la instancia al hecho de que se verifiquen las notificaciones de las partes para que tenga lugar la sustanciación de una articulación probatoria que, por cierto, fue ordenada con posterioridad a la sentencia interlocutoria de suspensión temporal de la causa dictada en fecha 17 de mayo de 2011 con ocasión a la entrada en vigencia del referido Decreto 8190, por lo que resulta apenas lógico preguntarse si la causa se encuentra realmente suspendida o no, pues pareciera colegirse que el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011 hizo cesar el estado de suspensión temporal de la causa que había sido anteriormente declarado; esto es, según la referida sentencia interlocutoria del 17 de mayo del mismo año, por lo que la apelación ha debido ser oída, al menos en el solo efecto devolutivo, a los efectos de que el tribunal ad quem revisará el razonamiento conforme al cual el tribunal a quo se empeña en mantener en estado de pendencia una causa que fue claramente abandonada por la parte actora hace mucho más de un (1) año, situación de inacción que evidentemente hace que se verifique de pleno derecho el supuesto de hecho previsto en el mencionado artículo 267.
Por las razones anteriormente explicadas, solicito se ordene al tribunal a quo oír la apelación que interpuse en fecha 5 de junio de 2012 contra el auto de fecha 28 de mayo del mismo año, la cual fue denegada por auto de fecha 11 de junio, al abstenerse de proveerla o condicionar su admisión a hechos por demás atribuibles al propio tribunal de la causa (como sería la práctica de las notificaciones a que eluden los referidos autos), todo vez que el tribunal a quo sostiene, erradamente, que la causa se encuentra aún suspendida, obviando que el motivo en que se fundamentó la sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2011 tiene su origen en el referido Decreto 8190, instrumento legal que impone una serie de cargas en cabeza de la parte actora, cuyo incumplimiento o inacción debe aparejar las consecuencias que prevé el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo contrario sería premiar la desidia y mantener en estado de pendencia un procedimiento judicial por un lapso mayor de tiempo al que el legislador previo en el mencionado artículo, aunado al hecho de que, en el presente caso, el propio tribunal a quo habría hecho cesar el estado de suspensión en que pudo encontrarse la causa al dictar luego el auto de fecha 30 de mayo de 2011, el cual obviamente dejaba sin efecto la sentencia interlocutoria de suspensión temporal dictada el 17 de mayo del mismo año, por lo que debió declarar la perención de la instancia por el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de la actora, atinente al cumplimiento de las cargas que le impone el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.668 de fecha 6 mayo de 2011.
Por último, pido que el tribunal de alzada al que corresponda conocer del presente recurso de hecho lo de por introducido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 eiusdem, en el entendido que las copias de las actas conducentes las consignaré en cuanto me sean entregadas por el tribunal a quo…”


SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
306.- “Aunque el recurso de hecho de haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
307.- “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, en las páginas 479 y 480, al comentar el artículo 306, se expresa así:
“...El juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (cfr comentario al Art. 214), el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya que por falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Es por ello que el juez debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 98, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa...”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que este Tribunal el día 28 de junio de 2012, le dió entrada a dicha causa, y ese mismo día, se dictó auto en el cual se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte recurrente presenten las copias certificadas pertinentes; o sea, desde el 28 de junio de 2012, exclusive, comenzó a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, venciéndose dicho lapso el 10 de junio de 2012, inclusive.
Pues bien, aplicando la doctrina antes transcrita al caso sub-judice se observa, que el recurrente no obstante habérsele concedido cinco (5) días de despacho a partir del día 28 de junio de 2012, fecha en que se le fijó el lapso de cinco día para consignar la copias certificadas pertinentes, no lo hizo, razón por la cual debe tenerse como falta de interés y de diligencia la conducta asumida por el recurrente, lo cual trae consigo que se tenga como desistido el presente recurso de hecho; Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO POR FALTA DE INTERES el presente Recurso de Hecho, interpuesto el 19 de junio de 2.012, por el abogado HUGO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO GUTIERREZ, contra el auto dictado el 11 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se abstuvo o negó oír la apelación interpuesta, contra el auto dictado el 28 de mayo de 2012, en el juicio contentivo de Nulidad de Venta, en el expediente N° 22.495, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia.


Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


PUBLIQUESE



REGISTRESE


DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°


El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 285/12; mediante el cual se remite copia certificada de la decisión.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO