REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el No. 52; Tomo 6-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARNALDO ZAVARCE PEREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO y ANA GABRIELA ZAVARTE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655, 142.125 y 106.144, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALMACENADORA FRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 26; Tomo 280-A., y a los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOANNA CHIVICO SUESCUNS, MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL e IGOR HERMAMDEZ BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.775, 145.828 y 104.931, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.325
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 24 de mayo de 2.012, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 23 de mayo de 2012, por la abogada JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACION), incoado por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., contra la precitada sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A. y los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 21 de junio de 2.012, bajo el N° 11.325, fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
La abogada JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., en el escrito de recusación señala lo siguiente:
“…1. En atención a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. RC000127 y RC000128, dictadas en fecha 10 de mayo de 2010, las cuales acompaño marcadas "B" y "C" y que promuevo como pruebas, en las incidencias de oposición a sendas medidas preventivas de secuestro dictadas en el juicio por INVERSIONES 2.006, C.A en contra de mi representada ALMACENADORA FRAL, C.A., a usted ciudadano juez JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le correspondió actuar como juez de reenvío de dicha causa.
2. En tal virtud, el juzgado a su cargo, mediante Sentencias dictadas el día 13 de octubre de 2010, las cuales acompaño marcadas "D" y "E" y que promuevo como pruebas, declaró CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte demandante INVERSIONES 2.006, C.A., revocando así las decisiones dictadas en fecha 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de Puerto Cabello, que había declarado CON LUGAR las oposiciones a las Medidas de Secuestro de los dos terrenos objeto de dicho juicio, dejando sin efecto las ENTREGAS MATERIALES de los mismos acordadas a favor de mi mandante ALMACENADORA FRAL, C.A...
…2.1.1. Pues bien, las anteriores sentencias resultaron evidentemente violatorias del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva en perjuicio de mi representada, toda vez que en las mismas usted silenció por completo el importantísimo y fundamental alegato de FRALCA que fue tomado en cuenta por el juez de primera instancia en su sentencia del 11-11-2008, en el sentido de que las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por FRALCA antes de ser demandada por INVERSIONES 2006, hacían nacer a favor de los consignantes una "grave presunción de solvencia".
2.1.2. Si el Juzgado Superior por usted presidido no estaba de acuerdo con ese importantísimo y fundamental alegato defensivo de "grave presunción de solvencia", estaba en la obligación de plasmar en su sentencia las razones que lo condujeron a considerar que el mismo no era importante o no era relevante para la solución de la controversia, pero no silenciarlo por completo como lo hizo. Y lo silenció simplemente porque, de haberlo tenido en cuenta, habría llegado a la misma conclusión que arribó el juez de primera instancia, y, por ende, hubiera declarado sin lugar las apelaciones de la adora INVERSIONES 2.006, C.A. y hubiera dejado firme, como correspondía en derecho, la Sentencia del 11-11-2008 que ordenó poner a FRALCA en posesión inmediata de los terrenos en litigio.
2.1.3. Además, si se toma en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que anuló el fallo que había dictado inicialmente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (anulación ésta que motivó que usted actuara como juez de reenvío), porque, entre otras cosas, dicho Juzgado Superior había expresado que las consignaciones realizadas por FRALCA no podían ser consideradas "ni siquiera presuntivamente, como evidencia de solvencia de la arrendataria", era todavía mayor la obligación de usted, como juez de reenvío del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil a su cargo, resolver sobre dicho importante alegato defensivo, sobre todo porque la Sala de Casación Civil le ordenó expresamente que dictara una "nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo", lo cual fue arbitrariamente desacatado por usted ciudadano juez
3. Por lo tanto, las citadas Sentencias del 13-10-2010 dictadas por usted, violaron el debido proceso y el derecho a ¡a defensa por evidente falta de motivación y falta de resolución de alegatos defensivos; y también la garantía de la tutela judicial efectiva, porque, si el juez de la primera instancia, en la sentencia revocada, se había pronunciado expresamente -para declarar con lugar la Oposición de FRALCA y restituirla en la posesión de los terrenos litigiosos- en torno al hecho de la grave presunción de solvencia" que nacía de las consignaciones realizadas por FRALCA antes de ser demandada, no podía usted, como juez de reenvío, bajo ningún concepto, dejar de analizarlo en sus írritas sentencias. Al no hacerlo, también violó en perjuicio de FRALCA dicha garantía de la tutela judicial efectiva.
4. En síntesis, la manera en la cual usted decidió las aludidas causas en perjuicio de los derechos constitucionales e intereses de FRALCA, hacen sospechable su imparcialidad en esta nueva oportunidad, en cual le toca resolver un nuevo litigio en el cual la demandada es, precisamente, ALMACENADORA FRAL CA., pues ya lo hizo en anterior ocasión, apartándose abiertamente de las órdenes impartidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en dichas sentencias del 10 de mayo de 2010, que favorecían a FRALCA, contra las cuales usted se "alzó" en detrimento de los intereses de mi mandante, muy a pesar de que las sentencias de la casación le obligaban a usted a aplicar, como Juez de reenvío, la doctrina allí establecida.
5. Su arbitrario proceder, evidenciado de los hechos antes narrados, demuestran palmariamente su manifiesta enemistad en contra de ALMACENADORA FRAL C.A., pues usted, nada más y nada menos, se alzó groseramente en contra de la orden de su superior jerárquico, esto es, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye en claro desacato en perjuicio de mi representada.
5.1. Al efecto, cabe preguntarse: ¿Qué razón puede existir (distinta a la enemistad) para que un juez cometa un desacato a la orden de su superior que le causa perjuicio a la parte gananciosa en Casación? Evidente que en ningún juez que no sea enemigo de la parte perjudicada puede cometer tamaño despropósito.
6. Por lo demás, y ante la gravedad de su proceder, ha de usted saber que el ciudadano JUAN MARIA TRAHO MORENO… en su carácter de Director de mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA), parte demandada en la presente causa, lo denunció a usted, formalmente, por ante la inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de junio de 2011, es decir, con mucha antelación al inicio del presente litigio que se inició el 2 de abril de 2012 (cuando el apoderado de la actora presentó su escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Cabello, Estado Carabobo), por haber incurrido, merced de los hechos narrados en los puntos precedente, en la causa de destitución establecida en el numeral 21 del artículo 33 del Código de Etica del Juez venezolano y la Jueza venezolana, en relación con un litigio…
6.1. Copia simple de la anterior Denuncia, con su correspondiente sello de recibido, la promuevo como prueba de la presente incidencia de recusación, constante de once (11) folios útiles marcada con la letra "F"…
…Por todo lo expuesto, es por lo que en este acto lo RECUSO formalmente ciudadano Juez JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su actuación previa en el aludido litigio cuando actuó como Juez de reenvío, lo hacen a usted sospechable de imparcialidad en la presente causa en la cual mi representada ALMACENADORA FRAL C.A. es parte demanda.
Dejo de esta forma formalizada la presente Recusación, pidiendo que a la misma se le de el trámite de ley…”
Asimismo, el ciudadano Juez Recusado, Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su informe de fecha 24 de mayo de 2.012, señala lo siguiente:
“…En primer término, debe este informante advertir que la amistad o enemistad son reacciones afectivas que surgen de las relaciones interpersonales de los seres humanos, por lo que resulta improbable que una persona natural en su sano juicio, pueda ser amigo o enemigo de una persona jurídica, siendo harto conocido que la personalidad jurídica proviene de una ficción legal, por consiguiente, niego por ser falso y además irracional que yo sienta enemistad por consiguiente, niego por ser falso y además irracional que yo sienta enemistad por la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A.
Como se observa, la recusante me atribuye "manifiesta enemistad en contra de ALMACENADORA FRAL C.A." y no de sus accionistas a quienes huelga decir, si quiera conozco de vista y por quienes no albergo sentimiento alguno ni de amistad ni de enemistad.
Ciertamente, este Juzgado Superior actuando en reenvío en fecha 13 de octubre de 2010 dictó sentencia en los expedientes Nros. 12.831 y 12.832, respectivamente, donde declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL CA. en contra de una medida de secuestro y revocó la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello. Sentencias que la parte recusante señala como un desacato a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y como: "evidentemente violatorias del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva en perjuicio de mi representada, toda vez que en las mismas usted silenció por completo el importantísimo y fundamental alegato de FRALCA que si fue tomado en cuenta por el juez de primera instancia en su sentencia del 11-11-2008--, en el sentido de que las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por FRALCA antes de ser demandada por INVERSIONES 2006, hacían nacer a favor de los consignantes una grave presunción de solvencia"
Lo que omite deliberadamente señalar la parte recusante, es que en contra de las referidas sentencias dictadas por este Juzgado Superior, ejerció recurso de casación que fue oportunamente admitido y formalizado, decidiendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de julio de 2011 declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL CA. en contra de las sentencias dictadas en fecha 13 de octubre de 2010 por este Juzgado Superior, sentencias que fueron remitidas en copia certificada a este juzgado por la referida Sala y que se acompañan en copia fotostática simple al presente informe.
Es importante destacar, que la misma omisión de pronunciamiento que le imputa el recusante a las sentencias de este Tribunal y en las que pretende sustentar la negada enemistad entre mi persona y la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., fue denunciada al formalizarse el recurso de casación, siendo que la máxima jurisdicción declaró improcedente la referida renuncia como se puede apreciar en las copias que se adjuntan al presente informe.
Sin mayor esfuerzo, se puede concluir que la parte recusante utiliza la figura de la recusación para manifestar su desacuerdo con las sentencias dictadas por este Tribunal y en este sentido, es necesario advertir que nuestro sistema procesal otorga a los justiciables una amplia gama de recursos que se pueden intentar en contra de las sentencias que consideren les son desfavorables, pero la recusación no es el medio idóneo para ello.
Finalmente, la recusante afirma que formalmente me denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de junio de 2011, hecho que por si solo no constituye causal de recusación, toda vez que este juzgador no ha sido notificado de ningún procedimiento por parte de la jurisdicción disciplinaria judicial.
Como quiera que es falso y además irracional que yo sienta enemistad por la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A. habida cuenta que también es falso que las sentencias dictadas por este Tribunal Superior hayan silenciado por completo los alegatos de la hoy recusante, tal como queda demostrado con las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, con el escrito de recusación, la abogada JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Sentencias Nros. RC.000127 y RC.000128, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fecha 10 de mayo de 2010, marcadas "B" y "C".
2.- Sentencias dictadas el día 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; marcadas "D" y "E".
Esta Alzada observa que si bien los documentos públicos constituyen medios de prueba que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, la forma como las supuestas decisiones dictadas en fecha 10 de mayo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como las sentencias dictadas el día 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo Civil, mediante unas copias apócrifas, de las cuales este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, los mismos no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de denuncia suscrita por el ciudadano JUAN MARIA TREJO MORENO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A. (FRALCA), contra el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante la Inspectoría General de Tribunales; marcada “F”.
En relación a la copia fotostática de la referida denuncia se observa que la misma, fue recibida por la Inspectoría General de Tribunales el día 09 de junio de 2011, por lo que este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, la recusante invocó las causales contenidas en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla el presupuesto por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, teniendo que necesariamente ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada; y de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra del Juez Recusado, abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ.
Aunado a lo anteriormente señalado, el Juez Recusado en su escrito de informes, señaló que resulta improbable que una persona natural, pueda se amigo o enemigo de una persona jurídica; por lo que negó por ser falso que sienta enemistad por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., por cuanto ni siquiera conoce de vista a sus accionistas; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por el Juez Recusado en su escrito de Informes; lo cual aunado a que la abogada recusante, también fundamenta su recusación en el hecho de que el Juez Recusado ha dictado decisiones en las cuales ha incurrido en una supuesta falta de motivación y falta de resolución de alegatos defensivos, esta Alzada observa que dicha circunstancia no se encuentra subsumida en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que, correspondía a la recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente existiese la alegada enemistad entre su representada con el Juez Recusado; incumpliendo la hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado sus afirmaciones; lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta, contra el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por la recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 23 de mayo de 2012, por la abogada JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., contra el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 286/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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