REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN JULIA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.424.506, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENE DE LA PARTE ACTORA.-
MILAGROS ARIAS M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.689, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICCION (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.335

La ciudadana CARMEN JULIA COLMENARES COLMENARES, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS M., presentó solicitud de interdicción, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y se admitió en fecha 22 de septiembre de 2011, y quien en fecha 22 de febrero de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Juzgados del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Cabello, donde fue recibido en fecha 02 de mayo de 2012, donde una vez efectuada la Distribución de Ley, dicho expediente fue enviado al Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el día 04 de mayo de 2012, y quien en fecha 09 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de interdicción, planteando el conflicto negativo de competencia.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de junio de 2012, bajo el No. 11.335, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana CARMEN JULIA COLMENARES COLMENARES, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS M., en el cual se lee:
“…Soy hermana del ciudadano LUIS GERMAN COLMENARES COLMENARES… el caso es que mi hermano tiene TREINTA Y CINCO (35) años de edad… pero es incapaz de proveer a sus propios intereses, pues se le ha diagnosticado medicamente 1.- SEPSIS NEONATAL Y 2.- ENCELOPATIA POST NEUROINFECCION, que se manifiesta en él con encefalía epiléptica, retardo mental severo y epilepsia secuandaria, padecimiento este que lo incapacita mentalmente, requiriendo asistencia permanente con ayuda de familiares, tal y como se describe en el informe emitido por el Dr, Rubén González Herrera, Médico del servicio de Neurología del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que anexamos…
…Ahora bien, gestora padres fallecieron… y solo quedamos él, nuestra hermana Vilma Cecilia Colmenarez Colmenarez y Yo, y por discapacidad mental requiere sea declarada su interdicción judicial a fin de que se le designe tutor que lo represente para solicitar en su nombre la pensión se sobreviviente del Seguro Social de que goza…
…La situación aquí descrita, se encuentra encuadrada en nuestro Código Civil vigente, en sus artículos 393 y 395… De acuerdo a lo preceptuado por estos artículos, solicito conforme a lo previsto en los artículos 595 y 395 del Código Civil en concordancia con los Artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, sobre procedimiento breve, se declare judicialmente la interdicción del ciudadano LUIS CERMÁIN COLMENARES COLMENARES… y se nombre tutor que lo represenle…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2012, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana CARMEN JULIA COLMENARES COLMENARES… por solicitud de INTERDICCIÓN, asistida por la Abogada MILAGROS ARIAS M….. Del detenido estudio de las presentes actuaciones esta Juzgadora observa. "Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".
En efecto la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. En el presente caso se observo lo siguiente:
"... PRIMERO: Que los médicos tratantes se encuentran en Puerto Cabello Estado Carabobo.
Es el caso que las actuaciones sometidas a revisión por este Juzgado en la presente solicitud, se observa que de conformidad con el Artículo 234 en su segunda aparte nos señala "…….Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación", y como los médicos tratantes se encuentra ubicado en Puerto Cabello Estado Carabobo,, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora Declinar su competencia para conocer y decidir la causa, en razón del Territorio, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor del Municipios Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2012, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, en estos casos de interdicción, en cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, se hace necesario aplicar el fuero personal, por ello, deberá tenerse como competente al que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado, por aplicación del articulo 40 del Código de Procedimiento Civil…
…De manera, que de la anterior normativa sé deriva en forma concreta y contundente quien es el Juez competente en materia de interdicción, no considerando este Juzgado que el hecho que los médicos tratantes del indiciado de demencia, se encuentren en la ciudad de Puerto Cabello, sea fundamento legal para uña declinatoria de competencia por parte del Juzgado ya identificado, toda vez que de las actas se deriva que el indiciado de demencia está domiciliado en la ciudad de Valencia, debiendo aplicarle lo contenido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, en cuanto a este aspecto que los médicos tratantes se
encuentra en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, "establece, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: "Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieron circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos, para que examine al notado de demencia y emitan juicio…", vale decir, que el juez nombrará a dos médicos, que no necesariamente deben ser los médicos tratantes, para que procedan a evaluar al indicado de demencia y emitan juicio sobre su condición.
Con respecto a la norma indicada en la decisión del Juzgado de Municipio que
declina la competencia en el presente asunto, esta es la 234 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción legal fundamentada en la-intención del legislador, sea el juez de la causa quien personalmente realice sus diligencias, por aplicación del principio procesal de la inmediación, que persigue un contacto permanente y directo del Juez con ciertos elementos probatorios de la causa que Interesan al orden público, no obstante, en el presente caso, puede el Juez designara los peritos especialistas en la materia, y el o los solicitantes llevar al indiciado de demencia a la correspondiente evaluación, médica, tal actuación no debe "ser realizada por comisión aún cuando los facultativos ser designados no se encuentran ubicados en el lugar de domicilio del indiciado.
En tal virtud, debe este Tribunal declara el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente solicitar ex oficio la regulación de la competencia.- El Tribunal al que corresponde el conocimiento de la presente incidencia se determina de acuerdo al artículo 71 del Código de procedimiento Civil… La citada norma impone, que es el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, común a aquellos que se hayan declarado incompetentes, al que corresponde decidir la regulación de la competencia.
En razón de lo anterior, debe este Tribunal asumir lo dispuesto por nuestra Ley Civil Adjetiva, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente .de la Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda por distribución, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no
conocer suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario dé la. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….
…Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre deja República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: LA INCOMPETENCIA, de este Tribunal para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN, intentada por la ciudadana CARMEN JULIA COLMENARES COLMENARES… asistido por la abogada MILAGROS ARIAS… contra el ciudadano LUIS GERMAIN COLMENARES COLMENARES, por considerar que el Organo Judicial competente para su conocimiento es el Juzgado de Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya se había declarado igualmente incompetente…”

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores tales como MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, la ciudadana CARMEN JULIA COLMENARES COLMENARES, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS M., presentó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una solicitud de interdicción de su hermano, ciudadano LUIS GERMAN COLMENARES COLMENARES; alegando que el mismo, es incapaz de proveer a sus propios intereses, pues se le ha diagnosticado: sepsis neonatal y encelopatia post neuroinfeccion, que se manifiesta en él con encefalía epiléptica, retardo mental severo y epilepsia secundaria, padecimiento éste que lo incapacita mentalmente.
La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el artículo 393 del Código Civil, que dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial de interdicción, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
735.- “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
736.- “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Lo que constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el Juez competente por la materia, decretaría la interdicción, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la incapacidad imputada; concluyendo, el proceso en esta única fase con el decreto de la interdicción provisional y el consiguiente nombramiento del tutor interino, no existiendo, por lo tanto, controversia; constituyendo por lo tanto la solicitud de interdicción, tal como fue señalada, un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia para los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía; y que a su vez, la referida Resolución, en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo que debemos concluir que, siendo el procedimiento especial, para la interdicción del mayor de edad y del menor emancipado, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, un procedimiento no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que, siendo el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa la solicitante se encuentra domiciliado el indiciado, en observancia a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, mutatis mutandis el domicilio de la persona cuya interdicción se solicita; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Interdicción del ciudadano LUIS GERMAN COLMENAREZ COLMENAREZ, interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA COLMENARES COLMENARES, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS M.; le corresponde a un Juzgado de Municipio con sede en la ciudad de Valencia, que en el caso concreto lo sería el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2012; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de Interdicción, incoada por la ciudadana CARMEN JULIA COLMENARES COLMENARES, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS M..
Líbrese Oficio al Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 284/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO