REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARAB OBO.
202º y 153º

PARTE
DEMÁNDANTE JOSE RAMON VALERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.232.439 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: ANA ANGELA NOGALES SANTANIELLO, inscrita en
el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.545.
PARTE
DEMANDADA: FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.268.226.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS
DESCONOCIDOS: ABOGADA, CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519.

MOTIVO. ACCION MERODECLARATIVA.

SENTENCIÁ: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 23.816

NARRATIVA

En fecha 12 de Agosto de 2.011, el ciudadano JOSE RAMON VALERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.232.439 de este domicilio, asistido por la abogada ANA ANGELA NOGALES SANTANIELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.545 de este domicilio; consigno escrito de la demanda intentada contra la ciudadana FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.268.226, dándole entrada en fecha 20 de julio de 2.009, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.816.
En fecha 23 de septiembre de 2.009 este Tribunal de declaro competente y por auto separado se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado, a dar contestación a la demanda. Se libro edicto.
En fecha 03 de agosto de 2.010, la parte demandante consigno edictos y en la misma fecha este Tribunal los agrego.
En fecha 24 de mayo de 2.011, el ciudadano JOSE RAMON VALERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.232.439 de este domicilio, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados Freddy Carrillo y Ana Nogales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los
Nros. 125.307 y 87.545 respectivamente. En la misma fecha el secretario deja constancia.
En la misma fecha el actor solicito se designara defensor judicial a la demandada.
En fecha 27 de mayo de 2.011, este Tribunal designo como defensor judicial a la abogada MARIELYS CAROLINA AVILA.
En fecha 26 de julio de 2.011, el actor solicito se le nombrara nuevo defensor.
En fecha 05 de agosto de 2.011, este Tribunal designo como defensor judicial a la abogada CARMEN JULIA CORREA.
En fecha 09 de noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta dejando constancia que notifico a la defensora judicial.
En fecha 11 de noviembre de tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, este Tribunal acordó la citación de la defensora judicial abogada CARMEN JULIA CORREA.
En fecha 25 de enero de 2.012, este Tribunal el Alguacil de este Tribunal José German González, consigno recibo debidamente firmado por la defensora ad-litem CARMEN CORREA.
En fecha 10 de febrero de 2.012, la defensora Ad-litem abogada CARMEN JULIA CORREA, presento escrito de contestación.
En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado JOSÉ VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.307, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 19 de Marzo de 2.02, se agrego el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora.
En fecha 30 de Marzo de 2.012, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos CARMEN RIVAS DE ALVAREZ y ERNESTO RINCONES.
En fecha 09 de Abril de 2.012, el abogado FREDDY CARRILLO, solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos CARMEN RIVAS DE ALVAREZ y ERNESTO RINCONES.
En fecha 11 de Abril de 2.012, este Tribunal fijo nueva oportunidad a los testigos ciudadanos CARMEN RIVAS DE ALVAREZ y ERNESTO RINCONES, para el cuarto 4° día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana.
En fecha 18 de abril de 2012, se anuncio el acto y se dejo constancia que estuvo presente la ciudadana CARMEN ELENA RIVAS DE ALVAREZ, quien manifestó que no puede prestar juramento por cuanto la Biblia lo prohíbe.
En la misma fecha tuvo lugar la declaración del testigo OMAR ERNESTO RINCONES.
En fecha 18 de junio de 2.012, este Tribunal deja constancia que el abogado DREDDY CARRILLO, presento escrito de informes.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Relata la parte actora en su libelo de demanda, que mantuvo una relación Concubinaria o Unión Estable de Hecho con la ciudadana FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ, que comenzó en el año 1982 hasta el 17-10-1.997 y que su último domicilio fue en la Urbanización La Isabelica Bloque 73, Edificio 01, Planta Baja, apartamento 00-01 Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo. Quede dicha unión no procrearon hijos.
Que en el lapso de dicha unión fue estable y como grupo familiar alcanzado un nivel de vida apropiado, fortaleciendo sus lazos de estabilidad de permanencia, de cohabitación, de singularidad y fidelidad, y por ultimo la notoriedad junto a los miembros de la comunidad.
Que en fecha 27 de febrero de 1991, tramitaron una constancia de concubinato ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta.
Ciudadano juez estando facultado para demandar como en efecto interpone la presente acción mero declarativa de la unión de hecho more uxorio a objeto de que se proceda a declarar mediante los hechos, la existencia habida de la unión estable de hecho (more uxorio) entre la ciudadana FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ (fallecida) y mi representado ciudadano JOSE RAMON VALERA PAREDES.
Se declare la procedencia de los efectos del matrimonio a su favor y en tal sentido se equiparen dichos efectos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al régimen patrimonial aplicable por analogía a las uniones matrimoniales de hecho y la existencia de los derechos sucesorios, para que con base en la presente sentencia pueda el ciudadano JOSE RAMON VALERA PAREDES, reclamar su cuota hereditaria que el corresponde de la sucesión ab intestato FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al dar contestación, la demandada, expuso entre otras defensas, lo siguiente:
Rechaza, niega y contradigo la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE RAMON VALERA, de la acción merodeclarativa alegada por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar que encabeza el presente expediente.
Que se le ha hecho imposible de contactar directa y personalmente a los referidos herederos, en razón de la inexistencia de la identificación y dirección de los mismos, ya que el único medio de traerlos a los autos es a través del llamado que se le hace por la prensa con la publicación de los edictos, situación esta que hasta la presente fecha no ha ocurrido, lo cual me limita a ejercer en su nombre una mejor defensa de los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el Libelo de la demanda promovió:

Copia Certificada del Acta de defunción, marcada con la letra “A”, se trata de un documento público y por cuanto no fue impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Copias certificadas del documento público emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 29 de noviembre de 1996, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.-
Original de la constancia de concubinato emitida por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Promovió como testigos a los ciudadanos CARMEN RIVAS DE ALVAREZ, OMAR ERNESTO RINCONES y según se evidencia de los autos fue evacuada la testimonial del ciudadano OMAR ERNESTO RINCONES, quien fue interrogado por la parte demandante.
Testigo: OMAR ERNESTO RINCONES:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRA GONZALEZ?. RESPONDIO: “Si, de toda la vida”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDIA GONZALEZ, se encontraba domiciliada en la Urbanización La Isabelica Bloque 73, Edificio 1, Planta Baja, apartamento 001-01, Parroquia Rafael Urdaneta y era propietaria de dicho apartamento?. RESPONDIO: “si me consta he inclusive éramos vecinos”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora FECLICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE RAMON VALERA PAREDES, desde el año 1992 hasta el 17 de octubre de 1.997, fecha en la cual falleció?. RESPONDIO: “Si me consta, en la fecha no por que no recuerdo cuando comenzaron, pero cuando murió si”. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por que le consta que la ciudadana FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE RAMON VALERA PAREDES?. RESPEONDIO. “Por lo que dije anteriormente que éramos vecinos, hasta el momento de su muerte”.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para ello.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que el ciudadano JOSE RAMON VALERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.232.439 de este domicilio, parte demandante fundamenta la demanda en los hechos siguientes; que

en el año 1982, inicio una Unión Concubinaria con la ciudadana, FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.268.226, la cual mantuvieron en forma estable y como grupo familiar alcanzando un nivel de vida apropiado, fortaleciendo sus lazos de estabilidad, permanencia, de cohabitación, singularidad, fidelidad y notoriedad junto a los miembros de la comunidad, de la unión estable o de hecho, hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge ciudadana FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ.
Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Esta sentenciadora pasa analizar la interpretación del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI.
”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de
la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad
se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues se refiere a una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre el ciudadano JOSE RAMON VALERA PAREDES y la ciudadana FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda, De esta forma, esta Juzgadora concluye que entre el ciudadano JOSE RAMON VALERA PAREDES y la ciudadana FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ, ambos identificados anteriormente, existió una Unión Concubinaria de QUINCE (15) AÑOS aproximadamente, contados a partir del año 1.982, hasta el año 1.997, fecha esta cuando falleció la ciudadana antes mencionada. Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JOSE RAMON VALERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.232.439 de este domicilio, contra la ciudadana FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.268.226, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Segundo: en que consecuencialmente fue concubino el ciudadano JOSE RAMON VALERA PAREDES de la ciudadana FELICIA CONCEPCIÓN ALEJANDRIA GONZALEZ, contados a partir del año 1.982 hasta el 17 de octubre de año 1.997.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia (31) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2.012). Años 202° de la Federación y 153º de la Independencia.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano, Abg. Juan Carlos López.
La Juez Titular Secretario




En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


Abg. Juan Carlos López.
Secretario