REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 153°

PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, JOHAN OSWALDO CENTENO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.899.240.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. LUISANA HURTADO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.610 y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.972.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 24.356.


En fecha 08 de Agosto de 2011, la abogada LUISANA HURTADO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.610 y de este domicilio, apoderada judicial del ciudadano JOHAN OSWALDO CENTENO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.899.240; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra Ciudadana SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.972, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.356.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, la abogada LUISANA HURTADO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.610 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna dirección a los fines de practicar la citación.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido expensas necesarias para su traslado.
En fecha 04 de Octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia.
En fecha 20 de Octubre de 2011, el alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ, deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación, mediante la cual consigno recibo sin firmado por la demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2011, la abogada LUISANA HURTADO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.610 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, solicita boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2.011, este Tribunal acordó la notificación de la demandada. Se libro boleta.
En fecha 10 de Noviembre de 2.011, el secretario de este tribunal abogado Juan Carlos López, deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO.
En fecha 23 de Enero de 2.012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 09 de Marzo de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2.012, el actor asistido de abogado ratifica en cada una de las partes la demanda incoada ante este Juzgado por Divorcio y seguir con el procedimiento.
En fecha 11 de Abril de 2012, la parte demandante presento escrito de pruebas y en fecha 16 de Abril de 2.012, se agrego.
En fecha 24 de Abril de 2012, el Tribunal admite escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 30 de Abril de 2.012, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos BRICEIDY DEL VALLE HENRIQUEZ CAMACARO y MARCELIS JOSEFINA MOYETONES.
En fecha 30 de Abril de 2.012, comparece la apoderada del actor y solicito nueva oportunidad a los testigos.
En fecha 08 de mayo de 2.012, este Tribunal fijo nueva oportunidad a los testigos BRICEIDY DEL VALLE HENRIQUEZ CAMACARO y MARCELIS JOSEFINA MOYETONES, para el quinto (05) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, para que rindan declaración en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadana BRICEIDY DEL VALLE HENRIQUEZ CAMACHO.
En fecha 15 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto del testigo ciudadano MARCELI JOSEFINA MOYETONES.
En fecha 13 de julio de 2.012, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito de informe y fijo el lapso de sesenta (60) días calendarios, para dictar la
sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 01 de Marzo de 2.002, contrajo matrimonio con la ciudadana, SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.216.972, por ante el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Parques, Manzana Nro. 4, casa N° 15, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, expone que de esta unión no procrearon hijos.
Expresa la parte demandante en el libelo de demanda que durante los primeros tres (03) años, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero los últimos dos (02) años es decir a partir del año 2.005 se suscitaron dificultades que fueron insuperables, la relación se volvió distante, y con mucha falta de comunicación mi cónyuge ya no me atendía, faltando al deber de asistencia reciproca, el deber de socorro mutuo generando problemas en nuestra vida conyugal, la relación se convirtió fría y distante.
Del mes de marzo del año 2.008, fui despedido de mi trabajo, igualmente presente problemas de salud en vista de la tensión que genera el desempleo, y mi cónyuge no me la asistencia y la comprensión necesaria, todo lo contrario llego al punto que el día 26 de marzo de 2008 y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, además de llevarse todo el mobiliario y los activos que se encontraban en el inmueble y que desde esa fecha no regreso al hogar común a pesar de las gestiones realizadas por mi, y amigos comunes.

Es por lo anteriormente expuesto, y en virtud del paso de estos casi tres años de separación, es por ello que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en esta fecha formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal Segunda del artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil Vigente, o sea abandono voluntario.
Alegatos de la Parte Demandada
No contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Ratifica la copia certificada marcada “A” del acta de Matrimonio. Esta Juzgadora la valora por ser original documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Según se evidencia de los autos fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARCEL JOSEFINA MOYETONE, quien fue interrogada por la parte demandante.

Testigo: MARCELI JOSEFINA MOYETONE:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce al ciudadano JOHAN OSWALDO CENTENO ESPINOZA.?. RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, desde cuando lo conoce? RESPONDIO: “Desde que tenia 8 años”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO?. RESPONDIO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando la conoce?. RESPONDIO: “Desde hace 15 años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, que conocimiento tiene sobre el abandono del hogar o domicilio conyugal de la ciudadana SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO?. RESPONDIO: “Si, ella se fue de la casa incluso se llevó todo los enceres de la casa, todo, hasta parte de la ropa del señor JOHAN. SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de algún conflicto que estuviera afectando el matrimonio de los ciudadanos antes descritos”. RESPONDIO: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO, se llevo del domicilio conyugal todos los enceres muebles y sus pertenencias personales?. RESPONDIO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JOHAN OSWALDO CENTENO ESPINOZA, maltraban física o emocionalmente a la ciudadana SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO”. RESPONDIO: “No”. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO abandono el hogar”. RESPONDIO: “Desde el 2.008”. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés en las resultas del juicio?. RESPONDIO: “No”.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
De la parte Demandada
No presento pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes
indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por el Ciudadano, JOHAN OSWALDO CENTENO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.899.240, donde alega que la ciudadana SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO, durante los primeros tres (03) las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, que al principio hubo mucho afecto y comprensión que priva los matrimonios que marchan bien, pero después de los últimos dos (02) años es decir a partir del año 2005, se suscitaron dificultades que fueron insuperables.
Que la relación se volvió distante, y con mucha falta de comunicación, su cónyuge ya no lo atendía, faltando al deber de asistencia reciproca, el deber de socorro mutuo generando problemas en su vida conyugal, la relación se convirtió fría y distante. Que los primeros días de marzo del 2008, fue despedido de su trabajo, presento problemas de salud en vista de la tensión que le genera el desempleo y su cónyuge no le presto la asistencia y la compresión necesaria,
Que en fecha 26 de marzo de 2008, su cónyuge abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, mobiliarios y activos, que pertenecían a la comunidad.
Que desde esa fecha su cónyuge no regreso al hogar común a pesar de las gestiones realizadas por el actor y sus amigos, en virtud del paso de los casi tres (03) años de separación, es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana antes identificada por divorcio, y fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala
de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHAN OSWALDO CENTENO ESPINOZA y SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano, JOHAN OSWALDO CENTENO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.899.240, contra Ciudadana, SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.972, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHAN OSWALDO CENTENO ESPINOZA y SANDRA CAROLINA DIAZ OCANTO, desde el 26 de Marzo de 2008. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-



ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO