REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, ENRICO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.631, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio DESARROLLOS INFRA, C.A.

APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 141.077 y 139.354 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio MEDELFU, C.A., en la persona del accionista PEDRO LEON PULIDO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.120.261 y de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.065.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 24.580

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado JESUS ALEJANDRO SALARZAR GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.077 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Carabobo, en fecha 04 de junio de 2012.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 28 de junio de 2012, asignándole el Nº 24.580, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se puede evidenciar que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano ENRICO FAVA, venezolano,




mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.631, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio DESARROLLOS INFRA, C.A., asistido por los abogados JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 141.077 y 139.354 respectivamente, la cual se la doy entrada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Carabobo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2012,.
Esta Juzgadora observa que, en materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

Asimismo establece quien aquí decide que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, Ponencia Conjunta en el expediente Nº AA20-C-209-000283, establece lo siguiente:
“…el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Se evidencia en el caso sub examine, que la presente acción fue incoada posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende


del Acta de Distribución de fecha 20 de Mayo de 2009, fecha en la cual se intenta la demanda y según el auto de entrada de fecha 27 de abril de 2010, los cuales se acompañan a los autos, de igual manera observa esta juzgadora en aras de garantizar el principio de legalidad Procesal, y como garante del debido proceso, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…” (Subrayado nuestro)

Y es por ello que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara Incompetente para conocer de la presente Apelación, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALEJANDRO SALARZAR GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, quien en fecha 04 de junio de 2012 APELO contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Carabobo, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ENRICO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.631, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio DESARROLLOS INFRA, C.A., asistido por los abogados JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 141.077 y 139.354 respectivamente.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la apelación realizada por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.077, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del Dos mil doce (2012).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos Lopez
El Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve y cuarenta y cuatro minutos (9:44 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos Lopez
El Secretario