REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 152°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, MARCELA DEL ROSARIO ANDRADE DE CURIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.023.081.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.064 y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.675.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 24.221.


En fecha 10 de Marzo de 2011, la ciudadana MARCELA DEL ROSARIO ANDRADE DE CURIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.023.081, mediante apoderado judicial abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.064 y de este domicilio; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra el Ciudadano REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.675., fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.221.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 04 de Abril de 2.011, la ciudadana MARCELA DEL ROSARIO ANDRADE DE CURIEL, asistida de abogado, confirió Poder Apud-Acta Amplio y suficiente a los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, ANGEL VARGAS CONTRERAS, JOSE PEÑALOZA DUARTE, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO y HUGO DOMINGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 y 16.916 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 08 de Abril de 2.011, compareció FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.064 y de este domicilio, mediante la cual solicita la citación de la demandada y consigna copias.
En fecha 12 de Abril de 2.011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano José German González, consigno dejando constancia que recibió expensas necesaria para practicar la citación.
En fecha 19 de mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano José German González, consigno recibo librado de citación librado al ciudadano REINALDO ENRIQUE CURIEL, quien manifestó que recibía la compulsa pero no la firmaba.
En fecha 20 de mayo de 2.011, el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.064 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, solicita se sirva librar boleta de notificación al demandado de autos.
En fecha 24 de mayo de 2.011, este Tribunal acordó librar cartel de notificación al ciudadano REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES.
En fecha 08 de julio de 2.011, el Secretario de este Tribunal abogado Juan Carlos López, deja constancia que entrego boleta de notificación al demandado de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2.011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante ratifica e insiste que continué el procedimiento hasta la definitiva, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Noviembre de 2.011, el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.064 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, ratifica en cada una de sus partes el escrito libelar.
En fecha 25 de de Noviembre de 2.011, el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.064 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas.
En fecha 23 de Enero de 2.011, este Tribunal acordó agregar el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 22 de Febrero de 2.012, este Tribunal admite el escrito presentado por la parte actora.
En fecha 28 de Febrero de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano GLENDYS CAROLINA URBANO, y fijo nueva oportunidad al testigo, para décimo (12°) día de despacho siguiente a la 9:00 de la mañana, para que rinda declaración.
En fecha 28 de Febrero de 2.012, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano KENDRI KATERINE GOMEZ AGUDELO.
En fecha 19 de Marzo de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano GLENDYS CAROLINA URBANO.


ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 13 de Abril de 1.982, contrajo matrimonio con el ciudadano, REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.675, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Salón y Unión Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alega que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los caimitos Transversal, casa N° 101-12, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, expone que de esta unión procrearon tres (03) hijo, los cuales son mayores de edad.
Expresa que a partir del 15 de Noviembre de 2.005, su cónyuge se mostró con una conducta de indiferencia con relación a su persona, sin mantener ningún tipo de relación conyugal ni de tipo personal, incumpliendo de esta con los deberes fundamentales que la ley le impone al matrimonio entre los cónyuges, siempre le manifestaba que no tenía nada que ver conmigo, ni en lo afectivo ni en las obligaciones pecuniarias con el hogar, constituyendo esto un abandono voluntario, ya que se separo de mi cuerpo y espíritu, ya que el manifiesta que tiene otros intereses que atender.
Expone que en varias oportunidades le he manifestado que me de una explicación de abandono conyugal, sin embargo la respuesta que recibo es de agresiones verbales en contra de mi persona y manifiesta que no quiere ningún trato conmigo y que permanece en la casa sede del hogar.

En virtud de lo anteriormente narrado es por lo que Demando Formalmente, en mi propio nombre al ciudadano REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES, por DIVORCIO, fundamentado en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, contenido en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es que ocurro por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito, que con fundamento en la citada norma se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une legalmente en la citada norma se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une legalmente y con respecto a los bienes , manifestamos que durante la unión matrimonial, obtuvimos una (01) casa y el terreno sobre el cual se encuentra ubicada en el Barrio Los Caimitos Transversal Casa N° 101-12, la cual se encuentra en jurisdicción del municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alegatos de la Parte Demandada
No contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Acta de Matrimonio, anexada al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tres (03) Acta de Nacimiento, anexada al libelo, en copias certificadas, marcadas con la letras “B”, “C” y “D”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de propiedad del inmueble, anexada al libelo, marcada con la letra “E”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Según se evidencia de los autos fue evacuad el testimonial de la ciudadana KENDRI KATERINE GOMEZ AGUDELO, quien fue interrogado por la parte demandante.
Testigo: KENDRI KATERINE GOMEZ AGUDELO:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCELA DEL ROSARIO ANDRADES DE CURIEL y REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES.?. RESPONDIO: “Si los conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si del conocimiento que dice tener sabe que son de estado civil casados, es decir ,son conyuges?. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que durante el matrimonio procrearon tres hijos?. RESPONDIO: “Si, son mayores de edad, Francisco, Gabriela y Cesar”.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para ello.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte actora, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la Ciudadana, MARCELA DEL ROSARIO ANDRADE DE CURIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.023.081, donde alega que el ciudadano REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES, a partir del 15 de Noviembre de 2.005, su cónyuge mostró una conducta de indiferencia, sin mantener ningún tipo de relación, que ha incumplido con los deberes que le otorga el matrimonio. Le manifiesta que no quiere ningún trato con ella y que permanecerá en la casa sede del hogar. Que recibe maltratos verbales.
Por todas las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, es por lo que decidió demandar por Divorcio a su cónyuge ciudadano REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.675, fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCELA DEL ROSARIO ANDRADE DE CURIEL y REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, MARCELA DEL ROSARIO ANDRADE DE CURIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

6.023.081, contra Ciudadano, REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.675, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCELA DEL ROSARIO ANDRADE DE CURIEL y REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES, desde Abril de 1.982. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las once y treinta (11:30 a.m).-



ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO