REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCIINSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
202° y 153°


PARTE
QUERELLANTE: Ciudadano, LUIS ANTONIO SEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.135.422.
APODERADO
JUDICIAL: Abogds. SERGIA M. SANCHEZ, LUZMAR MOLINAS, GERMAN GONZALEZ y ANTONIETA BARBAR M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.654, 128.392, 3.384 Y 48.805 respectivamente.

PARTE
QUERELLADA: Ciudadano, AMILCAR PITÁGORAS QUINTERO, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.382.065 de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACÓN.

EXPEDIENTE Nº 24.470


-I-
Narrativa

En fecha 08 de Febrero de 2012, la abogada LUZMAR MOLINAS SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.392 de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.135.422; consignó escrito ante el Tribunal distribuidor, que contiene la querella interdictal de restitución por perturbación, intentada contra el ciudadano AMILCAR PITÁGORAS QUINTERO, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.382.065 de este domicilio.
En fecha 06 de Marzo de 2012, se admitió la querella propuesta y se ordenó la citación del querellado a fin de que comparecieran el segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente en relación a la acción. Se decreto medida Innominada la cual consiste en ordenar al querellado se abstenga el ciudadano AMILCAR PITÁGORAS QUINTERO, de seguir realizando actividades por si mismo o por interpuestas personas, que perturben tanto el inmueble,
incluyendo efectivamente a perturbar molestar, hostigar, o cualquier acto arbitrario a las personas que allí habitan muy en especial al núcleo familiar, en el inmueble objeto de la querella y se comisionó para la práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que en fecha 20 de marzo de 2.012, la abogada LUZMAR MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.392 apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna copias para la citación y los emolumentos. En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal José German González, deja constancia que recibió la expensas necesarias para la práctica de la citación.
Que en fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal comisionado ya mencionado, practicó medida de Innominada decretada, se notifico al ciudadano AMILCAR PITÁGORAS QUINTERO, y le ordeno se abstenga de seguir realizando actividades por si mismo o por interpuestas personas, que perturben tanto el inmueble ubicado en la antes llamada calle la Gruta, hoy conocida como calle 18 de octubre, del sector el Playon, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Rosa Quintero, calle 18 de octubre en medio, siendo su frente, por donde mide DIECISEIS BMETROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70 Mts) SUR: Con solar y casa que es o fue de Miguel Ángel Ramos, por donde mide DIECISEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (16,35 Mts). ESTE: Casa que es o fue de Luis Ramos por donde mide VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y CINCO (28,35). OESTE: Con ejido del Municipio, por donde mide VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (28,66 Mts), dicho inmueble esta ubicado frente a la casa N° 66, incluyendo su núcleo familiar, en cualquier hora en el inmueble antes mencionado.
En fecha 09 de mayo de 2012, se recibió las resultas de la comisión mediante oficio N° 57.
En fecha 15 de Mayo de 2012, la abogada SERGIA M. SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.654 actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, consignó escrito de pruebas.
En fecha 15 de mayo la abogada SERGIA M. SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.654, solicito se sirva oficiar a los consejos comunales del sector los Naranjos y el Playon del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal y como lo solicito en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2.012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 23 de mayo de 2.012, este Tribunal subsano la fijación de los testigos, y ordeno la evacuación para el cuarto (4°) día de despacho, asimismo corrigió la hora para el acto de ratificación del testigo.

En fecha 24 de mayo de 2012, tuvo lugar la declaración de las testigos ciudadanas MARIA LOURDES PIÑA SANCHEZ e YSABEL CRISTINA ROJAS GONZALEZ.
Asimismo, en la misma fecha este Tribunal fijo día y hora para que tenga lugar el acto de ratificación de testigo.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal José German González, deja constancia de haber recibido expensas necesarias para la práctica de la citación.
En fecha 31 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano SANDRO RAFAEL NÚÑEZ GARCIA,, JOSE FERNANDO OCHOA, YINMI ANGEL RODRIGUEZ BARRETO, MANUEL ANTONIO BARRETO VITALE.
En la misma fecha tuvo lugar la declaración del testigo MARIA ADELINA OCHOA y JOSE NOEL SANTACRUZ BARRETO.
Asimismo en la misma fecha por auto separado este Tribunal subsano la fecha en que se realizo el acto de evacuación de los testigos. Igualmente libro oficio a los miembros de la Junta Comunal Los Naranjos del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En fecha 05 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal José German González, consigno acuse de recibo del oficio N° 0.342 de fecha 17 de mayo de 2.012.
En fecha 05 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal José German González, consigno acuse de recibo del oficio N° 0.377 de fecha 31 de mayo de 2.012.
En fecha 03 de julio, la abogada SERGIA M. SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.654 actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, mediante la cual renuncia a la prueba de informe en lo que respecta a los consejos comunales de los municipios sectores Playon Y Urbanización Los Naranjos del Municipio Miranda del estado Carabobo.
En fecha 09 de junio de 2.012, este Tribunal homologa el desistimiento en cuanto a la prueba de informes, da por terminado el lapso probatorio y hace del conocimiento de las partes que dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva.

TRABAZÓN DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El querellante en su escrito introductorio de la querella señala, “... que desde hace mas de veinte (20) años ha poseyendo un inmueble que consiste en una casa para uso familiar, enclavada en una extensión de terreno, ejido perteneciente al Municipio Miranda del estado Carabobo, ubicada en la antes llamada calle la Gruta, hoy conocida como calle 18 de octubre, del sector el Playon, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Rosa Quintero, calle 18 de octubre en medio, siendo su frente, por donde mide DIECISEIS BMETROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70 Mts) SUR: Con solar y casa que es o fue de Miguel Ángel Ramos, por donde mide DIECISEIS METROS CON TREINTA Y CINCO
CENTIMETROS (16,35 Mts). ESTE: Casa que es o fue de Luis Ramos por donde mide VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y CINCO (28,35). OESTE: Con ejido del Municipio, por donde mide VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (28,66 Mts), dicho inmueble esta ubicado frente a la casa N° 66, y fue adquirido en el seno de la comunidad Concubinaria (Unión estable de hecho) existente entre los padres de su mandante ciudadanos ANA LUCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.881.445 hoy difunta y el ciudadano DEMETRIO PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.370.653, en la cual ha vivido desde hace más de veinte (20) años, que la posesión la ha venido ejerciendo de manera continua, pacifica, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, de manera legitima, circunstancia que son apreciadas en la comunidad donde habita junto a su grupo familiar, y asi se le reconoce, según consta de documento contentivo de firmas de vecinos de la comunidad, constante de once (11) folios, avaladas con los sellos de los consejos comunales, constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal “Urbanización los Naranjos Municipio Miranda del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de dos mil once (2011), Constancia de Residencia Expedida por el Consejo Comunal el Playon, municipio Miranda del Estado Carabobo… Todos los hechos narrados demuestran contundentemente la posesión que he venido ejerciendo y los recaudos los ofrezco como prueba fehaciente de la posesión legítima sobre el inmueble antes identificado, ahora bien es el caso de que tal normalidad en el ejercicio de la posesión legítima, el mes de Marzo el ciudadano AMILCAR PITAGORAS QUINTERO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.382.065, mantiene una actitud perturbadora en contra de su poderdante y su gripo familiar, dandose a la tarea de amenazarlos, con despojarlos y sacarlos del inmueble, que sin autorización el día 03 de marzo de 2.011, el ciudadano antes mencionado se dio a la tarea de manera agresiva y violenta de abrir un boquete en la pared de la casa que da hacia la calle y que sirve de cerca por el lindero Nor Oeste, ello de manera arbitraria, y luego de abrir el mismo introducen materiales de construcción tales como arena, piedra y bloques colocándolos en el patio de la casa, perturbando e irrumpiendo en el libre transito, el cual está destinado para extender la ropa y secarla al sol. Que en fecha 22 de marzo del 2011, el ciudadano AMILCAR PITAGORAS QUINTERO, llego a la mencionada casa con un grupo de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Miranda Estado Carabobo, arremetiendo contra las personas que se encontraban dentro de la casa, resultando lesionados su mandante y un hermano de este. Dicho caso cursa por ante la Defensoria Nacional e internacional de Participación Ciudadana de los derechos humanos del Estado Carabobo. Tales hechos fueron constatados mediante inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 2.011, identificada con el N° 155…”(Omissis), Termina por intentar Amparo por perturbación a la posesión contra el nombrado ciudadano, estimando la acción en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
No contesto la acción en la oportunidad procesal correspondiente para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE Y SU VALORACIÓN PROCESAL
La parte querellante, junto con el libelo de la demanda, consignó Documento contentivo de firmas de vecinos de la comunidad, marcado con la letra “B”, avalada con los sellos de los Consejos Comunales de los Sectores Urbanización Los Naranjos y Banco Comunal de la Comunidad del Centro, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en donde dejan constancia varios ciudadanos de la comunidad que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.135.422; que es poseedor de un inmueble de casa para uso familiar, enclavada en una extensión de terreno, ejido perteneciente al Municipio Miranda del estado Carabobo, ubicada en la antes llamada calle la Gruta, hoy conocida como calle 18 de octubre, del sector el Playon, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Rosa Quintero, calle 18 de octubre en medio, siendo su frente, por donde mide DIECISEIS BMETROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70 Mts) SUR: Con solar y casa que es o fue de Miguel Ángel Ramos, por donde mide DIECISEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (16,35 Mts). ESTE: Casa que es o fue de Luis Ramos por donde mide VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y CINCO (28,35). OESTE: Con ejido del Municipio, por donde mide VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (28,66 Mts), y que las mismas las ha venido poseyendo desde hace 20 años, en forma pacífica, continua, ininterrumpida y pública.
EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE ESTAS ACTUACIONES, ES PERTINENTE SEÑALAR:
Invoca a favor de su representado, el merito favorable que arrojen los autos y especialmente la confesión ficta en la que incurrió el demandado de autos al no dar contestación a la demanda. Que en fecha 07 de mayo de 2012, el tribunal ejecutor de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practico la Medida de Amparo a la protección posesoria del querellante, el demandado de autos se hizo presente, por lo cual esta sentenciadora ante esta pretensión, se debe atender a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto
en la forma que señale el juez”.

De la trascripción anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065). Con base a las normas y principios señalados se desprende que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna.
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Documentos contentivos de Firma de vecinos de la comunidad, avalados con los sellos de los consejos Comunales de los sectores Urbanización Los Naranjos Y Banco Comunal de la Comunidad del Centro, ambos del Municipio Miranda, marcado “B”. Esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal “Urbanización Los Naranjos” Municipio Miranda del Estado Carabobo, marcado “C”, de fecha 10 de marzo de

2.011. ”. Esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Playon” Municipio Miranda del Estado Carabobo, marcado “D”, de fecha 23-03-2.011. ”. Esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Fotos que evidencian los actos perturbatorios de los cuales es victima su mandante, marcado “F”, a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tiene valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista JESUS EDUARDO CABRERA, en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pág. 368, 369, 370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia esa fotografía como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de ser consignados en documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.

Trajo a los autos, una inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2011, vale decir, extralitem, en el inmueble a que hace referencia en el libelo de la querella, y por cuanto la misma fue ratificada. Esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399
ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Consignó un justificativo judicial, evacuado por ante la Notaría Pública de Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 2011, donde rinden declaración los ciudadanos SANDRO RAFAEL NÚÑEZ GARCIA, YINMI ANGEL RODRIGUEZ BARRETO, MANUEL ANTONIO BARRETO VITALE y FERNANDO CAPRILES OCHOA, titulares de las cédulas de identidad números 15.338.900, 10.733.009, 10.733.006 y 2.783.114 respectivamente de este domicilio; quienes dan fe de conocer al ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA; que les consta que ha habitado un inmueble que consiste en una casa para uso familiar, ubicado en la antes llamada calle la Gruta, hoy conocida como calle 18 de octubre, del sector el Playon, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Rosa Quintero, calle 18 de octubre en medio, siendo su frente, por donde mide DIECISEIS BMETROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70 Mts) SUR: Con solar y casa que es o fue de Miguel Ángel Ramos, por donde mide DIECISEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (16,35 Mts). ESTE: Casa que es o fue de Luis Ramos por donde mide VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y CINCO (28,35). OESTE: Con ejido del Municipio, por donde mide VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (28,66 Mts), y que las mismas las ha venido poseyendo desde hace 20 años, en forma pacífica, continua, ininterrumpida y pública. Señalan igualmente que en fecha 03 de Marzo de 2011, el ciudadano OAMILCAR PITAGORAS QUINTERO“…De manera agresiva y violenta de abrir un boquete en la pared de la casa que da hacia la calle y que sirve de cerca, de manera arbitraria, procediendo a introducir por el mismo, materiales de construcción, tales como arena, piedra, bloques, colocándolos en el patio de la casa, perturbando e imposibilitando el libre transito, el cual esta destinado para extender ropa, se crían animales y de esparcimiento del grupo familiar…” (Sic). La misma fue ratificada en juicio, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las ratificaciones de contenido y firma de las declaraciones del justificativo de testigo de los ciudadanos SANDRO RAFAEL NÚÑEZ, YINMI ANGEL RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO BARRETO VITALE, quienes fueron interrogados por la parte demandante. Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de
Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA LOURDES PIÑA SANCHEZ, YSABEL CRISTINA GONZALEZ, MARIA ADELINA OCHOA y JOSE NOEL SANTACRUZ BARRETO, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: MARIA LOURDES PIÑA SANCHEZ:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA. RESPONDIO: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano AMILCAR PITAGORAS QUINTERO” RESPONDIO: “si lo conozco” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, desde hace mas de 20 años, ha venido poseyendo un inmueble que consiste en una casa para uso familiar y el lote de terreno sobre la cual esta enclavada ubicada en la antes llamada calle la Gruta hoy conocida como la calle 18 de Octubre, frente a la casa Nº 66, del Sector el Playón del Municipio Miranda Estado Carabobo”. RESPONDIO: “si, se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, ha venido ejerciendo sobre el señalado inmueble una posesión de manera continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir de manera legitima, circunstancias estas que son apreciadas en la comunidad donde habita junto a su grupo familiar y así se le reconoce en dicho sector. RESPONDIO: “si, se y me consta, en toda la comunidad se le conoce como que el vive ahí y es propietario de esa casa”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, siempre ha realizado labores de constante cuido y mantenimiento sobre el citado inmueble, haciéndole permanentemente limpieza y reparaciones necesarias, tanto al terreno como a la vivienda que habita junto a su grupo familiar. RESPONDIO: “si, se y me consta”.”

Testigo: YSABEL CRITINA ROJAS GONZALEZ:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA. RESPONDIO: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano AMILCAR PITAGORAS QUINTERO” RESPONDIO: “si lo conozco” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, desde hace mas de 20 años, ha venido poseyendo un inmueble que consiste en una casa para uso familiar y el lote de terreno sobre la cual esta enclavada ubicada en la antes llamada calle la Gruta hoy conocida como la calle 18 de Octubre, frente a la casa Nº 66, del Sector el Playón del Municipio Miranda Estado Carabobo”. RESPONDIO: “si, se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, ha venido ejerciendo sobre el señalado inmueble una posesión de manera continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir de manera legitima, circunstancias estas que son apreciadas en la comunidad donde habita junto a su grupo familiar y así se le reconoce en dicho sector. RESPONDIO: “si, se y me consta, en todo el sector se sabe que el vive ahí y es propietario de esa casa con el terreno”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, siempre ha realizado labores de constante cuido y mantenimiento sobre el citado inmueble, haciéndole permanentemente limpieza y reparaciones necesarias, tanto al terreno como a la vivienda que habita junto a su grupo familiar. RESPONDIO: “si, se y me consta”.

Testigo: MARIA ADELINA OCHOA:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y
comunicación desde hace muchos años al ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA. RESPONDIO: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano AMILCAR PITAGORAS QUINTERO” RESPONDIO: “si lo conozco” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, desde hace mas de 20 años, ha venido poseyendo un inmueble que consiste en una casa para uso familiar y el lote de terreno sobre la cual esta enclavada ubicada en la antes llamada calle la Gruta hoy conocida como la calle 18 de Octubre, frente a la casa Nº 66, del Sector el Playón del Municipio Miranda Estado Carabobo”. RESPONDIO: “si, se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, ha venido ejerciendo sobre el señalado inmueble una posesión de manera continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir de manera legitima, circunstancias estas que son apreciadas en la comunidad donde habita junto a su grupo familiar y así se le reconoce en dicho sector. RESPONDIO: “si, se y me consta, en todo el sector se le conoce como que es propietario de esa casa”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, siempre ha realizado labores de constante cuido y mantenimiento sobre el citado inmueble, haciéndole permanentemente limpieza y reparaciones necesarias, tanto al terreno como a la vivienda que habita junto a su grupo familiar. RESPONDIO: “si, se y me consta”.

Testigo: JOSE NOEL SANTACRUZ BARRETO:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA. RESPONDIO: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano AMILCAR PITAGORAS QUINTERO” RESPONDIO: “si lo conozco” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, desde hace mas de 20 años, ha venido poseyendo un inmueble que consiste en una casa para uso familiar y el lote de terreno sobre la cual esta enclavada ubicada en la antes llamada calle la Gruta hoy conocida como la calle 18 de Octubre, frente a la casa Nº 66, del Sector el Playón del Municipio Miranda Estado Carabobo”. RESPONDIO: “si, se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, ha venido ejerciendo sobre el señalado inmueble una posesión de manera continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir de manera legitima, circunstancias estas que son apreciadas en la comunidad donde habita junto a su grupo familiar y así se le reconoce en dicho sector. RESPONDIO: “si, se y me consta, ahí se le conoce como que es propietario de esa casa”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, siempre ha realizado labores de constante cuido y mantenimiento sobre el citado inmueble, haciéndole permanentemente limpieza y reparaciones necesarias, tanto al terreno como a la vivienda que habita junto a su grupo familiar. RESPONDIO: “si, se y me consta”.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
De acuerdo con el anterior análisis, la parte querellante trajo a los autos, prueba fehaciente de los actos alegados y de los actos perturbatorios imputados a los querellados, no obstante que la carga de la prueba de tales hechos gravita sobre sus hombros, pues así lo determina el artículo 1354 del Código Civil, en consonancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que las pruebas traídas a los autos por la parte querellante,
concretamente del justificativo de testigos acompañado al escrito, declaran que el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA, ha ejercido la posesión del inmueble por mas de 20 años aproximadamente, se ha demostrado la ocurrencia de la perturbación, y su posterior ratificación en juicio por los testigos, pues por el solo hecho de probar la parte querellante los supuestos relacionados con la pretensión, y los actos perturbatorios que causan una gran inseguridad a la parte, aunado al hecho de estar expuesta la casa, a que cualquier extraño ingrese al interior con facilidad, debido al boquete que abrió en la pared el ciudadano AMILCAR PITÁGORAS QUINTERO, por la cual la acción luce procedente. ASI SE DECIDE.

-II-
DISPOSITVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR querella interdictal de Amparo por Perturbación a la posesión, de las casa enclavada en una extensión de terreno, ejido perteneciente al municipio Miranda del Estado Carabobo, antes mencionada, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.135.422, contra AMILCAR PITÁGORAS QUINTERO, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.382.065 de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano AMILCAR PITÁGORAS QUINTERO, el cierre del boquete que abrió en la pared del ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA. TERCERO: Se abstenga se seguir realizando las perturbaciones a la vivienda del ciudadano LUIS ANTONIO SEQUERA.
Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo dispuesta en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2012).


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las una de la tarde (01:00 p.m)
Secretario


Exp. Nº 24.221