REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
202º y 153º



PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, EDGAR ENRIQUE LUGO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 20.313.949 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abogados NANCY RUBIO HERRERA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo los Nro. 24.415.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos LOURDES LUGO SOLORZANO DE FAYAD, OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO, VERUSKA FAYAD LUGO, DUBRAZKA FAYAD LUGO y DANIUZKA FAYAD LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.055.799, 7.144.615, 11.350.170 y 11.807.125 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado GUSTAVO BOADA CHACON y ROSA ELENA PEROZO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 67.420 Y 172.652 respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 24.415


En fecha 21 de Junio de 2012, oportunidad para dar contestación a la demanda los Abogados GUSTAVO BOADA CHACON y ROSA ELENA PEROZO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 67.420 Y 172.652 respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de los Ciudadanos LOURDES LUGO SOLORZANO DE FAYAD, OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO, VERUSKA FAYAD LUGO, DUBRAZKA FAYAD LUGO y DANIUZKA FAYAD LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.055.799, 7.144.615, 11.350.170 y 11.807.125 respectivamente y de este domicilio, opone la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º y 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del ejusdem, por cuanto la parte demandada en su libelo de la demanda señala:
“…CAPITULO II.- En la aludida disposición, la testadora declara: que fue casada con PEDRO MANUEL LUGO ESCALONA, quien falleció el 06- 09-1.945; que no tuvieron sucesión; que no tiene ascendientes ni hijos naturales ni legitimados, ni herederos forzosos y que por consiguiente, está en capacidad de disponer de sus bienes libremente. Señala que es su voluntad instituir formalmente como sus únicos y universales herederos a las siguientes personas: a su hermana ROSA AMELIA SOLORZANO DE ROMERO; a sus sobrinos va la vez hijos adoptivos: LOURDES LUGO DE FAYAD, OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO, EDGAR ENRIQUE LUGO SOLORZANO; y a sus sobrinas: THAIZ NINOZKA ROMERO SOLORZANO, VERUZKA FAYAD LUGO, DUBRAZKA FAYAD LUGO y DANIUZKA FAYAD LUGO, en la forma y proporción que se señala en el renglón 30, del primer folio y siguientes de la referida disposición testamentaria, en los términos que siguen:
1... 2... 3... (omissis)
CAPITULO III.- Sabido es que las disposiciones testamentarias tienen su fuente en la voluntad del testador pero la Ley tiene preeminencia sobre esta y le impone limitaciones y restricciones: una de ellas es la Legítima en la Sucesión Testamentaria, la cual es un subtipo de la sucesión intestada y se impone sobre el testamento y aún en contra de la misma declaración de voluntad del testador; como en el presente caso, en el que la legítima de los TRES (3) herederos forzosos de la testadora es dramáticamente vulnerada por la disposición testamentaria que su común causante hizo a favor de su hermana y sobrina, hija de esta, del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y acciones proindivisos sobré el inmueble que constituye la primera liberalidad de su testamento, abstracción de los derechos hereditarios de sus TRES (3) hijos LOURDES, OSCAR ALBERTO, y EDGAR ENRIQUE LUGO SOLORZANO equivalentes a un tercio (1/3) o tercera parte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos y acciones proindivisos equivalentes a UN DIECISEIS punto SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16 66%) de cada uno de sus hijos sobre este inmueble, lo cual vicia de nulidad esta disposición testamentaria al ser sumada con las restantes disposiciones qúe otorga, por conculcar la legítima de sus descendientes, herederos forzosos.
En efecto la segunda disposición que hace la testadora vulnera el derecho a la legítima de sus hijos LOURDES LUGO DE FAYAD y EDGAR ENRIQUE LUGO SOLORZANO, mi padre como se dijo, para cuyos efectos, de EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS como el único descendiente y universal heredero de EDGAR ENRIQUE LUGÓ SOLORZANO, en la herencia testamentaria a él y a sus hermanos deferida por su madre adoptiva, quienes concurrimos con iguales derechos y acciones que nuestro coheredero OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO en el inmueble a él adjudicado en exclusividad pero por OMISION del efecto con preferencia a las demás liberalidades testamentarias, como lo señala el Art. 892, del Código Civil, los herederos forzosos de la testadora concurrimos con una tercera (1/3) parte de todo el inmueble, descrito en el testamento al renglón 47, y siguientes del vto., del ler folio y siguiente de dicha disposición testamentaria es decir, con un TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de derechos y acciones proindivisos, cada heredero.
Tal violación con respecto a DOS (2) de sus TRES (3) herederos forzosos viciar tal disposición de nula por violación de la legítima y de la porción disponible, en el sentido que esta última, acrecienta el porcentaje de donaciones que vician la disposición deferida sobre este inmueble y a su vez sobre el testamento; norma esta de orden jurídico que afecta los derechos sucesorios de sus también hijos LOURDES y EDGAR LUGO SOLORZANO, sobre este inmueble; y la donación que le hace al coheredero OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO representa un porcentaje del SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) DE DERECHOS Y ACCIONES sobre el mismo, lo que es igual a las DOS TERCERAS (2/3) partes de derechos y acciones que corresponderían a LOURDES y EDGAR ALBERTO hijo éste último, accionante de autos por la circunstancia del fallecimiento de mi padre, como se señaló, con UN TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (33,33%) cada uno de ellos; se vulnera la legítima de DOS de los TRES (3) hijos, herederos forzosos de la testadora.
Por ultimo, respecto de la tercera disposición testamentaria referida al Edificio “Gabriel”, a quienes corresponde una tercera (1/3) parte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de legítima sobre este inmueble más UNA QUINTA (1/5) parte de la porción disponible a LOURDES Y EDGA ENRIQUE LUGO SOLORZANO; y totalmente, la legítima de OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO. Respecto de los DOS (2) hermanos LOURDES y EDGAR LUGO SOLORZANO, mi padre se limita en el testamento en comento, su cuota hereditaria UNICAMENTE a UN VEINTE POR CIENTO (20%) de derechos y acciones sobre este edificio, en la misma proporción en que son llamadas las nietas de la testadora; cuando sus derechos como descendientes directos deja testadora en el peor de los casos, es igual a una tercera parte (1/3) de la legitima en los TRES (3) inmuebles que conforman el patrimonio hereditario deferido; es decir, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada bien inmueble que forma la masa hereditaria a partir en esta causa, siguiendo los lineamientos pautados en la ley, con inclusión de los legatarios, quienes participarían conforme a la voluntad de la testadora, pero solo en la porción legalmente disponible de a masa hereditaria; mientras se le adjudica a su hermana y a la hija de esta, como se dijo el CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble ubicado en Guacara, con gran valor, en razón de que está ubicado a DOS (2) cuadras y medias de la Plaza Bolívar de ese Municipio, con un área de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528 Mts2) totalmente construidos y en excelentes condiciones de mantenimiento, situado al lado de IPOSTEL, donde funciona el Colegio Virgen María, sede principal de Guacara.
Por tanto, hemos de concluir que esta disposición, -la tercera-, también quebranta el derecho a la legítima institución de orden público, como se ha recalcado, pues le atribuye a TRES (3) nietas igual participación que a DOS (2) de sus herederos forzosos en el testamento abierto, deferido, omitiendo y conculcando los derechos y acciones de su heredero forzoso, OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO. Acompaño marcado con el N° 17, gráfico que refleja en términos porcentuales las violaciones denunciadas en este escrito.
Por efecto de la nulidad que ha de ser declarada en a oportunidad de decidir la presente demandada, dichos inmuebles deberán ser partidos y adjudicados entre los TRES (3) descendientes de la testadora, en los que participo por representación de mi padre, con una cuota hereditaria de UN TERCIO (1/3) o UNA TERCERA (1/3) parte de derechos y acciones pro indivisos; así como también en los DOS (2) inmuebles restantes deferidos por la causante como herencia, toda vez que por efecto de la nulidad que se demanda quedarán sin efecto las disposiciones efectuadas sobre ellos por disposición de los Artículos 883, 884,888, 889, 890, y 892, del Código Civil.
CAPITULO IV.- PETITORIO.- Ahora “Bien, en base a los hechos anteriormente narrados y a las disposiciones de los Artículos arriba citados y transcritos, en mi condición de coheredero por representación de mi padre natural EDGAR ENRIQUE LUGO SOLORZANO, por ser nieto de la testadora de autos y en mi condición de coheredero y sobrino de LOURDES LUGO SOLORZANO DE PAYAD y OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO y primo de las presuntas legatarias, según consta de las Actas acompañadas a este libelo y del Testamento Abierto deferido, ocurro ante su Competente Autoridad para demandar, como en efecto - formalmente demando en sus respectivos caracteres de herederos 2 testamentarios a LOURDES LUGO SOLORZANO DE FAYAD y OSCAR ALBERTO - LUGO SOLOR y a ROSA AMELIA SOLORZANO DE ROMERO y THAIS NINOZKA ROMERO SOLORZANO, VERUSKA DUBRAZKA, y DANIUZKA FAYAD LUGO, en sus caracteres de legatarias, las CINCO (5) últimas mencionadas, para que para que conjuntamente con los DOS (2) primeros, convengan o en su defecto, ello sea declarado por el Tribunal, en la NULIDAD de dicho testamento abierto otorgado el día 27 de enero de 1.984, inserto bajo el N° 1, Prot.4, Tomo folios 1 al 3, por violación de los Artículos arriba citados. Pido igualmente se declare la NULIDAD de la Declaración Sucesoral de la testadora de marras INES MARIA SOLORZANO DE LUGO, presentada ante la Dirección de Sucesiones del SENIAT de la Región Central, que acompaño marcada con el N° 16, y se ordene la partición correspondiente en los términos de los Artículos antes citados del Código Civil, es decir en partes iguales entre los herederos forzosos de la testadora: MARIA DE LOURDES, OSCAR ALBERTO Y EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS por representación de su premuerto padre y causante...”


Alega el demandado que la pretensión, el cual debe determinarse con precisión indicándose los datos y explicaciones necesarias por tratarse de derechos u objetos incorporales, disposición esta que resulta infringida por la parte actora al no señalar el valor que tenían los bienes inmuebles para la fecha en que murió la testadora, que componen el activo, como tampoco indica las deudas, o el pasivo, que debe deducirse del activo para determinar así la masa hereditaria, y cuyas operaciones deben realizarse para calcular el monto de la legitima como la porción disponible, que es la parte que la ley le permite disponer a la tesorera, para así poder determinar si los legados (disposiciones testamentarias) exceden de la cuota disponible , igualmente omite la parte actora imputar el monto de su legado, a lo que le corresponde por legitima, para así verificar si las cantidades a que ascienden los restantes legados le afectan su legitima.
Se evidencia que la actora no indica el valor que tenían los bienes inmuebles para la fecha en que murió la testadora como tampoco señala las deudas, o el pasivo, que debe deducirse del activo para determinar la masa hereditaria, operaciones éstas que deben realizarse para calcular tanto el monto de la legitima como la porción disponible que es aquella que la testadora podía disponer, para así poder determinar si los legados (disposiciones testamentarias) exceden de la cuota disponible.
La prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y de la lectura del libelo se constata que la parte actora fundamenta de manera errónea su pretensión de nulidad de testamento en una supuesta lesión de la legitima, que dice no habérsele respetado, lo cual no constituye causal de nulidad del testamento sino causal de reducción de las disposiciones testamentarias.
Que la actora alega que por habérsele lesionado su legítima debe declarase la nulidad, lo cual de ser cierto no constituye causal de nulidad del testamento sino una causal de reducción de las disposiciones.
En fecha 02 de Julio de 2.012, la abogada NANCY RUBIO HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.223, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación y contradicción.
Que en fecha 19 de septiembre de 2.012, las abogadas HILDA MEDINA LEON y ROSA ELENA PEROZO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.407 y 172.652 respectivamente y de este domicilio, apoderadas judiciales de la parte accionada, presento escrito de alegatos.
En la misma fecha, la abogada NANCY RUBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.223, promueve pruebas de la cuestión previa opuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEAMANDANTE Y SU VALORACIÓN PROCESAL
La parte demandante invoca a favor de su representado el merito favorable que se desprende del escrito de demanda interpuesta por el accionante y la accionada, por lo cual esta sentenciadora ante esta pretensión, se debe atender a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el juez”.

De la trascripción anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065). Con base a las normas y principios señalados se desprende que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna.
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Ratifica el valor probatorio de las inscripciones catastrales de los tres inmuebles diferidos por la causante o testarada autos, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actuaciones contenidas en la presente causa, se pudo constatar, que a partir del día 09 de Junio de 2009 hasta el día 13 de Julio del presente año, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días sin necesidad de decreto o providencia del Juez (de pleno derecho); sin que las partes en dicho lapso promovieran prueba alguna. Así mismo se evidencia que el día 14 de Julio del corriente año, la abogada LUZ ELENA NIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento prueba, es decir al noveno (9º) día, fuera del lapso.
Consagra la Constitución de la República el principio de la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Asimismo, el derecho a un debido proceso y muy especialmente a la defensa dentro del mismo, se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en los siguientes términos:

“Artículo 49: Ordinal 1°: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”

En el caso en estudio, para lograr una tutela judicial efectiva y que los justiciables puedan ejercer un necesario y efectivo derecho a la defensa, es menester que se observen los postulados y principios establecidos por la ley procesal y a tal efecto, pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte, el artículo 340 eiusdem, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Al respecto, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pag. 61) comenta:

“A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del Art. 340), estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que “el referido dispositivo (ord. 5° del Art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. N° 11, p. 220).”

Por su parte, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pp. 77, comenta:

“…En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber al Juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos en el Art. 340…”

En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir la demanda, y lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogada LUZ ELENA NIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.833, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.024.740.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López
Secretario