REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NUVIA EVA REQUEJO GARCIA.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ANDREA CASTILLO SOLORZANO
DEMANDADO: JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: REPOSICIÓN.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE:
Vista la diligencia de fecha 30 de Enero del año en curso, suscrita por la abogada MARIA ANDREA CASTILLO SOLORZANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado cite conforme a la formalidad de ley para la celebración del Primer Acto conciliatorio, el Tribunal después de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa: Que por error el recibo consignado por el alguacil de este juzgado en fecha 22/ 11/ 2011, que corre inserto al folio cuarenta y siete (47); no corresponden a las actas procesales, lo que violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada en acatamiento a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de cite nuevamente la defensora Judicial designada por este Juzgado. Se deja constancia que el lapso empezará a correr una vez que conste en autos la citación de la defensora judicial y asimismo se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, para un primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las once de la mañana. Expídase copia certificada fotostática del libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguesele al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la citación de la defensora judicial. Líbrese compulsa y boleta.
Este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 23 de enero de 2012. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) día del mes de febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
El Secretario



ICCU/farah L.
Exp. N° 24.194