REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 152°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.814.540.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. CARLOS FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.915 y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, SERGIO JOSÉ HERNANDEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.495.780.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 24.109.


En fecha 09 de Noviembre de 2010, la ciudadana NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.814.540, mediante apoderado judicial abogado CARLOS FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.915 y de este domicilio y de este domicilio; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra Ciudadano SERGIO JOSÉ HERNANDEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.495.780, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.109.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, la ciudadana NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, asistida de abogado, confirió Poder Apud-Acta Amplio y suficiente a los abogados ARGENIS HIDALGO, CARLOS FLORES y HAROLDO HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.963, 134.915 y 135.447 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, compareció la ciudadana NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, asistida por el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.963, mediante la cual consigna copias.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia.
En fecha 01 de Febrero de 2011, el alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna compulsa que fiera librada al demandado.
En fecha 08 de Febrero de 2.011, el abogado HAROLDO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.447, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación mediante carteles.
En fecha 14 de febrero de 2.011, este Tribunal acordó la citación mediante carteles. Se libro cartel.
En fecha 27 de Abril de 2.011, el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, consigno ejemplares de los diarios El Noti-Tarde y El Carabobeño. Este Tribunal por auto de esta misma fecha, agrego los mismos.
En fecha 09 de mayo de 2.011, el Secretario de este Tribunal abogado Juan Carlos López, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 06 de junio de 2.011, el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, apoderado actor, solicita se designe un defensor al demandado.
En fecha 13 de Junio de 2.011, este Tribunal designo al abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, como defensor ad-litem del demandado ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE.
En fecha 19 de junio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, consigno boleta haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al defensor judicial designado.
En fecha 01 de julio de 2.011, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, apoderado actor, solicita la citación del defensor Ad-litem.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, este Tribunal acordó la citación del defensor Ad-liem abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 13 de octubre de 2.011, el A Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, consigno recibo haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al defensor judicial designado.
En fecha 28 de Noviembre de 2.011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 27 de Enero de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 13 de Febrero de 2.012, el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, defensor ad-litem del demandado, presento de contestación.
En fecha 13 de de febrero de 2.012, el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, apoderado actor, insiste en la demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano SERGIO HERNANDEZ.
En fecha 16 de Marzo de 2.012, el abogado el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, defensor ad-litem del demandado, y el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, apoderado actor, presentaron escritos de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2.012, este Tribunal acordó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26 de marzo de 2.012, este Tribunal admite los escritos presentado por las partes.
En fecha 29 de Marzo de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano KENYI MAYLOHA TORREALBA ALVAREZ.
En fecha 29 de Marzo de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano JOSE LUIS SALON PEÑA.
En fecha 09 de Abril de 2.012, el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, apoderado actor, solicito se fije nueva oportunidad a los testigos KENYI MAYLOHA TORREALBA ALVAREZ y JOSE LUIS SALON PEÑA.
En fecha 13 de abril de 2.012, este Tribunal fijo nueva oportunidad a los testigos ciudadanos KENYI MAYLOHA TORREALBA ALVAREZ y JOSE LUIS SALON PEÑA., para que rindan declaración en la presente causa.
En fecha 29 de Marzo de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano KENYI MAYLOHA TORREALBA ALVAREZ, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 24 de abril de 2.012, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano JOSE LUIS SALON PEÑA.

En fecha 26 de Abril de 2.012, el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, apoderado actor, solicito se fije nueva oportunidad a los testigos KENYI MAYLOHA TORREALBA ALVAREZ.
En fecha 03 de Mayo de 2.012, este Tribunal fijo nueva oportunidad a la testigo ciudadana KENYI MAYLOHA TORREALBA ALVAREZ, para que rindan declaración en la presente causa.
En fecha 09 de Mayo de 2.012, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano KENYI MAYLOHA TORREALBA ALVAREZ.
En fecha 15 de junio de 2.012, la parte actora presento escrito de informe y el Tribunal deja constancia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 05 de Diciembre de 1.990, contrajo matrimonio con el ciudadano, SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.495.780, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Calle la Cordillera, N° 12-268 fundación Mendoza Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, expone que de esta unión procrearon un (01) hijo, el cual es mayor de edad.
Expresa que los primeros dos años de matrimonio fueron armoniosos, tiempo después de nacido su hijo comenzaron a suscitarse problemas y discusiones, el no conseguía trabajo y esos lo irritaba mucho, yo trate de apoyarlo en lo que pudo pero era inútil.
Alega que en enero del año 1997, su cónyuge se marcho del hogar con parte de sus pertenencias, sin existir una explicación contundente al respecto.
Expone que hasta la presente fecha no han tenido contacto alguno y el no ha tratado de hacerlo, por lo cual se ha visto obligada a trabajar para la manutención y educación de su hijo.
Por tales razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante usted para demandar como en efecto demando en divorcio con base a las causales segunda del artículo 185 del Código de Civil es decir, 2) abandono voluntario, representado además del abandono físico y económico, por el abandono moral y efectivo de la que se he sido objeto a mi conyuge ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.495.780, para que este Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal existente entre mi conyuge y yo.
Alegatos de la Parte Demandada
Rechaza los hechos que dan origen al libelo de la demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es aplicable.
Rechaza y niega que en la relación matrimonial HERNANDEZ DIAZ, después del nacimiento de su hijo, comenzaran a suscitarse problemas y discusiones.
No es cierto que el co9nyuge demandado, no consiguiera trabajo.
No es cierto que en enero del año 1.997, su conyuge se marchó del hogar con parte de sus pertenencias, sin existir una explicación.
No es cierto que el ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, no haya tenido contacto alguno con la parte actora y que su conyuge se haya visto obligada a trabajar para darle la educación y manutención a su hijo.
Niega el abandono voluntario, físico, económico, moral y afectivo por parte del ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE para con su conyuge.
Solicita que sea declara Sin Lugar la demanda de divorcio.


PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca el Merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada. No constituye ningún medio probatorio, pues el Juez esta en el deber de examinar todas las actas del proceso.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS SALON PEÑA y KENYI MAYLOHA TORREALBA ALVARES, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: JOSE LUIS SALON PEÑA:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nancy Beatriz Díaz Guerrero y Sergio José Hernández aguaje y desde hace cuanto tiempo?. RESPONDIO: “Si, 20 año mas o menos”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si le consta que en el año 1.997, el ciudadano Sergio José Hernández Aguaje se marcho del Hogar donde habitaba con su esposa la ciudadana Nancy Beatriz Díaz Guerrero y por que le consta tales dichos?. RESPONDIO: “Si, lo vi salir con sus maletas”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento del domicilio actual del ciudadano Sergio José Hernández Azuaje?. RESPONDIO “Actual no”.

Testigo: KENYI MAYLOHA TORREALBA ALVAREZ:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nancy Beatriz Díaz Guerrero y Sergio José Hernández aguaje y desde hace cuanto tiempo?. RESPONDIO: “Si, 20 años”.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que en el año 1.997, el ciudadano Sergio José Hernández Aguaje se marcho del Hogar donde habitaba con su esposa la ciudadana Nancy Beatriz Díaz Guerrero y por que le consta tales dichos?. RESPONDIO: “La fecha exacta no se, pero vi salir con su maleta su ropa y de allí mas nunca se vio”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún conocimiento del domicilio actual del ciudadano Sergio José Hernández Azuaje?. RESPONDIO “No”.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA
Donde promueve acuse emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Se aprecian por no haber sido impugnados ni tachados de falsos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la Ciudadana, NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.814.540, donde alega que el ciudadano SERGIO JOSÉ HERNANDEZ AZUAJE, los primeros años de matrimonio fueron armoniosos, pero tiempo después del nacimiento de su hijo comenzaron a suscitarse problemas y discusiones, al no conseguir trabajo, eso lo irritaba mucho, y que en enero del año 1997 se marcho del hogar con sus pertenecías, sin existir una explicación. Que hasta la presente fecha no han tenido contacto alguno.
Por todas las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, es por lo que decidió demandar por Divorcio a su cónyuge ciudadano SERGIO JOSÉ HERNANDEZ AZUAJE, fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta
sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO y SERGIO JOSÉ HERNANDEZ AZUAJE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.814.540, contra Ciudadano, SERGIO JOSÉ HERNANDEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.495.780, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO y SERGIO JOSÉ HERNANDEZ AZUAJE, desde Enero de 1.997. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m).-



ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO