REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
202º 153º
PARTE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PLAZA CCP, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio del año 2000 bajo el Nº 76 Tomo 48-A, RIF Nº J31636477-1
APODERADO
JUDICIAL: Abg. DANIEL VERDIN HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.376
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IVIV EXTRUSIONES S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre del año 1995 bajo el Nº 04 Tomo 93-A
APODERADO
JUDICIAL: Abgs. OSWALDO LAGUNA y GIACOMO OLIVIERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.309 y 24.177, respectivamente

MOTIVO DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO.
RECONVENCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.079

En fecha 15 de Octubre de 2010, el ciudadano DANIEL VERDIN HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 144.376, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PLAZA CCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio del año 2000 bajo el Nº 76 Tomo 48-A, RIF Nº J31636477-1; interpone demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO contra la SOCIEDAD MERCANTIL IVIV EXTRUSIONES S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre del año 1995 bajo el Nº 04 Tomo 93-A, representada por su Presidente NUNZIO QUERCIA FALCO, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-376.863, por lo que este Tribunal le da entrada en fecha 18 de octubre de 2010 en los libros respectivos bajo el Nº 24.079.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda presentada, emplazándose a la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal hace constar que recibió las expensas necesarias para practicar la citación del demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno compulsa contra el ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, el cual no se encontró en dicho domicilio.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte demandante solicita que se cite al demandado mediante carteles.
En fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, ordenando la citación por carteles.
En fecha 24 de enero de 2011, la parte demandante consigno carteles de citación publicado en los Diarios el Notitarde y el Carabobeño.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Secretario de este Tribunal hace constar que fijo cartel de citación.
En fecha 13 de abril de 2011, la parte actora solicito que se le nombrara Defensor de Oficio al ciudadano demandado.
En fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal designa Defensor Judicial a la abogada BELEN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.805.
En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 30 de mayo del 2011, se llevo acabo el acto de juramentación como defensor Ad-Litem de la abogada BELEN ISABEL ORTEGA.
En fecha 08 de junio del 2011, comparece ante este Tribunal el abogado OSWALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.309, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil IVIV EXTRUSIONES S.A. a los fines de solicitar copias certificadas y consignar poder.
En fecha 14 de junio del 2011, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
En fecha 01 de julio de 2011, la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 01 de agosto de 2011, la parte demandada presenta desiste de las cuestiones previas puestas, salvo la descrita en el Particular “3” del escrito de oposición.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte demandada solicita el pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, y homologa el desistimiento realizado por la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación y reconvención.
En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal admite la reconvención presentada por la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2011, la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte demandada-reconviniente presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte demandante-reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la parte demandada-reconviniente presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronuncia acerca de la oposición declarándola sin lugar, así como también acerca de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2011, día señalado para llevarse a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano WILFREDO RAMON HEREDIA BRICEÑO, se declaro desierto por no comparecer el prenombrado ciudadano.
En fecha 17 de noviembre de 2011, día señalado para llevarse a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano ALEJANDRO EMILIO BERMUDEZ OLIVO, se declaro desierto por no comparecer el prenombrado ciudadano.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte demandada apela de la decisión promulgada por este juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 18 de noviembre de 2011, día señalado para llevarse a cabo el acto Exhibición de documentos promovido por la parte demandada, se hace constar que la parte demandante no compareció.
En fecha 21 de noviembre de 2011, día señalado para llevarse a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana ANA NAVEDA, se declaro desierto por no comparecer la prenombrada ciudadana.
En fecha 21 de noviembre de 2011, día señalado para llevarse a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano MIGUEL LOPEZ, se declaro desierto por no comparecer el prenombrado ciudadano.
En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal acuerda la apelación interpuesta por la parte demandada, oyéndose en un solo efecto.
En fecha 23 de noviembre de 2011, día señalado para llevarse a cabo el acto de Inspección Judicial promovido por la parte demandante, se declara desierto por no asistir la parte promovente.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la parte demandada consigna pruebas y solicita se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, designándose por la parte demandada al ciudadano JULIO CESAR GRIMALDI GOMEZ, por el Tribunal a la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, y en vista de que la parte actora no compareció el Tribunal procedió a nombrar como perito a la ciudadana MARIA VIRGINIA ZAVARCE. en esta misma fecha se libran boletas, y el perito designado por la parte demandada manifiesta su aceptación.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte demandada desiste de la prueba de inspección judicial promovida en su oportunidad.
En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Tribunal consigna boletas firmadas por los peritos SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ y MARIA VIRGINIA ZAVARCE.
En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal homologa el desistimiento presentado por la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2012, se llevo a cabo el acto de juramentación de expertos, y se expide la credencial respectiva.
En fecha 07 de marzo de 2012, los peritos consignan el informe de experticia.
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte demandada consigna escrito mediante el cual produce documentos públicos y escrito de informes.
En fecha 16 de Abril de 2012, este Tribunal fija lapso de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 12 de diciembre de 2.007, suscribió con la sociedad de comercio IVIV EXTRUSIONES, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 1.995, bajo el No. 04; Tomo 93-A, representada por su Presidente NUNZIO QUERCIA FALCO, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad numero E-376.863; un convenio de intercambio y suministro de perfiles de aluminio y vidrios tipo courtain wall para el desarrollo arquitectónico, GRUPO PLAZA CCP, CA; denominado “Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza”, a los fines de cumplir con la entrega formal y en el tiempo acordado a todos los terceros compradores, por lo cual, se pacta con la sociedad de comercio IVIV EXTRUSIONES, SA; cuyas características particulares del convenio relaciones de hecho y de derecho se encuentran contenidas en el contrato de intercambio y suministro suscrito por las partes, con base al presupuesto No. 41292 de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual forma parte integrante del referido convenio.
Alega que, en dicho documento se establecen las condiciones de hecho y de derecho que reglamenta el intercambio y suministro de perfiles de aluminio y vidrios tipo courtain wall que iban a formar parte del proyecto denominado “Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza”. Expone que el instrumento firmado se establecen entre otras obligaciones donde IVIV EXTRUSIONES, S.A, se compromete según lo establecido en la cláusula tercera del contrato a:
“La Contratista se compromete y obliga a iniciar el suministro del material contemplado en el presupuesto No. 41292 de fecha 10 de diciembre del año 2007 a partir del 01 de agosto del 2008, conforme requerimiento de “La Promotora” (GRUPO PLAZA CCP, C.A) , mediante ordenes de despacho las cuales contemplaran cantidades especificas de material y su entrega definitiva para el día 15 de diciembre del año 2008, en caso de que por causas fortuitas o de fuerza mayor “La Contratista” (IVIV EXTRUSIONES, S.A) no pudiera entregar el material en la fecha indicada, deberá solicitar por escrito prorroga hasta por un termino de 90 días contados a partir del 15 de diciembre del año 2008. (sic)

Señala que en fecha 13 de mayo del año 2009, viendo el eminente retraso por parte de IVIV EXTRUSIONES, S.A, dirigió comunicación a los fines de dejar constar de las consecuencias y los daños ocasionados, producto del atraso, es de el incumplimiento de las obligaciones asumidas por IVIV EXTRUSIONES S.A en el contrato suscrito en fecha 12 de diciembre de 2.007 “convenio de intercambio y suministro suscrito por las partes, con base al prepuesto No. 41292 de fecha 10 de diciembre de 2007”; muestra de esto, es el comunicado de fecha 13 de mayo del año 2009, firmado como recibido por IVIV EXTRUSIONES, S.A en fecha 14 de mayo del año 2009.
Alega del supuesto de hecho que configura el incumplimiento y del derecho aplicable, en el campo de las obligaciones los contratos bilaterales suponen que las obligaciones para las partes intervinientes en el mismo y el incumplimiento de dichas obligaciones genera consecuencias jurídicas que deben ser reparadas, las partes que intervienen en la relación jurídica y que se vincularon mediante el contrato suscrito en fecha 12 de diciembre de 2.007, referido a un convenio de intercambio y suministro de perfiles de aluminio y vidrios tipo courtain wall el desarrollo arquitectónico denominado “Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza”; “La Contratista”, y la parte demandada, deber cumplido con la referida obligación en fecha 15 de diciembre del año 2008; cosa que no ha ocurrido, por lo cual, incumplió con la obligación principal.
Alega que en fecha el 30 de julio del presente año, se solicito y se realizo una inspección judicial al Juzgado 1ero de los Municipios Valencia; Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, signada con el No. 9339, la cual se realizo en la obra en su fase final de ejecución denominada “Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza”, ubicado en la Urbanización La Trigaleña; Avenida 86-A; Parcela 4-9; Parroquia Saan José; Municipio Valencia; Estado Carabobo; a los fines dejar constancia a la fecha del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada IVIV EXTRUSIONES, S.A en perjuicio de GRUPO PLAZA CCJ C.A.
Señala que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada IVIV EXTRUSIONES, S.A, causa daños y perjuicios por cuanto que para la fecha son incuantificable, ya que trae como consecuencia la no obtención del permiso de habitabilidad del “Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza” ubicado en la Urbanización La Trigaleña; Avenida 86-A; Parcela 4-9; Parroquia San José; Municipio Valencia; Estado Carabobo; ya que no tiene en su totalidad los cerramientos de ventanas, courtin wall, puertas, es imposible, ya que lo hace inhabitable e inoperante; lo que trae como consecuencia grave, la mora en la entrega de los locales y oficinas a de los compradores que depositaron su confianza.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demanda por resolución de contrato de intercambio y suministro suscrito por las parte en fecha 12 de diciembre de 2007, los daños y perjuicios y para que sea condenado por este Tribunal a primero: resolver el contrato de intercambio y suministros; segundo: a pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.959.011,00) por concepto de la aplicación de la penalidad establecida en la cláusula cuarta del contrato. Tercero: la cantidad de dinero resultante de la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados y Cuarto: las costas y costos de este proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demanda en su contestación de la demanda que contradice en todas sus partes la demanda incoada por ser falsos los hechos alegados, alega que en cuanto a la fundamentación de derecho expresada en el libelo la contradicen por cuanto es un plagio de una página Web.
Señala la impugnación de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la estimación de la demanda, toda vez que la misma consta de varios puntos cuyos valores individuales deben sumarse.
Expone que la parte demandante estimo la demanda en TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.959.011,00), equivalentes a 60.908 U.T., cuyo monto, IVA incluido, alcanza a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.369.810,63) equivalente a la cantidad de 21.074 U.T., alega que el monto correcto del contrato es la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.328.821,69) equivalentes a 81.981 U.T.
Alega que es cierto que en fecha 12 de diciembre de 2007, firmo un convenio de intercambio suministro e instalación de perfiles de aluminio y vidrios tipo courtain wall con GRUPO PLAZA CCP, C.A., para el desarrollo arquitectónico denominado Centro Comercial y Profesional la Trigaleña Plaza, alega que el contrato no es mas que un contrato de obras mediante el cual la sociedad se obligo a pagar el precio de la obra con dinero efectivo y en especie mediante la transferencia de propiedad de la oficina mencionada en el contrato.
Alega la improcedencia de la demanda desde cuatro aspectos que son, por el incumplimiento de obligaciones de la parte actora, por la inexistencia en el libelo de una solicitud de la demandante por retrotraer los efectos de resolución de contrato, por la inejecución de actos por la parte demandante de acuerdo a las previsiones del contrato y por haberse mantenido la actora fiel al contrato.
Alega que las principales obligaciones incumplidas por la compañía accionante están contempladas en la cláusula segunda del contrato de obra, la cual se refiere al otorgamiento por parte de los contratantes de un documento de opción compra venta para reglar la dación de pago de una parte del precio de la obra contratada, asimismo la obligación prevista en el literal D de la cláusula segunda del contrato en el cual la parte demandante en el libelo de demanda alega que es propietaria del proyecto de oficinas y comercio, donde señala que se encuentra en fase de ejecución y que hoy en día esta ejecutado en su totalidad, lo cual señala que entrego los bienes especificados en el contrato y que igualmente los instalo, alega que la parte accionante no ha cumplido con la obligación de pagar la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 410.810,63), por lo que la parte demandante no cumplió con las obligaciones del contrato por lo cual demando la resolución de contrato.
Asimismo expresa la parte demandada que otro requisito que hace improcedente la demanda pese a que pretende la resolución de contrato de obras, por cuanto se obvio indicar los presupuestos de la acción resolutoria, es decir precisar la restitución de la prestaciones cumplidas por las partes del contrato .
Alega que para la época cuando se suscribió el contrato la parte actora dijo que era propietaria de una obra en ejecución denominada Centro Comercial y Profesional la Trigaleña Plaza, alegando que la misma es falsa y contradictoria en razón que el GRUPO PLAZA CCP, C.A., obtuvo con posterioridad constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales la cual fue emitida por la dirección de control urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2008, por lo que desde la suscripción del contrato y la obtención de la constancia habrían transcurrido tres meses aproximadamente.
Fundamenta su defensa en que jamás solicito la prorroga estipulada en el contrato de obras, que jamás se dieron los supuestos contemplados en la cláusula por lo que el contrato se extinguió en el plazo estipulado por hechos imputables a la parte actora. Igualmente alega la perdida de vigencia de la cláusula penal por hechos de la parte demandante, por cuanto la cláusula penal es una garantía personal que las partes estipulan en el contrato de carácter preventivo para reglar la mora del constructor, para que opere la cláusula el propietario o promotora de la obra no esta obligado a probar que el retraso ha sido culpa del contratista.
Niega o desconoce que la firma que aparece recibiendo el comunicado de fecha 13 de mayo de 2009, sea de alguno de IVIV EXTRUSIONES, S.A.

DE LA RECONVENCION
Alega En la misma oportunidad de dar contestación, la demandada intentó reconvención o mutua petición contra la actora GRUPO PLAZA CCP, C.A en los siguientes términos:
Que ha quedado reconocido, con plena eficacia jurídica, el documento privado de fecha el 12 de diciembre del 2.007, mediante el cual GRUPO PLAZA CCP, C.A. suscribió con IVIV EXTRUSIONES, S.A. un convenio de intercambio, suministro e instalación de perfiles de aluminio y vidrios tipo courtain wa1l para el desarrollo arquitectónico denominado “Centro Comercial , Profesional La Trigaleña Plaza”, ubicado en la Urbanización La Trigaleña Avenida 86-A, Parcela 4-9, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; cuyo contrato se suscribió sobre la base del presupuesto N° 41292 de fecha 10 de diciembre de 2007.
Que conforme a la cláusula segunda del contrato la accionante-reconvenida asumió obligaciones por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.369.810,63), de cuyo monto pagó cuatrocientos noventa mil bolívar (B s. 490.000,00), quedando a deberle a IVIV EXTRUSIONES S.A la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 879.81O,63), los cuales iban a ser pagados de la siguiente manera: La cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve mil bolívares (B 469.000;oo.), mediante la dación en pago o intercambio por suministro de material de un inmueble propiedad de “La Promotora “, distinguido con la nomenclatura 3-1 con un área aproximada de 66;43 Mts2 el cual forma parte integrante del “Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza; y la suma de cuatrocientos diez mil ochocientos diez bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 410.810,63) pagaderos con la entrega total del material especificado en presupuesto N° 41292 de fecha 10 de diciembre del año 2007.
Alega que ambas obligaciones son exigibles, toda vez que ello fue pactado en cláusula segunda del contrato de obra celebrado entre las partes, y no existe impedimento para que la actora-reconvenida pague la suma de dinero y otorgue el documento de propiedad de la oficina a nombre de IVIV EXTRUSIONES S.A, así mismo el documento de condominio del “Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza” fue otorgado por la actora-reconvenida el 28 de marzo de 2011 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento inscrito bajo el N 24, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del presente año 2011, presumiéndose que la demandada- reconviniente, ejecutó todas las obras que le fueron encomendadas en el contrato.
Señala que la fecha limite para las ejecuciones de la obra fue pactado con la demandante-reconvenida hasta el 15 de diciembre de 2008, y por lo tanto le corresponde a IVIV EXTRUSIONES S.A el derecho de exigir el pago de intereses sobre la suma de cuatrocientos diez mil ochocientos diez bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 410.810,63)
Por todo lo antes expuesto demanda a GRUPO PLAZA CCP, CA., en su carácter de deudora para que pague, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente:
La suma de cuatrocientos diez mil ochocientos diez bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 410.810,63), cuyo monto corresponde al saldo deudor de la obligación asumida por la demandada en el contrato.
Los intereses devengados por esa suma desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2011, cuyo monto alcanza a la cantidad de ciento treinta y cinco mil quinientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1 35.567,51);
Los intereses que se sigan causando desde el 15 de septiembre de 20111, exclusive, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, cuyo calculo solicita se haga a través de un experticia complementaria del fallo.
En otorgar, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOL1VARES (Bs. 469.000,00) documento de propiedad del inmueble constituido por la OFICINA-3-O1 de la Planta Piso 3 de la Nave A, tiene un área total aproximada de construcción de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (75,82 mts2) y consta de un (01) salón para oficina y una (01) sala de baño y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte 4e1 centro comercial. SUR: Pasillo de circulación peatonal y oficina 3-02. ESTE: Fachada Este del centro comercial. OESTE: Oficina 3-03 corresponde en plena propiedad un puesto de estacionamiento para automóvil signado con la nomenclatura 58 ubicado en la planta sótano.
De igual forma solicita la indexación o corrección monetaria. Finalmente estima la presente reconvención en la suma de UN MILLON QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.015.378,14), equivalentes a 13.360 unidades tributarias (U.T.).

CONTESTACION A LA RECONVENCION
Niego, rechazo y contradigo la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes.
Alega que efectivamente existe el convenio de intercambio suscrito el 12 de diciembre del 2.007, tal como se alego en el libelo de demanda, mediante la cual la demandada-reconviniente ofreció intercambio y suministro de perfiles de aluminio y vidrios tipo courtain wall que formara parte del proyecto denominado Centro Comercial y Profesional la Trigaleña Plaza del cual forma parte integrante el presupuesto Nro. 41292 de fecha 10 de diciembre del 2.007.
Expone que cumplió cabalmente con la obligaciones asumidas en el referido contrato, es decir, pagó la inicial de (Bs. 350.000, oo) conforme se obligó mediante cheque a nombre de CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., pagó igualmente la cantidad de (Bs. 140.000,oo) el 07 de febrero del 2.008, con lo que demuestra el cumplimiento inequívoco de las obligaciones asumidas contrario a la actitud contumaz e incumplidoras de la demandada reconviniente que de manera asombrosa no obstante los daños que ha causado por su falta de diligencia, y el incumplimiento presentado en el contrato por su parte, pretende por vía reconvencional el pago de las obligaciones asumidas en el contrato cuando la misma fue negligente y con actitud dolosa, no cumplió con el intercambio y suministro de perfiles de aluminio, y para ello tenía como fecha estimada un término de 12 meses contados a partir de la suscripción del instrumento
Niega rotundamente haberle impedido a la demandada reconviniente, suministrar e instalar oportunamente los perfiles de aluminio y vidrios ofrecidos en el contrato, por el contrario, es la Sociedad de Comercio IVIV EXTRUSIONES, S.A., quien incumplió con sus obligaciones en el tiempo oportuno; y por ello debe pagar la penalidad, en virtud de los daños y perjuicios que ha ocasionado.
Niega igualmente que por el hecho que se haya protocolizado el documento de condominio del Centro Comercial pueda presumirse el cumplimiento de las obligaciones de la demandada reconviniente en el contrato menos que ejecutó las obras encomendadas el 12 de diciembre del 2.007, por el contrario su incumplimiento causó daños y perjuicios.
Señala que en el caso de autos, se esta en presencia de un contrato bilateral, donde la contratista se obligó a cumplir suministro, transporte e instalación para las ventanas y perfiles de aluminio de la ejecución de la obra del Centro Comercial, lo cual es su compromiso, y se convierte en deudora, cuando se den los supuestos de hecho del incumplimiento de este para su acreedor.
Por todas estas razones solicita formalmente se declare sin lugar la reconvención propuesta y a su vez proceda la presente acción principal declarando la resolución del contrato y la condenatoria del pago de la penalidad ejercida en el libelo principal, así como la indexación y las costas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El poder otorgado por GRUPO PLAZA CCP, C.A., al abogado DANIEL VERDIN HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 20, Tomo 312. Se aprecia por ser documento público, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad.
Tríptico publicitario del Centro Comercial y Profesional Trigaleña Plaza. Esta juzgadora considera que dicha prueba no tiene ningún valor probatorio, por cuanto es un instrumento realizado a beneficio de la parte quien tiene interés en la publicidad del mismo, igualmente no esta establecido en ninguna de las normas del Código de Procedimiento Civil.
Contrato de intercambio, suministro e instalación de perfiles de aluminio y vidrios tipo courtain wa1l para el desarrollo arquitectónico denominado “Centro Comercial, Profesional La Trigaleña Plaza”, ubicado en la Urbanización La Trigaleña Avenida 86-A, Parcela 4-9, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; cuyo contrato se suscribió sobre la base del presupuesto N° 41292 de fecha 10 de diciembre de 2007. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento privado, presentado en original y tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Comunicado de fecha 13 de mayo de 2009, firmado como recibido por IVIV EXTRUSIONES S.A. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto la misiva en cuestión no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
Cheques signados con los Nros. 00020346 y 00096176 ambos del Banco Mercantil, por no tratatrse de un hecho controvertido, sino, que por el contrario ambas partes asumen como cierto el pago realizado se le otorga pleno valor de prueba..
Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual se realizo con la finalidad de que el Tribunal dejara constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: de las fachadas exteriores de la obra dejando constancia de sus linderos y de los vidrios y perfiles faltantes de las fachadas exteriores. SEGUNDO: de los cerramientos y fachadas interiores de la obra dejando constancia de los vidrios y perfiles faltantes y la ubicación de los mismos. TERCERO: se deje constancia de la persona que ejerce el puesto de ingeniero residente de la obra, así mismo solicito que el mismo sea interrogado por el Tribunal a los fines de dejar constancia del porcentaje aproximado de ejecución y del porcentaje que quede por ejecutar hasta la presente fecha de la obra contratada con la sociedad mercantil IVIV EXTRUSIONES S.A…” (Sic.)
Se reprodujeron los hechos mediante tomas fotográficas, por el experto designado LUZ ALEJANDRA TORREALBA, y como practico en construcción al ciudadano REINALDO AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.633.318 y V-8.051.623 respectivamente.
Esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Notificación a IVIV EXTRUSIONES, S.A., mediante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Valencia. Esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Comprobantes de egreso contentivo de los cheques del Banco Mercantil signado con los N° 00020345 de fecha 08 de diciembre de 2007 y el cheque N° 00096176 de fecha 11 de febrero de 2007, valen las mismas consideraciones supra señaladas.
Contrato de suministro e instalación de vidrios y perfiles de aluminio suscrito por la sociedad Mercantil OFER, C.A, en fecha 17 de agosto de 2010. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento privado, presentado en original y tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve prueba testimonial a los siguientes ciudadanos WILFREDO RAMON HEREDIA YELAMO, ALEJANDRO EMILIO BERMUDEZ OLIVO, ANA NAVEDA y MIGUEL LOPEZ, como dichos testimoniales no fueron evacuados ni en su oportunidad ni en ninguna otra, tengase como no evacuados, en consecuencia no aportan nada a la presente causa su sola promoción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada del documento constitutivo estatutario del Grupo Plaza CCP, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de junio de 2006, bajo el N° 76, tomo 48-A. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia del documento de Condominio Del Centro Comercial Y Profesional Trigaleña Plaza, protocolizado el 28 de marzo de 2011, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 24, tomo 7. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contrato de obra y dacion en pago, de intercambio, suministro e instalación de perfiles de aluminio y vidrios tipo courtain wa1l para el desarrollo arquitectónico denominado “Centro Comercial, Profesional La Trigaleña Plaza”, ubicado en la Urbanización La Trigaleña Avenida 86-A, Parcela 4-9, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; cuyo contrato se suscribió sobre la base del presupuesto N° 41292 de fecha 10 de diciembre de 2007. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento privado, presentado en original y tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de la Memoria Descriptiva del proyecto de modificación del desarrollo arquitectónico del Centro Comercial, Profesional La Trigaleña Plaza, presentado a la Dirección de control Urbano de la Alcaldía de Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2008. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de Adecuación de las Variables Urbanas emitidas por la Dirección de control Urbano de la Alcaldía de Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2008, mediante resolución N° R-145/2008. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de Adecuación de las Variables Urbanas emitidas por la Dirección de control Urbano de la Alcaldía de Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2009, mediante resolución N° R-079/2009.
Constancia de Adecuación de las Variables Urbanas emitidas por la Dirección de control Urbano de la Alcaldía de Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 2011, mediante resolución N° R-0322/2010. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de los documentos que conforman el expediente administrativo contentivo del proyecto de edificación según notificación N° 20070079912. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, que producen los mismos efectos de un documento público.
Copia certificada de los documentos que conforman el expediente administrativo contentivo del proyecto de edificación según notificación N° 20080070671. Valen las mismas consideraciones anteriormente señaladas, aunado a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos.
Copia certificada de los documentos que conforman el expediente administrativo contentivo del proyecto de edificación según notificación N° 20100024322. Valen las mismas consideraciones anteriormente expresadas, ya que se trata de un documento administrativo no impugnado ni objetado.
Prueba de experticia con relación a la obra. Esta sentenciadora le otorga pleno valor de prueba ya que se trata de una prueba la cual no fue ni impugnada, ni objetada ni sometida a reparaos con lo cual ambas partes consintieron en su contenido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En cuanto a la impugnación al valor de la demanda que hiciera la parte demandada, esta Juzgadora procede a su examen en punto previo tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Así, sobre este asunto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”

(Sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

Pues bien, con base en la anterior doctrina el tribunal procede a examinar el caso de autos y observa que la parte demandada en el escrito de contestación rechazó la estimación de la demanda por considerarla inferior al monto real, e indicó un hecho nuevo, como lo fue que el monto de estimación no debe abarcar solo la cantidad señalada por los actores, sino, que adicional a ello debe sumarse el monto del contrato que se pretende resolver, es decir, que los actores sólo indicaron el monto relativo a la cláusula penal, sin adicionar el monto del contrato a resolver el cual es por un monto de (Bs.01.369.810,oo), sumado al lo monto a reclamado por cláusula penal (Bs.3.959.011,oo) que da un monto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEITIÙN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.328.821,69).
Efectivamente se desprende del contrato cuya resolución se pide, que el monto a pagar por concepto de la obra a ejecutar era de (Bs. 1.369.810,oo), los cuales no fue considerado por el actor al momento de la estimación de su demanda, por lo que la impugnación señalada por el accionado reconviniente al momento de su contestación procede, ya que esta fue efectuada conforme lo prevé la jurisprudencia citada, es decir, que se indicó un hecho nuevo (el monto es superior) y se demostró la ocurrencia de ese nuevo hecho (contrato inserto a los folios 23, 24, 25 y 26), así se decide.
En consecuencia, téngase como el monto de estimación de la demanda la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEITIÙN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.328.821,69). Así se decide.

MOTIVACIONES DE FONDO
Llegada la oportunidad de sentenciar observa esta juzgadora que quedó demostrado en la causa que entre la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PLAZA CCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio del año 2000 bajo el Nº 76 Tomo 48-A, RIF Nº J31636477-1; y la SOCIEDAD MERCANTIL IVIV EXTRUSIONES S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre del año 1995 bajo el Nº 04 Tomo 93-A, celebraron contrato de obras, en virtud de que ambas partes alegaron que suscribieron el antes mencionado contrato en fecha 12 de diciembre de 2007.
El código civil venezolano establece que: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Ahora bien, los asuntos objetos de litigio y por ende objeto de análisis por esta Juzgadora son: el incumplimiento de la parte demandada en la culminación del convenio de intercambio y suministro de perfiles de aluminio y vidrios tipo courtain wall el desarrollo arquitectónico denominado “Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza, para resolver sobre este particular debe quién decide, examinar la cláusulas segunda del mismo que establece que:
… “Forma parte integrante del presente documento presupuesto N° 41292 de fecha 10 de diciembre de 2007 el cual suscriben LA PROMOTORA Y LA CONTRATISTA, en el cual se describe la materia a suministrar, su transporte e instalación, calidad y precio unitario, cuyo monto es de bolívares un millardo doscientos cincuenta y seis millones setecientos siete mil sin céntimos (Bs. 1.256.707.000) mas el Impuesto del Valor Agregado por un monto de bolívares ciento trece millones ciento tres mil seiscientos treinta sin céntimos (Bs. 113.103.630,00), lo cual arroja un total de bolívares un millardo trescientos sesenta y nueve millones ochocientos diez mil seiscientos treinta sin céntimos (Bs. 1.369.810.630,00), que será cancelado por LA PROMOTORA de la siguiente manera:
A) inicial de bolívares Trescientos cincuenta millones sin céntimos (Bs. 350.000.000,00) mediante cheque a nombre de CVG AUMINIOS DEL CARONI, S.A.
B) la suma de Bolívares ciento cuarenta millones sin céntimos (Bs. 140.000.000,00) para el día 07 de febrero del 2008, este monto se mantendrá fijo salvo variación por devaluación de la moneda nacional por efectos de incremento en la tasa del dólar oficial, fijando para este momento en Bs. 2.150,00 por dólar americano.
C) La suma de bolívares cuatrocientos sesenta y nueve millones sin céntimos (Bs. 469.000.000,00) mediante dacion en pago o intercambio por suministro de material de un inmueble propiedad de LA PROMOTORA distinguido con la nomenclatura 3-1 con un área aproximada de 66.43 m2 el cual forma parte integrante del Centro Comercial y Profesional la Trigaleña Plaza ubicado en la urbanización la Trigaleña, parcela con el No. 4-9, avenida 88-A, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual esta en proceso de construcción, formalizándose este intercambio mediante documento de opción de compra que se suscribirá entre las partes.
D) Salde de bolívares cuatrocientos diez millones ochocientos diez mil seiscientos treinta sin céntimos (Bs. 410.810.630,00) será cancelado a la entrega total material especificado en presupuesto No. 41292 de fecha 10 de diciembre del 2007 suscrito entre las partes, estimada dicha entrega total en un termino de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha”… (sic)

El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece que:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Asimismo el Artículo 1.168 nos señala:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Expone que el instrumento firmado se establecen entre otras obligaciones donde IVIV EXTRUSIONES, S.A, se compromete según lo establecido en la cláusula tercera del contrato a:
“La Contratista se compromete y obliga a iniciar el suministro del material contemplado en el presupuesto No. 41292 de fecha 10 de diciembre del año 2007 a partir del 01 de agosto del 2008, conforme requerimiento de “La Promotora” (GRUPO PLAZA CCP, C.A) , mediante ordenes de despacho las cuales contemplaran cantidades especificas de material y su entrega definitiva para el día 15 de diciembre del año 2008, en caso de que por causas fortuitas o de fuerza mayor “La Contratista” (IVIV EXTRUSIONES, S.A) no pudiera entregar el material en la fecha indicada, deberá solicitar por escrito prorroga hasta por un termino de 90 días contados a partir del 15 de diciembre del año 2008. (sic)

Por cuanto esta Juzgadora observa que en dicha cláusula cuarta del presente contrato se hace mención que en el caso de demora, la contratista estará obligada a pagar una cláusula penal por cada día de atraso de bolívares seis millones ochocientos cuarenta y nueve mil cincuenta y tres con 15/100 céntimos (Bs. 6.849.053,15), en tal sentido nuestro Código Civil Venezolano en el articulo Nº 1.159, establece que:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

El hecho objeto de debate lo es, el incumplimiento a la terminación del contrato suscrito entre las partes, por lo cual corresponde a quien suscribe determinar si efectivamente la obra en la cual esta incurso el presente contrato, esta efectivamente inconclusa todo lo cual haría presumir a esta Juzgadora la pereza de la accionada en cumplir con la ejecución del contrato, instruyó como medio probatorio el accionante, para tal fin experticia, la cual fue realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual se realizo con la finalidad de que el Tribunal dejara constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: de las fachadas exteriores de la obra dejando constancia de sus linderos y de los vidrios y perfiles faltantes de las fachadas exteriores. SEGUNDO: de los cerramientos y fachadas interiores de la obra dejando constancia de los vidrios y perfiles faltantes y la ubicación de los mismos. TERCERO: se deje constancia de la persona que ejerce el puesto de ingeniero residente de la obra, así mismo solicito que el mismo sea interrogado por el Tribunal a los fines de dejar constancia del porcentaje aproximado de ejecución y del porcentaje que quede por ejecutar hasta la presente fecha de la obra contratada con la sociedad mercantil IVIV EXTRUSIONES S.A…” (Sic.)
Se reprodujeron los hechos mediante tomas fotográficas, por el experto designado LUZ ALEJANDRA TORREALBA, y como practico en construcción al ciudadano REINALDO AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.633.318 y V-8.051.623 respectivamente, quien efectivamente en el particular tercero de la inspección, el tribunal dejó constancia que el porcentaje que se encuentra ejecutado por la empresa IVIV EXTRUSIONES C.A., es aproximadamente de un sesenta por ciento (60%), quedando por ejecutarse un cuarenta por ciento (40%).
Asimismo alega la parte demandada que dicho incumplimiento se debe que la Sociedad Mercantil Grupo Plaza CCP, C.A, no ejecuto sus propias obras de construcción incluidos los acabados finales, tales como cerramiento de paredes, frisos, pintura, revestimiento entre otros, la cual se puede evidenciar que la parte demandada demostró mediante informe de experticia realizada por los Ingenieros SOVEIDA RODRIGUEZ, MARIE VIRGINIA ZAVARCE y JULIO GRIMALDI, en donde dejaron constancia que: “…de acuerdo a nuestra experiencias en la ejecución de obras es imposible las instalaciones de los perfiles de aluminio y vidrio para el 15 de diciembre del 2008, ya que el proyecto original tuvo ampliaciones o modificaciones aprobadas por Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, una en fecha 27 de enero del 2009 y la otra el 31 de mayo del 2010, lo cual implica que estas son fechas posteriores al 15/12/2008 y hasta tanto no estén certificadas las aprobaciones no se podía ejecutar el proyecto. Aunado que dichas modificaciones y ampliaciones implican medidas, cantidades y formas no contempladas en el proyecto original”…
En este caso como se ha dicho, la ejecución del contrato dependía exclusivamente del accionado pues el mismo se compromete a concluir la obra mediante el intercambio y suministro de perfiles de aluminio y vidrios tipo courtain wall, en la cual se determino como fecha de entrega de la obra el 15 de diciembre de 2008, por lo que la obligación allí adquirida es potestativa del accionado y así esta previsto en el segundo párrafo del articulo 1199 Código Civil, el cual establece que la obligación es potestativa cuando el cumplimiento contractual actual, depende de la voluntad de una de las partes y se considerará mixta cuando dependa de la voluntad de ambas partes en un mismo periodo de tiempo.
Lo cual demuestra que la ejecución de la obra dependía de la parte actora-reconvenida, en virtud de que el proyecto original tuvo ampliaciones o modificaciones aprobadas por Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual hizo imposible la culminación de las instalaciones de los perfiles de aluminio y vidrios para el 15 de diciembre de 2008.
En el caso planteado quedó suficientemente demostrado que la obligación para dar por terminado el contrato en buen termino era exclusivamente voluntad de la parte demandante circunstancia esta por lo que en criterio de quién Juzga decide declarar sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
Igualmente la demandada intentó reconvención o mutua petición contra la demandante, señalando que conforme a la cláusula segunda del contrato la accionante-reconvenida asumió obligaciones por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.369.810,63), de cuyo monto pagó cuatrocientos noventa mil bolívar (B s. 490.000,00), quedando a deberle a IVIV EXTRUSIONES S.A la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTTMOS (Bs. 879.810,63), los cuales iban a ser pagados de la siguiente manera: La cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve mil bolívares (B 469.000;oo.), mediante la dación en pago o intercambio por suministro de material de un inmueble propiedad de “La Promotora “, distinguido con la nomenclatura 3-1 con un área aproximada de 66;43 Mts2 el cual forma parte integrante del “Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza; y la suma de cuatrocientos diez mil ochocientos diez bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 410.810,63) pagaderos con la entrega total del material especificado en presupuesto N° 41292 de fecha 10 de diciembre del año 2007.
La reconvención ha sido una de las instituciones jurídicas más arraigadas en nuestra tradición procesal, al punto que siempre han sido asumidas por las legislaciones, en la opinión del maestro Francesco Carnelutti, “se habla de reconvención siempre que el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, lo contraataca proponiendo contra él una pretensión. Así, en realidad, el demandado se transforma en actor”, conforme lo refiere el autor la reconvención es una vía para que el demandado haga valer una pretensión, la cual representa el ejercicio de una acción, la cual concibe la idea que el demandado puede hacer valer su contraprestación.
En tal sentido la reconvención o mutua petición, no debe ser considerada como una defensa del demandado, ni mucho menos asemejarse a una excepción, pues como se ha dicho antes se trata de una acción dirigida contra el actor de allí que su tramitación es similar al tratamiento dado a la demanda principal, salvo algunas circunstancia, como la citación, las cuales no forman parte del procedimiento que sustancia la reconvención.
En nuestro caso y como se señaló anteriormente el demandado reconviniente, pretende que el actor reconvenido cumpla con los pagos convenidos, toda vez que según dice su poderdante dio cumplimiento a su obligación por lo que es, en todo caso la accionada quien debe cumplir con sus obligaciones, ante este alegato esgrimido por la demandada reconviniente, el apoderado judicial de la demandante reconvenida alegó e invocó a favor de su representado la excepción prevista en el articulo 1168 del Código Civil, es decir, la excepción NON ADIPLEMTI CONTRACTUS, la cual simplifica que el contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, invocando para ello la falta de cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, lo cual es el motivo para demandar la resolución del contrato. Este argumento no tiene sustento probatorio alguno y así fue declarado al desecharse la acción propuesta, ya que allí quedó demostrado que la razón por la que no se ejecutó la obra en tiempo oportuno fue imputable a la actora y no al accionado, es decir, se estaría debatiendo un asunto que ya ha sido resuelto anteriormente, razón por la cual se desecha la aplicación invocada por la actora reconvenida, pues como se dijo anteriormente no puede exceptuarse de pagar cuando se ha demostrado su falta de cumplimiento.
Así mismo observa quién Juzga que el accionante reconvenido invocó a su favor el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, para lo cual alega que hizo dos pagos, uno por Bs. 350.000,oo con cheque a nombre de CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A.y otro en fecha 7 de febrero de 2008, por un monto de Bs. 140.00,oo, lo cual suma un total de Bs. 490.000,oo, esto según dice, demuestra el pago cabal de sus obligaciones, sin embargo, el actor no desconoció, ni impugnó el contrato objeto de litigio, lógicamente no podría hacerlo ya que el mismo, le sirve de sustento a su acción, no obstante, se ha querido hacer referencia a ello por cuanto, resulta un tanto contradictorio, que el actor señale que ha cumplido con sus obligaciones allí asumidas, pero tal y como se desprende de dicho contrato existe en la cláusula de pago (SEGUNDA) algunos literales, como el C) y D), los cuales no fueron ni mencionados ni objetados por el actor reconviniente, sin embargo continúa invocando el pago de sus obligaciones a traves de un pago de Bs. 490.00,oo, los cuales estan reflejados en los literales A) y B) y los cuales no representan un hecho controvertido ya que el demandado reconvenido los asumió, en su escrito de reconvención como un pago recibido efectivamente.
En tal sentido el destino contractual, del documento en comento obligaba al GRUPO PLAZA CCP, C.A. a pagar a la contratista (IVIV EXTRUSIONES, S.A.), la cantidad de Bs. 1.256.707,oo mas el Impuesto al Valor Agregado por un monto de Bs. 113.104,oo, lo cual totaliza un monto de Bs. 1.369.816,oo, en este caso si excluimos el monto no controvertido por ninguna de las partes, es decir, Bs. 490.000,oo, esto da un total a deuda de Bs. 879.816,oo los cuales fue convenio entre las partes que se pagase de la siguiente manera,
“literal C) La suma de Bolívares Cuatrocientos sesenta y nueve millones (Bs. 469.000.000,oo) mediante la dación en pago o intercambio por suministro de material de un inmueble propiedad de LA PROMOTORA distinguido con la nomenclatura 3-1 con un área aproximada de 66,43 m2 el cual forma parte integrante del Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza ubicado en la urbanización La trigaleña, parcela con el Nº 4-9, Avenida 88-A, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual esta en proceso de construcción, formalizándose este intercambio mediante documento de opción de compra que se suscribirá entre las partes…”
Conforme se desprende de del literalC, trancrito textualmente, una segunda cuota constaba en la dación de un inmueble perteneciente al GRUPO PLAZA CCP, CA., el cual fue identificado suficientemente, este pago no se efectuó conforme se desprende de las actas y de los dichos de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención.
Igualmente, tenemos que el literal D, prevé: “…Saldo de Bolivares Cuatrocientos diez millones ochocientos diez mil seiscientos treinta sin centimos (Bs. 410.810.630,oo) será cancelado a la entrega total del material especificado en presupuesto No. 412292 de fecha 10 de diciembre del 2007 suscrito entre las partes, estimada dicha entrega total en un termino de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha…”
Al igual que lo dicho en la cláusula anterior vale el mismo comentario el actor reconvenido niega adeudar dicho pago pero no dice ni demostró haber ejecutado dicho pago, con lo cual quedó evidenciado la falta del actor reconvenido en el pago de las referidas obligaciones, considerándose a este en deuda con respecto de la demandada reconviniente.
Ahora bien, dicho lo anterior es oportuno para quién Juzga determinar si efectivamente la demandada reconviniente acreditó los elementos probatorios suficientes para demostrar que efectivamente ejecutó su obligación tal y como fue contraída, así pues conforme se desprende del informe pericial en su parte conclusiva (folio 78), prueba esta que fue valorada y apreciada por cuanto no fue impugnada ni objetada, con lo cual tuvo la complacencia de la parte actora reconvenida, en la misma se concluye que la instalaciones de los perfiles de aluminio y vidrio no pudieron ser instalados al 15 de diciembre de 2008, por cuanto el proyecto original tuvo ampliaciones o modificaciones, los cuales según se desprende del expediente signado Nº 20110070603 de fecha 05 12 2011, los cuales fueron traídos en copia certificada a los autos y los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, en vista que el mismo no fue objetado ni impugnado, con lo cual el actor reconvenido aceptó como bueno su contenido, demostrándose con ello que el actor reconvenido modificó y amplió la obra, quedando eximido de toda responsabilidad contractual el demandado reconviniente, quién demostró suficientemente haber cumplido con la obligación adquirida en el documento contractual cursante a los folios 23 al 26 de la pieza Nº 1 y por el contrario el actor reconvenido no logró demostrar la ejecución de sus obligaciones, razones estas suficientes para declarar procedente la reconvención planteada. Así se decide.-

DECISION
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil GRUPO PLAZA CCP, C. A., contra la sociedad mercantil IVIV EXTRUSIONES, S.A., por resolución de contrato. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL IVIV EXTRUSIONES S.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PLAZA CCP, C.A, por cumplimiento de contrato. TERCERO Se condena a la sociedad mercantil GRUPO PLAZA CCP, C. A., pagar a la sociedad mercantil IVIV EXTRUSIONES, S.A., la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 410.810,oo), mas los intereses a determinar mediante experticia complementaria del fallo desde el 15 de septiembre de 2011 hasta que se dicte decreto de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil GRUPO PLAZA CCP, C. A. a entregar titulo suficiente del inmueble distinguido con la nomenclatura 3-1 con un área aproximada de 66,43 m2 el cual forma parte integrante del Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza ubicado en la urbanización La Trigaleña, parcela con el Nº 4-9, Avenida 88-A, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo a la sociedad mercantil IVIV EXTRUSIONES, S.A.. y en caso contrario téngase como titulo suficiente la presente decisión, como lo solicitó el demandado- reconviniente. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de julio de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario