REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 6 de julio de 2012
202º y 153º
En fecha 7 de febrero del año 2012 la abogada ANA GABRIELA HERNÁNDEZ LIRA, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVAO LA MASTRA, presentó formal demanda de PARTICIÓN contra los ciudadanos DOMINGO GALVAO LA MASTRA, MANUEL GALVAO LA MASTRA y MANUEL GUERRERO GALVAO. En fecha 18 de abril del año 2012, estando citados los codemandados de autos, la parte actora reformó la demanda. Por auto dictado en fecha 23 de abril del año 2012 este Tribunal admitió la reforma y emplazó a los codemandados para la contestación a la demanda. En fecha 28 de mayo del año 2012 la abogada CARMEN ALICIA MENDOZA MORENO y el abogado RENNY JOSÉ VALBUENA, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de todos los codemandados, presentaron escrito a través del cual expresan:
“…En cuanto a los Bienes señalados en el Libelo de la demanda… ratificamos que existe la intención por parte de nuestros representados mandantes, de CONVENIR en forma amistosa, y a través de este Tribunal a fin de realizar la Liquidación y Partición de ambas comunidades…”
En fecha 5 de junio del año 2012, este Tribunal –a solicitud que hiciere la representación judicial de la parte accionada- fijó fecha y hora con el fin de que se celebrase un acto conciliatorio en la presente causa, acto que se celebró en fecha 29 de junio del año 2012, según se observa a los folios 94 y 95 de la presente pieza, en el cual no hubo acuerdo alguno.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a proveer lo conducente, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
En relación al trámite de los juicios de partición, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 103 del 13 de marzo de 2007 (Caso: José Isaac Arellano Vielma vs. Gladys María Salmerón Hernández), ratificando el criterio sostenido entre otras, en las sentencias N° 736 del 27 de julio de 2004 y Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000 estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno....
Como hemos visto, nuestro Alto Tribunal ha dejado sentado en forma reiterada y pacífica que el juicio de partición se inicia con una fase contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y posteriormente una etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y, emplace a las partes para el nombramiento del partidor. Esta etapa ejecutiva va a iniciarse, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hiciere oposición a la pretensión de partición formulada por el demandante, o conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, cuando existiendo oposición solo respecto del dominio común de alguno de los bienes, lo que no impide la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiendo el juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y con respecto a los bienes cuyo dominio común sea contradicho, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.
Asimismo ha establecido la Sala que en el caso de que la parte demandada no haga oposición, ello infiere que no hay contradicción, por lo que el juez de la causa debe ordenar el nombramiento de un partidor, decisión contra la cual no procederá recurso alguno.
Igualmente la jurisprudencia patria ha expresado en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, lo siguiente:
“…El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…” (Negrillas del Tribunal).
En el sub iudice, los codemandados de autos NO HACEN OPOSICIÓN a la partición, sino que manifiestan su voluntad de partir, pues como se dijo antes, la representación judicial de la parte accionada expresa:
“…En cuanto a los Bienes señalados en el Libelo de la demanda… ratificamos que existe la intención por parte de nuestros representados mandantes, de CONVENIR en forma amistosa, y a través de este Tribunal a fin de realizar la Liquidación y Partición de ambas comunidades…”
En este orden de ideas, visto que el juicio especial de partición presenta dos supuestos perfectamente diferenciados, los cuales son: PRIMERO: Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual, si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. SEGUNDA: Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, el juicio continúa tramitándose por el procedimiento ordinario. Siendo que la primera parte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Visto que los codemandados no plantean la mencionada oposición a la partición, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Con lugar la partición, presentada la abogada ANA GABRIELA HERNÁNDEZ LIRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVAO LA MASTRA, contra los ciudadanos DOMINGO GALVAO LA MASTRA, MANUEL GALVAO LA MASTRA y MANUEL GUERRERO GALVAO.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa. Dicho nombramiento tendrá lugar el segundo (2°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00a.m.) siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la ultima notificación a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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