REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 6 de julio de 2012
202° y 153°
En fecha 23 de mayo del año 2012, el Tribunal agregó las pruebas promovidas (folio 82 presente pieza), y, el día 30 de mayo del año 2012 la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de Oposición a pruebas, en virtud de lo cual pasa este Tribunal a providenciar de la siguiente manera:
La representación Judicial de la parte actora, considera impertinente que la copia del cheque No. 00030463 emitido a su decir a favor de la sociedad mercantil EXTRUDAL, C.A., aduciendo que la obligación que tenía la demandada era la ejecución de una obra y no la compra de materiales. Por otra parte, por ser una copia fotostática simple de documento privado ésta carece de valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la oposición, considera esta Juzgadora que la copia promovida por la accionada en el particular “PRIMERO” de su escrito de promoción de pruebas (folio 69 presente pieza), resulta INADMISIBLE, toda vez que el instrumento no es público, privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Igual criterio guarda esta Jurisdicente, respecto a las copias simples promovida en los particular “SEGUNDO” y “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas de la accionada, así pues, dichas copias simples de documentos privados resultan INADMISIBLES. Y así se declara.-
Respecto a la oposición a la admisión de la testimonial promovida en el particular “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas de la accionada, observa este Tribunal:
El llamado sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala:
“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Este Juzgado, respecto a la oposición a la admisión de la prueba testimonial, dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado, criterio compartido por el Tribunal Supremo de Justicia (Vid sentencia Nº 02357 de 26.10.06 Sala Político Administrativa), razón por la cual, este juzgado desecha la oposición planteada, toda vez que será en la definitiva, una vez evacuado el testigo promovido, cuando se podrá determinar la pertinencia o impertinencia de sus dichos. Así se declara.-
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a pruebas presentada por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FILTROS RAMÍREZ, C.A.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ